Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.J.P.M., N.C.A.D.A., L.E.A., R.A.P., F.I.A., R.A.G.O., E.S., M.B., F.S., P.C. y J.S.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.599.598, 2.607.781, 772.701, 961.389, 288.875, 944.100, 1.155.572, 1.190.976, 931.908 y 759.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.E., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.228.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.S.G., A.P. y A.A.-HASSAN, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.373, 65.692 y 58.774.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo la representación de la parte actora señaló que los ciudadanos W.J.P.M., N.C.A.D.A., L.E.A., R.A.P., F.I.A., R.A.G.O., E.S., M.B., F.S., P.C. y J.S.M., laboraron en forma permanente, continua, honesta y eficaz en la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A., antes de la adquisición de dicha Institución Bancaria por parte del Grupo Santander, que como consecuencia de la cual la Institución comenzó a girar bajo la denominación actual de BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.

Que la demandada le ofreció a los actores para ponerle fin a la relación laboral las siguientes alternativas: 1) Acogerse a los beneficios de la jubilación prevista en los estatutos de el Banco y en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre EL Banco de Venezuela S.A., y sus trabajadores, entre cuyos beneficios pertinentes se destacan: a) El pago de las respectivas prestaciones sociales, más una bonificación por años de servicios prestados por el trabajador; y b) El pago vitalicio de una suma mensual por concepto de jubilación.. 2) La segunda alternativa es acogerse en forma vitalicia a una figura creada por EL Banco de Venezuela S.A., denominada PROGRAMA VETERANOS BANVENEZ, que era sustitutiva del plan de jubilación vigente para esa fecha en la Convención Colectiva, suscrita entre el Banco y sus trabajadores, que esta figura estaba condicionada a la renuncia por escrito de sus representados al beneficio de la jubilación de acuerdo a la convención colectiva y a los Estatutos Sociales de el Banco, según los cuales el trabajador con veinticinco (25) o más años de servicios adquiere el derecho a la jubilación y en su lugar, como compensación se gozaría de los siguientes beneficios o prerrogativas: 1) IDENTIFICACIÓN: Los Veteranos cuentan con una credencial especial, que les facilita el acceso a las Oficinas del Banco en todo el país. Que este carnet muestra en una de las caras, nombre y apellidos del Veterano y su cédula de identidad, así como también la fecha de expedición de la credencial y la firma autógrafa del titular. Que en la otra cara tiene una nota explicativa de lo que significa ser veterano y la firma autoriza.d.B.. 2) INSIGNIA: El empleado recibe, al momento de separarse del Banco y pasar a formar parte de la condición de Veterano, una insignia que lo distingue como tal. 3) C.D.T.: Al separase de la Institución, el Veterano recibe una carta de despido en que aparece su tiempo de servicio en la organización y el último cargo desempeñado. 4) PLACA DE RECONOCIMIENTO: Los Veteranos reciben por parte de la Institución, al momento de separarse de la Organización, una placa de reconocimiento que deje constancia del tiempo decidido a la empresa por el Veterano, y el agradecimiento por el aporte brindado. 5) CREDITO PROVIVIENDA: Aquellos Veteranos que al momento de separase del Banco de Venezuela posean un crédito Pro vivienda, se les mantiene el crédito a la misma tasa de interés con la cual lo contrató. La amortización del crédito será de un 50% a un año de plazo. 6) POLIZA COLECTIVA DE H.C.M: Los Veteranos pueden continuar disfrutando del beneficio que ofrece la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que el Banco de Venezuela brinda a sus empleados. Los costos por concepto de primas son cubiertos por el Veterano, mediante el cargo anual de la prima correspondiente a su cuenta corriente con el Banco.

Señalaron los actores que del mismo modo serían incorporados en forma vitalicia al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que tiene contratado el Banco con diferentes empresas aseguradoras y donde se encuentran asegurados todos los empleados activos que laboran en dicha Institución Bancaria. Indicaron que las primas son canceladas totalmente por el Banco de Venezuela a sus trabajadores, sin embargo al optar mis mandantes a la denominada figura Veteranos Banvenez, se les incluyó en el seguro pero las primas serían canceladas por ellos y no por el Banco.

Los actores señalaron en la audiencia de juicio que desde aproximadamente el año 2005 les fue manifestado que ya no procedía la renovación de la póliza de HCM y que si alguno del grupo de VETERANOS BANVENEZ estaba interesado debía adquirirla en forma directa e individual con la misma compañía de seguros o con la que éstos escogieran.

Manifestaron que ante el incumplimiento del contrato por parte del Banco, tomando en cuenta que los actores más de sesenta y cinco años (65) edad promedio y que por su avanzada edad las condiciones de la póliza serían onerosas y éstos carecen de recursos para adquirirlas y al haber agotado la vía extrajudicial demandan para cada uno de ellos lo siguiente:

Por daños materiales Bs. 500.000.000 o Bs.F. 500.000

Por daños m.B.. 400.000.000 ó Bs.F 400.000

En la audiencia de juicio la representación de la parte demandante manifestó que sus mandante laboraron de manera ininterrumpida para el Banco de Venezuela por más 32 años y que al término de la relación de trabajo los trabajadores convinieron no elegir por el plan de jubilaciones del Banco de Venezuela sino optar por el programa de VETERANOS BANVENEZ, que incluía recibir cierta cantidad de dinero, poseer tarjetas de créditos a tasas preferenciales y en especial un seguro de HCM de por vida, el cual origina la causa que hoy se debate, por cuanto el Banco de Venezuela de forma unilateral decide suspenderles éste beneficio y por ello que reclaman el daño moral y los daños materiales ocasionados por el estar desprovistos de un seguro.

La demandada, por su parte, en la contestación negó y rechazó que le haya ofrecido a los actores para ponerle fin a la relación laboral, acogerse al beneficio de jubilación prevista en los estatutos del Banco y en la convención colectiva del Banco. Que en todo caso es de hacer notar que los actores no hacen referencia a una fecha determinada, sino genéricamente a una época lo cual es absolutamente indeterminado.

Desconoció, negó y rechazó que la alegada figura del PROGRAMA VETERANOS BANVENEZ, estaba condicionada a la supuesta renuncia por escrito de los actores al beneficio de jubilación. Niegan que el Banco de Venezuela conviniera en la alegada figura de “VETERANOS BANVENEZ “

Negó la afirmación de los demandantes de que los mismos fueran incorporados en forma vitalicia al seguro de cirugía y maternidad. Que no es cierto que las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad sean canceladas totalmente por el Banco. La demandada desconoció, si los demandantes al optar por el supuesto plan de Veteranos, se les incluyó en el seguro, señalaron que las primas fueron pagadas por los demandantes y nunca por la accionada.

La parte demandada desconoció y por lo tanto negó que el Banco haya asumido con los demandantes, la supuesta obligación de los dos puntos porcentuales en las tasas pasivas. También niega haber celebrado convenio laboral con los demandantes al terminar la relación laboral.

La representación de la parte demandada, manifestó que fue una elección realizada por cada uno de los trabajadores de no optar a la jubilación. En la audiencia además expuso, que los montos reclamados por los demandantes resultan exagerados tanto así que impidieron en todo momento llegar a un acuerdo satisfactorio en la fase de mediación. Además arguye que la parte actora no logró demostrar el daño material. Por último señaló que la prima de los asegurados son pagadas por los mismos demandantes y no por el banco.

Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente los hechos y cantidades demandados por los actores.

En la audiencia de juicio se declaró la falta de impulso de la parte actora en relación a la prueba de experticia promovida, tomando en cuenta además que el presente asunto versa sobre una indemnización por daño material y moral y con relación a éstos hechos tal medio probatorio resultó inoficioso. Así se decide.-

Entonces, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Sobre la experticia promovida por la actora:

    La parte actora promovió a través de la prueba de experticia que se designara un actuario o experto productor de seguros para que determine el costo actual y con proyección interanual de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para una persona mayor de 65 años de edad, con una cobertura de Bs. 30.000.000,00.

    Posteriormente en fecha 12 de junio de 2007, siendo la oportunidad legal este tribunal admitió la prueba de experticia promovida por la actora. De seguidas el 23 de julio de 2007 fecha en la cual se inició la audiencia de juicio oral y pública correspondiente a éste asunto, y en fecha posterior 09 de octubre de 2007 no se observa en las actas correspondientes que parte actora haya insistido o diligenciado la experticia solicitada.

    Es hasta el día 18 de octubre de 2007, cuatro (4) meses después a la admisión que la parte actora diligencia solicitando se designe experto para que realice la prueba de experticia.

    Luego tres meses después, específicamente el 11 de enero de 2008, nuevamente la parte actora en la oportunidad de continuar la audiencia de juicio (folio 120) insistió en la prueba de experticia y finalmente el 20 de febrero de 2008 presentó diligencia solicitando el nombramiento de los expertos.

    Al respecto, considera la Juzgadora oportuno señalar lo dispuesto en la sentencia No. 508 de fecha 14 de marzo de 2006 emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

    …el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia (negritas y subrayados míos).

    En este sentido, considera la Juzgadora que el apoderado actor debió y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de experticia, si era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

    Esperar más tiempo para la evacuación con la actitud pasiva y desinteresada de la parte actora resultaba para esta sentenciadora contrario al principio de brevedad establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En conclusión, observa quien suscribe la presente, que desde la admisión de la referida prueba el 12 de junio de 2007 hasta la presente fecha transcurrió con creces el lapso prudencial para que la parte actora diligencia y gestiona en forma debida la realización de la prueba de experticia, en consecuencia al no hacerlo se declara falta de impulso en la misma. Así se decide.-

  2. - Procedencia del daño material:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 500.000.000 o Bs. F 500.000 con fundamento en el incumplimiento del convenio ofrecido. Demandan por ésta cantidad, según sus dichos porque éste sería el monto que tendrían que pagar si suscribiesen o contrataran una póliza de hospitalización y cirugía con cualquier compañía de seguro por un período de 20 años, es decir, la edad comprendida entre sesenta y ochenta años, ésta última según sus dichos, la edad promedio de vida del venezolano.

    Es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, la parte actora no especificó los presupuestos que originaron el daño demandado.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    A los fines de determinar la procedencia del daño material demandado la Juzgadora considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 5 al 8, 32 y 33 cursan copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada donde informan la implementación del programa VETERANOS BANVENEZ, cuya finalidad según se desprende es mantener vinculados a la institución a aquellas personas que prestaron sus servicios por más de 25 años. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple, sin embargo, la Juzgadora observa que al no ser desconocidas y por emanar de éstas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 9 al 17, 21, 22, 62 al 65 y al 74 se encuentran copias de una serie de comunicaciones dirigidas alguno de los actores a la demandada, las mismas no se encuentran suscritas por ésta por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 18, 24, 72 y 73 se evidencian información relacionada con la póliza de HCM de los veteranos del Banco de Venezuela correspondiente al período 2001-2001 y cuadro de coberturas y primas respectivamente; tales documentales fueron impugnadas por la demandada por estar en copia simple. La Juzgadora observa que a pesar de que las partes pueden promover documentales en copias simples, las instrumentales a que se refieren no están suscritas por persona alguna por lo que no resultan oponibles. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 19, 20, 23, cursan documentales que contienen copias de la factura No. 0504-529777 emanada del Centro Médico Docente la Trinidad y cotizaciones del Seguro de Servicios Médicos Mercantil respectivamente. Tales documentales además que fueron impugnadas por la demandada se evidencia que no se encuentra suscritas por alguna de las partes en consecuencia no resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 24 al 28 y del 66 al 70 cursan copias de comprobante de ingreso por caja y orden interna respectivamente, relacionadas con el pago de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que efectuaban los actores. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Como se puede observar no consta en autos, ningún tipo de afectación directa que hayan sufrido los actores ni tampoco existe prueba de la cual se puedan inferir los daños demandados. En este sentido, los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y equidad verificar que la supuesta victima haya demostrado el dolor o la pérdida material por el supuesto ilícito de la demandada.

    Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la cantidad demandada por daño material. Así se decide.-

  3. - Procedencia del daño moral:

    La parte actora demandó la cantidad de Bs. 400.000.000 o Bs. F. 400.000 para reparar los daños morales sufridos al no disfrutar los beneficios de poseer una p.d.s. al negársele la suscripción de su póliza de seguro de HCM conjuntamente con la póliza colectiva del resto de los trabajadores del Banco, hecho este que no le ha permitido por su costo el beneficio por más de dos años, limitándose la posibilidad de acceder a la medicina privada, mermando su salud y las de sus cónyuges beneficiarios e hijos hasta la edad de 26 años, edad límite según sus dichos, para incluir a sus hijos.

    Además, la parte actora solicitó que el daño moral se fijará tomando en cuenta la edad, el prestigio, los años de servicio, la eficiencia y la honestidad en los cargos desempeñados por éstos al servicio de la institución bancaria, así como las ganancias, utilidades que le generaron dichos extrabajadores al Banco y los cuales según sus dichos, contribuyeron al aumento de capital del Banco de Venezuela y a su consolidación como uno de los primeros bancos del país, y dejando en orfandad social y sin asistencia médica tanto a ellos personalmente como a sus cónyuges y descendendientes.

    En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos siguientes P.A.P., J.L.T., A.E.P., L.M., se pudo observar en la reproducción audiovisual que los mismos manifestaron entre otras cosas que conocían del contrato verbal de los Veteranos, que no estaba nada escrito y que tienen conocimiento que en varias oportunidades el Banco libro comunicaciones donde informaban los beneficios del programa VETERANOS BANVENEZ. Visto esto, la Juzgadora los desecha porque nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, siendo que no se evidencia de autos la situación particular de cada uno de los actores, sus cargas familiares (ascendientes, descendientes).

    No consta en autos que actividad realizaron los actores para la demandada y cual fue su desempeño, ni si han padecido de alguna enfermedad y que por el hecho de no estar amparados por una póliza de seguro ésta situación le haya generado un daño moral, por lo tanto no existe prueba en autos de la cual se pueda inferir como lo demandó la actora la procedencia del daño moral, en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por éste. Así se decide.-

  4. - Incorporación de los actores en la p.d.S.a. nombre de la demandada de conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La parte demandada en la audiencia señaló que los actores disfrutaron de la p.d.e. los trabajadores activos y los jubilados hasta el 2005 cuando la nueva administración del BANCO GRUPO SANTANDER se percató de que éste grupo denominado VETERANOS BANVENEZ no estaban en los supuestos de cobertura y entonces se decide sacarlos y que en todo caso, la prima siempre estuvo pagada por los actores.

    En el debate la demandada indicó que en la oportunidad de la mediación el Banco les ofreció a los actores incluirlos de nuevo en la p.y.q.é. no aceptaron, entonces ante esto evidenciaron, según sus dichos que la intención de los actores es de lucro y va más allá de estar protegidos por una póliza.

    La parte actora en el debate, con relación a lo expuesto por la demandada señaló que en la póliza también están inscritos los veteranos y que cuando el banco hizo la propuesta de incluirlos en ésta, ellos además solicitaron una indemnización por haber sufrido durante un tiempo sin estar amparada su salud.

    Entonces, visto que las partes debatieron en la audiencia sobre la inclusión de los actores de nuevo en la póliza de seguro que contrata la demandada para sus trabajadores activos y jubilados, este tribunal de conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la demandada a incluir nuevamente a los actores en la póliza de seguro que tienen actualmente sus trabajadores activos y jubilados en las mismas condiciones que poseían hasta el 2005, siendo obligación de los actores pagar la prima correspondiente. Así se decide.-

    Entonces, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión la demandada deberá en un lapso no mayor a TREINTA (30) días hábiles incluir a los demandantes ciudadanos W.J.P.M., N.C.A.D.A., L.E.A., R.A.P., F.I.A., R.A.G.O., E.S., M.B., F.S., P.C. y J.S.M. en la cobertura de la póliza de seguro HCM que tienen contratada para sus trabajadores activos y jubilados. Así se decide.-

    Tomando en consideración que en la presente decisión se ordenó el cumplimiento de una obligación de hacer, se deja a salvo en la fase de ejecución de conformidad con el Artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez a quien corresponda la ejecución podrá autorizar a la parte actora a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación a costa de la demandada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cantidad demandada por daños materiales y SIN LUGAR lo demandado por daños morales por los razonamientos de hechos y derecho que se expresaron en la motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena a la demandada a incluir nuevamente a los actores en la póliza de seguro que tienen actualmente sus trabajadores activos y jubilados en los términos señalados en la motiva que se dan aquí por reproducidos.-

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 02 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

NJAV/lc

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