Decisión nº 140-N-17-11-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDerecho De Preferencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3982.

Visto con informes de la parte demandante.-

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano W.M., asistido por la abogada I.M., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por derecho de preferencia ofertiva, intentara originalmente el apelante contra R.M.A.d.S. y P.S.S.A. (sustituidos en la relación procesal por sus herederos, a r.d.l.m. de éstos), y los ciudadanos W.A., E.D.V. y C.J.S.A. y E.V., quien suscribe para a decidir observa:

La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano W.M., de adquirir mediante compraventa y con carácter de preferencia, una casa situada en la calle Arismendi, esquina calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de quince metros (15 M), con la calle Arismendi; SUR: en una extensión de quince metros (15 M), con terrenos que son o fueron de la sucesión Laclé; ESTE, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 M) , con terrenos que son o fueron de la sucesión Laclé; y OESTE: en la misma extensión, con calle Bolivia; del cual habilitó un cuarto para el funcionamiento de un consultorio médico y subarrendó, con el consentimiento de quien en vida respondiera el nombre de R.M.A.d.S., un cuarto para el funcionamiento de un taller al ciudadano A.G. y otro, al ciudadano J.G.C., para el funcionamiento de una clínica dental, fundado en que él es arrendatario por más de veintidós (22) años (en principio, en forma verbal, y luego, en forma escrita) y ha cumplido fiel y puntualmente con la pensión de alquiler, cuyo monto fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales y con un depósito de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), siendo el último alquiler actual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a favor de los arrendadores W.A., E.D.V. y C.J.S.A., E.L.d.S., P.A., E.S. y EVELEXIS SUÁREZ LAGUNA, según planilla sucesoral Nº 360, de fecha 08 de agosto de 1983 y adquirido por el causante C.A.S., según documento inscrito ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, el 06 de agosto de 1976, bajo el Nº 43, folios 104 al 106 vto, protocolo primero, tomo tercero principal, tercer trimestre del año respectivo; y dado que el 11 de julio de 2001, se enteró que R.M.d.S., había vendido mediante pacto de retracto al ciudadano E.V., según documento inscrito ante la Oficina mencionada, bajo el Nº 26, folios 58 al 60, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, el inmueble anteriormente descrito; por lo que demandó para que se le subrogue arrendaticiamente en el ciudadano E.V., previa nulidad de la venta, la cual fue por el precio de cinco millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 5.920.000,oo), estimando la pretensión deducida en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de los ciudadanos W.A., E.D.V. y C.J.S.A., E.L.d.S., P.A., E.S. y EVELEXIS SUÁREZ LAGUNA; y del ciudadano E.V., por haber presentado la contestación de la demanda extemporáneamente.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. - Que ciertamente, el día 20 de septiembre de 2004, falleció la codemandada R.A.d.S., y así se hizo constar en el expediente, quedando sustituida por sus otros hijos codemandados; y que los ciudadanos E.L.D.S., P.A. Y E.S.S.L., sucedieron a P.S.A., quien también falleció en el transcurso del proceso, y que el 02 de mayo de 2005, se citó a la coheredera EVELEXIS SUÁREZ LAGUNA y que el día 04 de mayo de ese año, se citó a E.V.; que tramitado el proceso por el procedimiento breve, la contestación debió hacerse el día 09 de mayo de 2005 y que durante el lapso probatorio, la parte demandada tampoco probó algo que le favoreciera, según se desprende de las actas procesales y de la sentencia apelada.

    En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Art.362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    La Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

    Omissis.

    … la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

    Omissis.

    Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

    Omissis.

    En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

    Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

    Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

    Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

    Omissis.

    Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

    Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

    Omissis (ortografía y gramática textual).

    Y este mismo autor en su condición de magistrado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 29 de agosto de 2003, caso T.d.J.R.d.C., Expediente N° 03-0209, expresó:

    Omissis

    para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Omissis

    Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demando, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; ya que no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante; y 3) que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho.

    Así tenemos que:

  2. - Los codemandados no dieron contestación oportuna a la demanda.

  3. - Tampoco promovieron pruebas y menos, la contraprueba del derecho invocado por el demandante, como pudo ser que éste no se encontraba solvente en el pago de los alquileres, que la oferta se le hizo y que éste no aceptó las condiciones de la misma o que, él era arrendatario sólo de una parte, tal como lo estipula los artículos 42, 43 y 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y así se establece.

    Por lo que, con las pruebas producidas por el demandante, queda establecido que: a) quien en vida respondiera al nombre de R.M.A.d.S., vendió el inmueble objeto de la pretensión de preferencia al ciudadano E.V., lo cual está acreditado según documento inscrito ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 26, folios 58 al 60, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo, lo cual está acreditado por el demandante W.M. y tiene efectos probatorios.

    1. Que el demandante fue arrendatario de los codemandados W.A., E.D.V. y C.J.S.A., E.L.d.S., P.A., E.S. y EVELEXIS SUÁREZ LAGUNA, siguiendo la sucesión de sus respectivos causantes, por más de veintidós (22) años, por un canon de arrendamiento actual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), sobre el inmueble arriba identificado, según las siguientes pruebas: planilla Sucesoral y documento de adquisición inscrito ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Carirubana del Estado Falcón, el 06 de agosto de 1976, bajo el Nº 43, folios 104 al 106 vto, protocolo primero, tomo tercero principal, tercer trimestre del año respectivo, el cual produce plenos efectos probatorios; independientemente que no hubiese traído a juicio a los subarrendatarios A.G. y G.C.P., a quienes estaba obligado a promover como testigos, de modo que, por ejemplo, el escrito dirigido al Juzgado de Municipio, por el primero de ellos, carece de toda eficacia probatoria. Aún así, la relación arrendaticia está acreditada por los recibos de pago que rielan al folio 13 y del folio 174 al folio 188 del expediente, lo cuales no fueron desconocidos por los causahabientes a título particular y a título universal, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron judicialmente reconocidos para acreditar la misma; y así se declara.

    2. El traslado judicial del contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre el demandante y R.A.d.S., que riela de los folios 189 al 217, del expediente, no produce eficacia probatoria, respecto a la relación arrendaticia, por la prohibición establecida en el artículo 429 eiusdem, que señala que estas pruebas deben producirse en original, dado que se trata de documentos privados y por tal condición, mal podían certificarse. Lo que debió hacerse en pedir el desglose de los originales y dejar copia certificada de éstos, en el otro procedimiento, tal como lo señala el artículo 112 eiusdem; y así se establece.

    3. Las posiciones juradas pedidas por el demandante, no fueron evacuadas y la inspección judicial, lógicamente, fue declarada inadmisible, porque a través de esta prueba, mal se podía demostrar el contrato de arrendamiento.

    4. Y los informes rendidos por los Juzgados Tercero y Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a petición del demandante, indicaron que E.V., solicitó entrega material del inmueble arrendado a R.A.d.S. y que, este mismo ciudadano instauró contra el demandante juicio de desalojo, sobre la casa objeto de la presente demanda, con lo cual queda demostrado que se pretende obtener el desalojo sobre la totalidad del inmueble y no, sobre parte de él, como lo afirmara el Tribunal de la causa; por lo que la pretensión deducida, no es contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

    El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

    Sino, que es procedente conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 eiusdem; y así se decide.

    En conclusión, dado que los demandados, por no haber dado contestación a la demanda y acreditado que el arrendamiento versaba sobre parte del inmueble y no sobre su totalidad o que, efectivamente si ofrecieron en venta el mismo con preferencia al demandante, que éste no acreditó las condiciones de la oferta o que se encontraba insolvente en el pago de los alquileres, se declara procedente la confesión ficta y con lugar la demanda intentada por el ciudadano W.M. y con lugar el recurso de apelación; y así se establece.

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.M., asistido por la abogada I.M., contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por derecho de preferencia ofertiva, intentara el apelante contra los ciudadanos mencionados en el segundo particular de esta dispositiva, sentencia que se revoca.

SEGUNDO

En tal sentido, se declara con lugar la demanda de preferencia arrendaticia para adquirir el bien arrendado, dado en venta al ciudadano E.V. por la causante de los ciudadanos E.L.D.S., P.A., E.S. y EVELEXIS SUÁREZ LAGUNA, sucesores de P.S.S.A.; y de W.A., E.D.V. y C.S.A., sucesores de C.S. y de R.M.A.d.S.. Se declara nula la venta indicada, inscrita ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 26, folios 58 al 60, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre del año respectivo y que tuvo por objeto el inmueble situado en la calle Arismendi, esquina calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de quince metros (15 M), con la calle Arismendi; SUR: en una extensión de quince metros (15 M), con terrenos que son o fueron de la sucesión Laclé; ESTE, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 M) , con terrenos que son o fueron de la sucesión Laclé; y OESTE: en la misma extensión, con calle Bolivia.

TERCERO

Los demandados quedan obligados a ofrecer en venta el inmueble anteriormente descrito al demandante, en los términos a que se refiere el artículo 43 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se condena en costas a la parte demandada.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T).

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17-11-06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T).

Abg. D.C.F..

Sentencia N° 140-N-17-11-06.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3982.-

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