Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7703.

Parte actora: Ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.423.187.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados G.M.H. y J.L.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.823 y 1.608, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.247.413.

Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.A.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7703 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que durante el año 1982, su representado y la demandada dieron inicio a una relación concubinaria, en forma pública y notoria, la cual se prolongó por más de veinte (20) años.

Que esa unión fue estable y se mantuvo en forma ininterrumpida durante el tiempo de convivencia, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose asimismo fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Que durante la relación concubinaria, su mandante y la ciudadana N.J.B., procrearon dos (2) hijos, hoy en día mayores de edad y de este domicilio.

Asimismo, adujo que la unión concubinaria duró hasta el año 2008, cuando la pareja por desavenencias personales se separaron, quedándose a vivir en la casa adquirida durante la vigencia de la comunidad concubinaria, la ciudadana N.J.B..

Que a partir del momento de la separación, su representado, quien es una persona de limitados recursos económicos, le ha solicitado a su ex concubina la conveniencia de vender el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, pero todo fue inútil, ya que hasta la presente fecha ella se ha negado a aceptar estas proposiciones.

Concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Vista la demanda que antecedente por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la abogada G.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.823, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.423.187, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, trae a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)

.

Así, tenemos que el artículo 767 señala expresamente que:

(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)

Pues bien, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional realizando una interpretación vinculante del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.(…), en sentencia número 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, mediante la cual se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial, en base a los siguientes términos:

(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese caso del concubinato o dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

. (Subrayado de ese Tribunal).

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria que incoara el ciudadano W.M. contra la ciudadana N.J.B., todos identificados.

Para resolver esta alzada observa:

En el caso de autos, la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 13-6 y la vivienda sobre la misma construida, la cual forma parte del conjunto de vivienda denominado “CONJUNTO GINEBRA”, “URBANIZACION VALLE ARRIBA”, en Guatire, Estado Miranda, propiedad del ciudadano W.M., según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M., en fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 35, Tomo 14, Protocolo Primero, inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvo con la ciudadana N.J.B., sin haber acompañado declaración judicial alguna que sustenta tal relación Concubinaria.

Conforme a ello, esta Alzada estima prudente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp No 04-3301 que dejó establecido lo siguiente:

…omisis…

En primer lugar considera la Sala que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

.

…omisis..

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad

.

“Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.(Negrillas y Subrayado por este Tribunal)

Ante tal situación, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, considera quien aquí decide, que ante la ausencia de prueba alguna que determine la existencia de una comunidad concubinaria entre las partes, que sirva de fundamento para plantear la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, prueba que se equipare a una decisión judicial definitivamente firme y en la que se haya reconocido la existencia de tal relación, esta Alzada forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declara inadmisible la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.L.A.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano W.M., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declara inadmisible la demanda incoada.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente demanda no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/eg.

Exp. No. 11-7703.

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