Decisión nº 14651 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14651

DEMANDANTE: W.M.D.H.

APODERADO: YOHEME RAFAEL ARENDES Y OTROS

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE

TRANSPORTE SILVA S.A (COVETRA)

APODERADO: J.G. Y OTRO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y

ENFERMEDAD PROFESIONAL

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES, incoada, por el ciudadano: W.M.D.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.827.810, asistido por el abogado en ejercicio EMIRTON RODRÍGUEZ TORRES Y YOHEME ARENDES CONTRERAS, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA S.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.G. y M.F., presentada en fecha 02 de Abril del año 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez suplente Especial, me avoque al conocimiento de la presente causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor;

• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de septiembre del año 1993, desempeñándose en el cargo de conductor de vehículos pesados.

• Que devengaba un salario variable de promedio diario al momento de detectarse la enfermedad profesional de Bs.10.014,30

• Que laboraba en un periodo de tres días por semana transportando sustancias químicas.

• Que en fecha 8 de Marzo del 2002 el trabajador notifico a su patrono la incapacidad residual que sufría y procedió a preguntar a la jefe de personal la posibilidad de trabajar en otro tipo de trabajo que no afectare su columna, petición ante la cual dice haber recibido una negativa.

• Que laboro para la empresa por un tiempo de 8 años 9 meses 5 días, siendo que en fecha 27 de Junio del año 2002 renuncia, debido a una incapacidad parcial y permanente, producida por una lesión en la columna cervical, que alega sufrir a causa de la posición que debía adoptar el demandante y a las malas condiciones de los vehículos, propiedad de la empresa.

• Que hasta el momento la empresa no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnización por enfermedad profesional que le corresponde, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

PETITORIO

• Por concepto de indemnización laboral, previsto en el articulo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.851.200,00

• Por indemnización laboral previsto en el numeral 3º del parágrafo 2º del articulo 33 de la LOPCMAT, la cantidad de Bs.10.965.658,00

• Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 12.500.000,00

• Por concepto de las lesiones en la columna cervical, Bs. 32.000.000,00

• Por concepto de daño emergente previsto en el articulo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 408.000,00

• Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de: Bs. 9.999.228,10

• Todo lo anterior expuesto para un total de 68.724.086,00, mas los Costos y Costas procesales que de este juicio resulten.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DE LOS HECHOS CONVENIDOS

• Que el ciudadano W.M.D., presto sus servicios y fue trabajador desde 22 de septiembre de 1993, laboro inicialmente para la sociedad de comercio Transporte Acuario S. R. L, posteriormente para Transporte Capricornio S. R .L, y finalmente para corporación Venezolana de Transporte Silva S.A. (COVETRA).

• Convino en que W.M.D., haya terminado su relación de trabajo para (Covetra) el 27 de junio de 2002 mediante renuncia.

• Convino que prestaba sus servicios como conductor tres veces a la semana transportando sustancias químicas en la ruta del tablazo Estado Zulia, Barquisimeto Estado Lara, Punto Fijo Estado Falcón y Morón Estado Carabobo.

• Convino que devengaba un salario de Bs. 15.000 para el 31 de Diciembre de 1996 y que devengaba un salario de Bs. 75.000 para el mes de mayo de 1997.

• Convino es que devengaba un salario de Bs. 10.014,30

• Convino que devengara los siguientes salarios en los siguientes periodos:

1997…………Bs. 75.000 mensuales…… Bs. 2.500 diarios

1998…………Bs. 100.000 mensuales …..Bs.3.333, 33 diarios.

1999……..….Bs. 204.199,00 mensuales….Bs. 6.806,63 diarios

2000………...Bs. 277.458,88 Mensuales….Bs.9.248, 62 diarios

2001………...Bs.300.431,17 mensuales …..Bs. 10.014,30 diarios

• Convino que se cancelaba por el concepto de vacaciones 15 días y bono Vacacional a razón de 7 días, tomando en cuenta el día adicional por cada año de servicio.

• Convino que se cancelaban por concepto de utilidades 15 días por año entero de servicio.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

 Negó que W.M.D. haya adquirido en la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A (Covetra) una enfermedad Profesional.

 Negó que se le haya producido una incapacidad Parcial y Permanente originada por un estado patológico contraído con ocasión al trabajo de conductor.

 Niega que posean unidades de transporte en condiciones desfavorables que puedan producir vibraciones y por ende causante de alguna enfermedad.

 Niega y Rechaza que el actor haya tenido un exceso de jornada, ni que este haya laborado en domingos y días feriados.

 Niega que el actor haya notificado a su patrono acerca de su incapacidad.

 Niega que el actor haya sufrido un daño moral por negligencia de la empresa demandada.

 Niega el hecho de que la Corporación Venezolana de Transportes Silva no le haga mantenimiento adecuado a sus vehículos.

 Niega que la Corporación Venezolana de Transporte Silva nunca haya dotado de uniformes y equipos de seguridad industrial a sus trabajadores.

 Niega que la corporación no haya informado al trabajador de los riesgos profesionales a los que estaba expuesto.

 Niega que la empresa haya incumplido con los artículos 1 y 2 de la LOPCMAT al no garantizarles a los trabajadores las condiciones de trabajo adecuadas para evitar la enfermedad profesional.

 Niega los montos reclamados por la parte demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Que la enfermedad Profesional alegada por el demandante no fue adquirida en la Empresa, en cuanto a las prestaciones Sociales, la demandada admite que debe las prestaciones Sociales, pero lo controvertido es el salario que tomo como base el actor para realizar el corte de cuenta.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de la Demanda:

 Documentales, contenidos del folio 10 al folio 90.

Anexas al escrito de Promoción de Pruebas:

 Invoca el mérito favorable que arrojen los autos, especialmente el que se desprende del libelo de demanda.

 Recaudos que acompañan el libelo de demanda

 Solicita la prueba de informes.

 Testimoniales de los ciudadanos: F.A.C., M.T.G., P.W.. P.

 Solicita la prueba de experticias.

 Solicita que se tome como documento publico el informe medico emanado del instituto nacional de de prevención salud y seguridad laborales del ministerio del trabajo.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

 Invocó en favor de su representada el mérito Favorable de los autos

 Presento pruebas documentales.

 Testimoniales de los ciudadanos: M.G., Á.R., N.C., Reinicio Bertilicio, S.C.,

 Promueve la expertita

 Solicita pruebas de informes.

 Solicita la inspección judicial.

DE LA VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal para decidir observa que:

DEL ACTOR:

Anexas al Libelo de la Demanda:

 Documentales, contenidos del folio 10 al folio 90.

En cuanto a las pruebas que rielan a los folios 10 al 14 del expediente, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en el lapso legal, de las mismas se evidencia la representación otorgada a sus apoderados por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Al folio 15 riela c.d.t., quien decide no la aprecia por cuanto la relación de Trabajo no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA

A los folios 16 y 17, cursan copias de Carnets, la misma juzgadora no los aprecia por cuanto la relación de Trabajo no es un hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA

Al folio 19 consta copia fotostática simple de C.d.T. para el I. V. S. S, donde consta la relación de salarios devengado por el Trabajador W.M.D., desde septiembre del año 1993 hasta diciembre de 1998, y la misma fue traída a los autos por la parte actora, lo que conlleva a esta Juzgadora a determinar que el trabajador no tenia otro medio de prueba para traer a las actas procesales el salario devengado por el en los años ya señalados especialmente los salarios que debe tomarse como base para el corte de cuenta y sus respectivas indemnizaciones de conformidad con lo señalado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Y ASI SE DECIDE.

A los folios 20 al 42, consistentes de recibos de pago, quien decide no le da valor probatorio por cuanto tenia que estar suscrito por el obligado de conformidad con el artículo 1368 del Código civil. Y ASI SE ESTABLECE.

AL Folio 43, riela informe medico del Dr. F.A.C., el cual esta Juzgadora no le da valor Probatorio por cuanto el mismo tenia que ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 44 riela informe medico de la Dra. M.T.G., el cual esta Juzgadora no le da valor Probatorio por cuanto el mismo tenia que ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 45 riela Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) del Seguro Social Obligatorio, donde se evidencia el reposo del Ciudadano W.M.D., esta juzgadora le da todo su valor probatorio por ser un documento Administrativo emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones Y ASI SE ESTABLECE.

Al folio 46, riela informe medico de la Dr. P.W.P., el cual esta Juzgadora no le da valor Probatorio por cuanto el mismo tenia que ser ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

Al folio 47 consta copia certificada de Partida de Matrimonio del ciudadano W.M.D. con la ciudadana A.R.Z., quien decide le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 48 al 77, esta Juzgadora le da todo su Valor Probatorio por cuanto la misma es un Convenio Internacional ratificado por Venezuela y en consecuencia es Ley para todos los Habitantes del País, Y ASI SE DECIDE.

A los folios 78 al 89, consistentes de facturas de pago de consultas médicas, de exámenes especiales, de rehabilitación, esta Juzgadora no le da valor Probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

A los folios 90 al 91, riela Gaceta oficial extraordinaria 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, decreto Presidencial Salario mínimo, el cual se le da todo su valor probatorio por cuanto es Ley entre los habitantes del país. Y ASI SE DECIDE.

Anexas al escrito de Promoción de Pruebas:

 Invoca el mérito favorable que arrojen los autos, especialmente el que se desprende del libelo de demanda con los recaudos señalados, a este respecto quien decide reproduce el valor probatorio que fue decidido al examinar los instrumentales anexo al libelo de la demanda.

 Recaudos que acompañan el libelo de demanda esta Juzgadora le da el mismo valor probatorio que se le dio al momento de valorarlos anteriormente.

 En lo referente a los carnets y recibos de pagos que rielan a los folios 223 al 281, esta Juzgadora le da el mismo valor probatorio señalado anteriormente.

 Solicita la prueba de informes.

INFORME DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES- DIRECCIÓN DE SALUD CENTRO HOSPITAL CARDON- ESTADO FALCÓN. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio por ser una Instrumental expedida por la comisión evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por lo que merece Fe pública, aunado a que no fue tachado por la accionada, en consecuencia se aprecia el valor probatorio que emana del mismo, siendo demostrativo de que el trabajador tiene una incapacidad del 67%. Y ASI SE ESTABLECE.

INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LOBORALES (INPSASEL) Unidad regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes; esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a dicho informe el cual fue presentado y ratificado en la audiencia de juicio por la Dra. M.R.P., medico Ocupacional URSAT CARABOBO-COJEDES, y si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada Abg. J.G., Propuso la tacha de dicho informe durante la celebración de la audiencia de juicio tal como lo establece el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero lo hizo de conformidad con el artículo 1380 Ord. 4 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora no aperturó la incidencia respectiva por cuanto la misma no fue formalizada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

 Testimoniales de los ciudadanos: F.A.C., M.T.G., P.W.. P, los mismos no se valoran por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio en el día y hora señalada tal como consta en el folio 570 del expediente de marras.

 Solicita la prueba de experticias.

La Experticia fue evacuada por la Medico Ocupacional Dra. M.R.P., medico Ocupacional URSAT CARABOBO-COJEDES, Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio a dicho informe el cual fue mencionado en la audiencia juicio por la Dra. M.R.P., quien señala que la empresa no contaba con todos los requisitos mínimos de las normativas de Higiene y Seguridad Industrial de Cumplimiento obligatorio, y se emitió ordenamientos de reforzamientos a nivel higiene y seguridad Laboral, igualmente señalo que las gandolas revisadas presentaban malas condiciones ergonómicas en el asiento, en las condiciones mínimas de confort del vehículo

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

 En cuanto a los indicios y presunciones, tales como son las copias certificadas del expediente numero 202-02 del procedimiento de multa incoado por la ciudadana Y.Z.D.R. contra la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE S.C. A, donde el supervisor del Trabajo Lic. Félix Castillo, señalo que tenían una masa trabajadora de 115 personas, que no poseen servicios médicos, Comité de Higiene y seguridad Industrial, programa de Comité de Higiene y seguridad Industrial etc., esta Juzgadora los considera auxiliares probatorios usados para corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios, en consecuencia le da todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Informe Medico Publico folio (311) emanado de la Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes., quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y del mismo se evidencia que el trabajador no puede halar, arrastrar ni levantar cargas pesadas no realizar tareas que ameriten lesión forzada del tronco, ni laborar en plataformas que vibren. Y ASI SE DECLARA.

POR LA ACCIONADA:

 Invocó en favor de su representada el mérito Favorable de los autos.

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba

 Presento pruebas documentales.

En cuanto a las Instrumentales señaladas como adelantos de prestaciones sociales marcadas con los números 1 al 11 esta juzgadora considera que los mismos no tienen valor probatorio por cuanto los mismos son copias simples y fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio y el apoderado de la parte demandada no ejerció los recursos legales pertinente, aunado al hecho de los supuestos adelantos de prestaciones sociales son emanados de terceros que forman parte del presente litigio. Y ASI SE DECIDE.

El instrumental marcado 12, carta de renuncia, donde se observa que esta suscrita por el actor y tiene su huella dactilar, adminiculado con la exposición del representante legal del actor abg. YOHEME ARENDES, quien reconoció en la audiencia de juicio que su mandante si había renunciado pero por motivos de salud, por lo que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio. Y ASI SE SEÑALA.

PRUEBA FOLLETO DESCRIPTIVO DE LOS ASIENTOS DE LOS CAMIONES, suministrados por la empresa MERCEDES BENZ VENEZUELA C. A, esta Juzgadora no le da valor probatorio de confirmad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE SEÑALA

LAS DOCUMENTALES MARCADAS DESDE EL NUMERO15 AL 21 Y RIELAN A LOS FOLIOS 366 AL 379, ambos inclusive constituidos por la forma

14-02 (registro de asegurado) y 14-03 (participación de retiro), quien decide le da todo su valor probatorio por ser un documento administrativo que fue expedido por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, tales instrumentales solo pueden ser atacables por vía de tacha de falsedad, la cual no fue planteada, demuestran que el actor ha estado asegurado desde 30 de enero de 1994. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL ANEXADA MARCADA Nº 22,23 Y 24 que rielan a los folios 381, 382 y 383, constancias de trabajado expedidas por las empresas Concreto Premezclado C.A, Automecánica Diesel y Construcciones Taberneiro C.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio aunado al hecho de que son constancias emanados de un tercero que no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Y ASI SE SEÑALA.

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL ANEXADA MARCADA Nº 25 FOLIO 385, HOJA DE VIDA DEL actor, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma presenta enmendaduras, y por ende ha sido alterado su contenido. Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL ANEXADA MARCADA Nº 26 FOLIO 387, en lo referente a la copia del registro Mercantil de la sociedad de comercio Transporte Capricornio SRL, esta juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución de la controversia Y ASI SE SEÑALA.

EN CUANTO A LA DOCUMENTAL ANEXADA MARCADA Nº 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 y que rielan a los folios números FOLIO 392 al 398

Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no se demuestra que los asientos estén en perfecto estado de funcionamiento, que demuestren que sean seguros y prácticos. Y ASI SE DECLARA.

 Testimoniales de los ciudadanos: Á.R. y N.C., esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio el día y la hora señalada, tal como consta en el CD. Y ASI SE SEÑALA

En cuanto a la declaración del ciudadano MARIO GÜEDEZ, este testigo señalo que era mecánico de la empresa de manera interna, desde hace 4 años, señalando que los asientos se ajustaban al peso y tamaño del conductor, insistiendo en que no podía dar otros aportes por desconocer los mismos, en consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio por no tener conocimiento directo de lo planteado Y ASI DE DECLARA

REINOSO B.A., este testigo no se valora por cuanto como el señalo es un chofer activo de la demandada desde hace 8 años y por ende considera quien decide que esta bajo la subordinación de la empresa corporación Venezolana de Transporte Silva S.A (Covetra). Y ASI SE DECIDE

S.D.P.C.S., señalo que era el encargado del departamento de Recursos humanos y tenia en la empresa 26 años de servicios, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio, por considerarlo personal de confianza de la misma y tiene intereses en las resultas del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

 PROMUEVE LA EXPERTICIA. QUE RIELA AL FOLIO 542, Informe del Dr. M.A., quien en la audiencia de juicio, ratifico en su contenido y firma, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, porque adminiculado con los diagnósticos de los especialistas de Inpsasel y del Seguro Social de Coro y Comisión Estatal para la Incapacidad del Estado Falcón, se evidencia que el actor si padece de una enfermedad profesional. Y ASI SE DECLARA.

 Solicita pruebas de informes. se oficiara a la empresa Concesionario Mercedes –Benz Venezuela S.A. al folio 510, riela un escrito expedido por el CIUDADANO J.P.G.E., en su carácter de Gerente Sucursal Valencia, donde informa al Tribunal que no puede enviar la respuesta solicitada , por cuanto la Configuración de todo vehículo importado, comercializado en Venezuela, es decisión del representante de la marca en el país, seria DaimlerChrysler, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 Solicita la inspección judicial. El tribunal se traslado y se constituyo en la sede de la empresa, tal y como consta en el CD, que fue filmado a tal efecto, cuando el tribunal solicito el nombramiento del experto que era carga para el promovente (demandada), manifestaron que no tenían expertos, y en consecuencia el Tribunal no designo a ningún experto dejando constancia de ello y prosiguió con la misma, ahí se puede observar que las gandolas a la vista están bien de pintura, no se pudo constatar que estuvieran bien de mecánica por falta de expertos en la materia; se observo igualmente algunos asientos se ven en mal estado de tapicería, mas no se pudo constatar el buen funcionamiento de los amortiguadores del asiento del chofer; Igualmente se dejo constancia que la unidad identificada con las placas 563-XIN en que se realizaría la experticia no se encontraba en la sede de la empresa, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no se evacuaron los particulares promovidos por la demandada por la falta de expertos y la presencia física de la unidad solicitada por ellos resultando inoficiosa tal evacuación. Y ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concatenando las pruebas aportadas concluye esta juzgadora que de los hechos controvertidos, se demostraron los siguientes:

  1. - que la accionada no desvirtuó por ningún medio probatorio el pago de las prestaciones sociales desde al año 1993, por cuanto presentó un supuesto pago de adelanto de prestaciones sociales de las empresas Transporte Acuario, S.R.L. y Transporte Capricornio S.R.L., los cuales no se le dio valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en su contenido y firma, por lo que esta juzgadora evidencia que la accionada debe los siguientes conceptos.

    El salario tomado como base, por quién decide para el calculo de las mismas fue el presentado por la parte actora, mediante la c.d.t. que se expidió para el IVSS, el cual riela al folio 19, y los años subsiguientes, se tomó como base el salario mínimo según Gaceta Oficial.

    Fecha de ingreso: 22 de septiembre de 1993.

    Fecha de egreso: 27 de junio del 2002

    Tiempo de servicio: 8 años, 9 meses y 5 días.

    CORTE DE CUENTA: Indemnización de antigüedad 666 L.O.T : De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (abrogada), tomado como base a los fines del calculo de la indemnización en referencia, le corresponde a cada trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, en este caso tiene 4 años de servicio en consecuencia le corresponde para esa fecha la cantidad de 120 días, al salario diario de Bs. 500.00

    Correspondiente al período 22 de septiembre de 1993 al 19 de junio de 1997

    Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Tiempo de servicio: 4 años

    Salario para ese período: Bs. 15.000,00 mensual

    Salario diario: Bs. 500,00

    4 años x 30 días = 120 días x Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

    Artículo Nº 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bono de Transferencia:

    Tiempo de servicio: 4 años

    Salario para ese período: Bs. 15.000,00 mensual

    Salario diario: Bs. 500,00

    4 años x 30 días = 120 días x Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

    Nuevo Régimen:

    Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1998, correspondiente al periodo 20 de junio del año 1997 al 20 de junio del año 1998.

    Determinación del Salario Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 100.000,00 Salario Mensual + (11 días) alícuota de bono vacacional 3.055,56 + 4.166,67 (15 días) alícuota de utilidades, lo que arroja un salario integral de Bs. 107.222,23; la que daría para un salario diario integral de Bs. 3.574,07

    60 días x 3.574,07 = 214.444,20

    Año 1999: correspondiente al periodo 20 de junio del año 1998 al 20 de junio del año 1999

    Determinación del Salario Integral:

    Bs. 204.199,00 Salario Mensual +(12 días) alícuota de bono vacacional 6.806,63 + 8.508,29 (15 días)alícuota de utilidades, lo que arroja un salario integral de Bs. 219.513,92; la que daría para un salario diario integral de Bs. 7.317,13

    62 días x 7.317,13 = 453.662,06.

    Año 2000: correspondiente al periodo 20 de junio del año 1999 al 20 de junio del año 2000

    Determinación del Salario Integral:

    Bs. 277.488,88 Salario Mensual +(13) alícuota de bono vacacional 10.020,40 + 11.562,04 (15) alícuota de utilidades, lo que arroja un salario integral de Bs. 299.071,32; la que daría para un salario diario integral de Bs. 9.969,04

    64 días x 9.969,04 = 638.018,56.

    Año 2001: correspondiente al periodo 20 de junio del año 2000 al 20 de junio del año 2001

    Determinación del Salario Integral:

    Bs. 300.431,17 Salario Mensual +(14 días) alícuota de bono vacacional 11.683,43 + 12.517,97 (15 días) alícuota de utilidades, lo que arroja un salario integral de Bs. 324.632,57; la que daría para un salario diario integral de Bs. 10.821,09

    66 días x 10.821,09 = 714.191,94.

    Año 2002: correspondiente al periodo 20 de junio del año 2001 al 20 de junio del año 2002

    Determinación del Salario Integral:

    Bs. 300.431,17 Salario Mensual +(15 días) alícuota de bono vacacional 12.517,97 + 12.597,17 (15 días) alícuota de utilidades, lo que arroja un salario integral de Bs. 325.467,11; la que daría para un salario diario integral de Bs. 10.848,90

    68 días x 10.848,90 = 737.725,20.

    Para un total del artículo Nº 108 de la Ley orgánica del Trabajo de Bs. 2.878.041,96.

    VACACIONES PARA LOS AÑOS QUE VAN DESDE 1994 AL AÑO 2002.

    171 días x Bs. 10.014,37 = 1.712.457,27

    UTILIDADES PARA LOS AÑOS QUE VAN DESDE 1994 AL AÑO 2002.

    15 días x 8 años = 120 días

    Fracción de 5 meses = 6.25 días

    Total utilidades = 126,25 días x 10.014,37

    Total Prestaciones Sociales Bs. 5.854.813,47

    La renuncia es una forma de poner fin a la relación laboral de manera unilateral por parte del trabajador, la cual se hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento, en el presente caso cursa a las actas procesales renuncia del actor, incluso con su huella dactilar estampada, quien decide observa aunado a este documental durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado actor manifestó que su representado había renunciado; pero por motivos de salud; pero para esta juzgadora, es evidente que en nuestra legislación laboral no existe tipos de renuncia; sino que es una decisión por los motivos que considere pertinente en consecuencia no se acuerdan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

    ENFERMEDAD PROFESIONAL

    Surge como hecho controvertido que el trabajador no adquirió la enfermedad profesional en la empresa, por cuanto la accionada alega que el trabajador se desempeñaba como conductor de carga pesada desde la edad de 34 años.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de Enfermedad Profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El demandante señaló que su labor durante 8 años consistió en manejar vehículos de carga pesada, levantamiento del gato hidráulico aproximadamente de 30 kilogramos a los fines de hacer los cambios de cauchos en carretera sin ayudante alguno y que los amortiguadores del asiento del chofer no estaba en optimas condiciones, la accionada por su parte esgrimió en su defensa que al cambiar el caucho de la gandola no lo cargaban sino que lo rodaban y mal podría sufrir de las hernia que alega sufrir el actor.

    Este Tribunal debe previamente destacar que la demandada no le realizó al actor el examen preempleo, constituyendo para esta Juzgadora una presunción de que él mismo comenzó a prestar sus servicios en buen estado de salud, en aplicación del contenido del principio In dubio pro operario. Y ASI SE DECIDE

    Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de: ARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL, INESTABILIDAD CERVICAL C5-C6.HERNIA DISCAL L3-L4-L4-L5 Y OSTEOARTROSIS LUMBAR

    La hernia discal es una anomalía o lesión producida por la degeneración del disco intervertebral que está formada por un núcleo pulposo rodeado de un anillo fibroso, cuando se rompe dicho anillo facilitando la salida hacia el exterior del núcleo. (Dr. J Sales y otros Hospital General Universitario de Alicante..”

    Se puede evidenciar que la empresa no cumplió con su deber de extender por escrito al trabajador W.M.D., los riesgos generales y específicos del puesto de trabajo, entre los cuales se debió advertir de manera clara las consecuencias del mismo, por lo que incumplió con lo establecido en el articulo 6 parágrafo uno de la Ley de Prevención del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quedó plenamente demostrado que la actividad del actor era la de conductor de gandolas y que para desarrollar dicha actividad no contaba con un ayudante por ordenes expresa de la demandada, ya que transportaba productos químicos; se puede concluir que el demandante ha estado expuesto al riesgo de exigencia postural y de vibración, y además que durante la prestación del servicio para la demandada no gozo de condiciones ergonómicas, de salud de higiene y de seguridad laboral; él mismo tenía que tratar de solventar los problemas mecánicos y eléctricos que se le presentaran a la unidad durante el itinerario, si estaban a su alcance, a los fines de continuar con su recorrido, cuando se espichaba un caucho tenía que realizar un gran esfuerzo para sacar el gato de la gandola, llevarlos al neumático espichado, sacar las cuñas con un martillo grande o una mandarria pequeña, sacar el caucho dañado y reemplazarlos por el repuesto, colocar las cuñas y regresar el gato, que aproximadamente pesa 30 kilos al sitio donde lo tenía guardado

    De lo anteriormente expuesto es importante resaltar los siguientes aspectos:

    • La necesidad de adoptar la posición de cuclillas, al momento de revisar la gandola y especialmente al cambiar los neumáticos dañados,

    • El solo tenía que levantar no solamente el gato sino también el caucho para cuadrarlo en la base que soporta el mismo,

    • Debe subir y bajar de la cisterna para destapar y tapar las tapas para cargar y descargar la carga,

    • El esfuerzo físico realizado para el cambio de las velocidades, el cual al estar las vías en malas condiciones es con mayor frecuencia,

    • La exigencia postural estática prolongada y con una gran carga de vibración vertical a la cual se encontraba sometido el actor desde el año 1983 a partir de los 34 años de edad.

    Por lo anterior se concluye que la enfermedad profesional del trabajador fue adquirida con ocasión del trabajo, pues el mismo exige una posición estática prolongada y con una gran carga de vibración vertical, aunada a las presencia de malas condiciones ergonómicas de los asientos en las condiciones mínimas de confort del vehículo y a las faltas de acciones de higiene y seguridad. Tal esfuerzo físico desencadenó en una discapacidad de tipo total y permanente tal como lo diagnostico la médico ocupacional URSAT CARABOBO- COJEDES, Dra. M.R., incapacidad que fue debatida durante la celebración de la audiencia de juicio y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ … El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…” Por lo que se ordena el pago de la indemnización por “Incapacidad de tipo total y permanente”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo calculada dicha indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos; es decir 1.825 días por el salario base de Bs. 10.014,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.276.097. Y ASI SE DECIDE

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo desempeñado se hubiere revestido de condiciones seguras al adecuar el asiento de gandola

    En el mismo orden de ideas, no se evidencia un cumplimiento del patrono de las condiciones mínimas de seguridad industrial, pues este no le especifica los riesgos al trabajador de su puesto de trabajo, hecho este que se corrobora con el informe rendido por la medico ocupacional M.R. por cuanto al realizar el análisis del puesto de trabajo llegó a la conclusión de que la empresa no demostró que capacita y realiza inducción al personal, asi como tampoco demostró que provee y capacita sobre uso de dispositivos personales de seguridad

    En consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La enfermedad causada al actor como consecuencia de su actividad profesional, le produjo una incapacidad de un 67% para la realización de trabajos donde amerite esfuerzos físicos y manipulación de objetos pesados, lo cual lo inhabilita total y permanentemente trayendo como consecuencia, la intolerancia a la posición de cuclillas, con intenso dolor a la palpación de la región lumbar con irradiación a ambos miembros inferiores a nivel de rodillas y por la cara externa del muslo, maniobra de estiramiento del nervio ciático por lo que le aparece dolor a la marcha. Como puede observarse esta lesión incide directamente en la capacidad de producción del actor, pues no pudiendo realizar grandes esfuerzos, prácticamente inútil, atendiendo a su condición de obrero que emplea la fuerza física, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir la enfermedad en el puesto de trabajo, tal como lo prevee el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador en la adquisición de la hernia, por lo que mal puede aducir la imposibilidad de ser adquirida en el cargo ocupado por el actor, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor sin ayudante y que la relación de trabajo entre el actor y la demandada, hecho no controvertido en el presenta caso, duró 8 años, 09 meses y 5 días, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de la enfermedad profesional.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño, se evidencia que se trata de un obrero calificado con sexto grado de instrucción, vale decir persona que realiza actividades específicas y concretas, capacitado en el manejo de gandolas con carga de sustancias químicas, por lo que al afectarse totalmente su capacidad para conducir gandolas con destreza hace aún más difícil su posibilidad de empleo, lo cual no lo hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, trajo a los autos que tiene como carga familiar a su esposa, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del informe de actuación practicado por el Lic. Félix Castillo, en otro procedimiento en fecha 04 de septiembre del año 2002, señala que hay un total de 115 trabajadores de los cuales 24 son mujeres, 91 hombres y 1 extranjeros lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es diagnosticada la enfermedad, el actor tenía 52 años de edad, este se encontraba productivo.

     Atenuantes a favor del responsable: no existe a criterio de este Tribunal ninguna circunstancia atenuante que alivie la culpa del empleador, por cuanto este no demostró haber cumplido a cabalidad con las labores de supervisión en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, así como el incumplimiento en el constitución del Comité de higiene y Seguridad Industrial.

     Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar que la enfermedad alegada por el demandante, que según, contrajo con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) como indemnización por daño moral.

    Sobre el concepto de lesiones de la columna cervical sufrida con motivo de la enfermedad profesional, quien decide no lo acuerda en virtud de que ya se acordó la indemnización de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    Sobre el concepto de daño emergente previsto en el artículo 1273 del Código Civil, quien decide no lo acuerda por tanto las facturas que avalaban este concepto no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

    De todo lo antes expuesto se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO DIARIO: Probado como quedó el último salario devengado por el actor al no ser desvirtuado por la demandada, se tiene como tal Bs. 10.014,37 diarios.

  2. ) PRESTACIONES SOCIALES:

    CORTE DE CUENTA articulo 666 literal a y b de la Ley orgánica del Trabajo:

    Correspondiente al período 22 de septiembre de 1993 al 19 de junio de 1997

    Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    4 años x 30 días = 120 días x Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

    Artículo Nº 666 , de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bono de Transferencia:

    4 años x 30 días = 120 días x Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

    Nuevo Régimen:

    Artículo Nº 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Año 1998, correspondiente al periodo 20 de junio del año 1997 al 20 de junio del año 1998.

    60 días x 3.574,07 = 214.444,20

    Año 1999: correspondiente al periodo 20 de junio del año 1998 al 20 de junio del año 1999

    62 días x 7.317,13 = 453.662,06.

    Año 2000: correspondiente al periodo 20 de junio del año 1999 al 20 de junio del año 2000

    64 días x 9.969,04 = 638.018,56.

    Año 2001: correspondiente al periodo 20 de junio del año 2000 al 20 de junio del año 2001

    66 días x 10.821,09 = 714.191,94.

    Año 2002: correspondiente al periodo 20 de junio del año 2001 al 20 de junio del año 2002

    68 días x 10.848,90 = 737.725,20.

    Para un total del artículo Nº 108 de la Ley orgánica del Trabajo de Bs. 2. 878.041,96

    VACACIONES PARA LOS AÑOS QUE VAN DESDE 1994 AL AÑO 2002.

    171 días x Bs. 10.014,37 = 1.712.457,27

    UTILIDADES PARA LOS AÑOS QUE VAN DESDE 1994 AL AÑO 2002.

    15 días x 8 años = 120 días

    Fracción de 5 meses = 6.25 días

    Total utilidades = 126,25 días x 10.014,37 =

    Bs. 1.264.314,21

    Total Prestaciones Sociales Bs. 5.854.813,47

    2) Daño moral articulo 1185 y 1196 del Código Civil: Demostrado como ha sido el hecho generador del daño moral, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, procede su estimación al prudente arbitrio de quien juzga, tomando en consideración la escala de los sufrimientos morales precedentemente analizados, así como el grado de culpabilidad del empleador en el hecho generador del daño (cuya falta de previsión ocasionó la enfermedad). El daño moral se estima en la cantidad de Bs. 10.000.000.

  3. Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 1°: Por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a Cinco (5) años de salario contados por días continuos, lo que representa 5 años x 365 días = 1.825 días x Bs. 10.014,30 , que arroja la cantidad de Bs. 18.276.097,00.

  4. En cuanto a la indemnización reclamada por el actor, este Tribunal hace la aclaratoria, en vista de que durante el debate probatorio se determinó que la incapacidad sufrida por el actor es total y permanente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la indemnización establecida en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario de dos años, esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario; es decir 730 días X 10.014,30 = como esta cantidad excede los 25 salarios mínimos, se le cancelara por mandato de ley la cantidad de Bs. 3.950.000 que son 25 salarios mínimos. Y ASI SE ESTABLECE

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por enfermedad profesional y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el juicio que incoara el ciudadano el ciudadano: W.M.D.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 3.827.810, representado por los abogados en ejercicio J.P. TORREALBA Y YOHEME ARENDES CONTRERAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50288 y 61.280 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA S.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.G. y J.G.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67331 y 78838 respectivamente, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL: TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 36.176.097)

    1) Prestaciones Sociales artículos: 108, 666, 174, 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.854.813,47,

    2) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: Bs. 10.000.000,00

    3) Indemnización art. 33, parágrafo 2, numeral 3 de L.O.P.C.Y.M.A.T. Bs. 18.615.000,00

    4) Artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.950.000 que son 25 salarios mínimos

  5. ) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales la corrección monetaria de la suma debida, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal, igualmente debe realizar la indexación de la referida suma, desde la fecha de la admisión de la demanda, deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

    2) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

    3) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ______________

    Y.B.

    SECRETARIA

    Exp.N° 14651

    YSDEF/yb/ysdef

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