Decisión nº 1163-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7441-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y RÉGIMEN DE VISITAS.

PARTES: W.J.M.A. y GUACARINA M.G.C.

HIJA: ***************** de 1 año de edad.

ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos W.J.M.A. y GUACARINA M.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.969.618 y 16.377.952, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y RÉGIMEN DE VISITAS a favor de ANARELLA V.M.G.. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 29 de octubre de 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

En lo que respecta a la obligación alimentaria el progenitor le comprará a su hija los alimentos que requiera , compra que estará valorada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) semanales; cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, además de los elementos mencionados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo adelante en el mes de diciembre de cada año le comprará sus estrenos navideños, igualmente solicitó le sean sellados unos recibos donde pueda firmar la madre de su hija en las oportunidades en que le entregue los alimentos (víveres, cereales, verduras, frutas, otros), para que me sirvan de medio de prueba del cumplimiento de lo acordado. (Se procedió a sellar los recibos, ante la solicitud verbal del progenitor de la niña).

SEGUNDO

En cuanto al Derecho a la Salud y a los servicios de salud y a los servicios de salud los fines de garantizarle a su hija el mencionado derecho dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todo lo que el mismo comprende, el ciudadano W.J.M.A. sufragará íntegramente los gastos que se ocasionen por este concepto, siempre y cuando su madre le haga llegar los recipes médicos donde se evidencie que requiere de medicamentos.

En cuanto al régimen de visitas acordaron lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a las visitas permanentes podrá tener a su hija junto a el los días domingo de cada semana pudiendo en esas oportunidades llevársela en horas de la mañana y devolverla en horas de la tarde. En cualquier otra oportunidad podrá verla en la casa donde habita junto a su madre, respetando sus descansos y en horas adecuadas. En temporada vacacional como son días feriados, carnaval, semana santa, temporada decembrina, otros días libres, se disfrutarán de manera igualitaria y compartida con la madre de su hija los días libres. De esta manera mantendrá con ella contacto directo, regular y permanente.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal No.1 Provisorio, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-7441-07.Consta en actas Notificación de la Fiscal de fecha 26 de noviembre de 2007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA) Envio de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 1163-07.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

CLMG/cffr.-

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