Decisión nº 245-2007-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 245-2007-I.

En fecha doce de julio del año dos mil siete (12/07/2007) se le dió entrada a la solicitud de INTERDICCION, presentada ante este Tribunal por el ciudadano W.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.463, de este domicilio, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.288.583, inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.845 y luego representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.S.F., M.J.S.S., L.J. BASTARDO ORTIZ, J.A. LARES PINTO y A.R.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 106.893, 111.845 y 106.895, respectivamente y de este domicilio.

Esta Jurisdiscente, pasa a pronunciarse en la presente solicitud de INTERDICCION, a tenor de las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del CODIGO CIVIL, y por cuanto, del INFORME MEDICO presentado por la parte solicitante y suscrito por el doctor B.J.M.A., Médico Internista, que corre inserto del folio seis (06), asimismo, de los INFORMES MEDICOS de los doctores C.F., Médico Psiquiatra y P.L.A.H., Médico Neurólogo, que corren insertos del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) y de acuerdo, a las declaraciones de los ciudadanos M.J.L., E.J.B.R., YSMERY J.B.R. y A.J.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.267.822, V-12.271.034, V-11.824.297 y V-4.185.596, respectivamente y de este domicilio, amigos de la ciudadana C.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.954 y de este domicilio, que rielan del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24), se demuestra de los autos que la prenombrada ciudadana, padece de INCAPACIDAD MENTAL Y FISICAMENTE DE MANERA TOTAL PERMANENTE POR PRESENTAR D.S. ENFERMEDAD CEREBRO-VASCULAR, tal y como consta de los informes médicos presentados y remitidos a este Tribunal por los doctores antes mencionados.

El INFORME MEDICO INTERNISTA, del doctor B.J.M.A., donde expresa: “…(1) Demencia Senil…, esta imposibilitada para ejercer sus derechos como ciudadano y para realizar sus labores habituales por lo que requiere cuidados de sus familiares por el resto de vida”. Asimismo, El INFORME MEDICO PSIQUIATRA, del doctor C.F., donde expresa: “Pacienta fémina de 92 años quien fue vista por mi en el año 1993, por presentar demencia senil de inicio, actualmente presenta demencia senil y está incapacitada física y mentalmente, necesita custodia permanente y no puede valerse por si misma”. Y por último, el INFORME MEDICO NEUROLÓGICO, del doctor P.L.A.H., donde expresa: “Por medio de la presente certifico que la p.C.d.C. C.I. V. 581.924, se encuentra INCAPACITADA MENTAL Y FISICAMENTE, por presentar D.S.-ENFERMEDAD CEREBRO-VASCULAR…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la entrevista realizada a la ciudadana C.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.954 y de este domicilio, en fecha quince de noviembre del año dos mil siete (15/11/2007), cuyo acto riela del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), se puede inferir que no respondió las preguntas formuladas, evidenciándose así sus trastornos. ASI SE DECLARA.

Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: M.J.L., E.J.B.R., YSMERY J.B.R. y A.J.O.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.267.822, V-12.271.034, V-11.824.297 y V-4.185.596, respectivamente y de este domicilio, así como al interrogatorio realizado a la ciudadana C.D.C.G.. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos de la evaluación practicada a la misma ciudadana. ASI SE ESTABLECE.

Al haber sido demostrado el trastorno físico y mental de la prenombrada e identificada ciudadana, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCION PROVISIONAL de la misma ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, los cuales consagran: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana C.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-518.954 y de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 y 309 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, designa TUTOR INTERINO al ciudadano W.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.463, de este domicilio, en su condición de nieto de la ciudadana sometida a interdicción y SUPLENTES de la misma ciudadana, a los ciudadanos M.J.L. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.267.822 y V-12.271.034, respectivamente, ahora bien, para conformar el C.D.T., este Tribunal designa a las ciudadanas YSMERY J.B.R. y A.J.O.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.824.297 y V-4.185.596, respectivamente y de este domicilio, quienes son amigos de la ciudadana C.D.C.G., supra identificada, a quienes se ordena notificar mediante boletas, a fín de que comparezcan por ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (2do.) día de Despacho siguiente después que el presente fallo quede firme y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. Líbrense boletas.

De conformidad con el artículo 734 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena tramitar el presente juicio por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a la presenta causa a pruebas a partir de la presente fecha (29/11/2007), exclusive.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, expídase por Secretaría, copia certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación.

Notifíquese de la presente decisión a los abogados en ejercicio J.A.S.F., M.J.S.S., L.J. BASTARDO ORTIZ, J.A. LARES PINTO y A.R.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 106.893, 111.845 y 106.895, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano W.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.463, de este domicilio, parte solicitante en el presente juicio, por haber sido publicada la misma fuera del lapso legal establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL e igualmente se ordena notificar al Ciudadano FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CICUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrense boletas de Notificación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete (29/11/2007). Años 197° y 148°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (29/11/2007) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09443.

Motivo: INTERDICCION.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.

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