Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA10-L-2007-000131 I

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, número 07-1172 del 9 de julio de 2007, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesta por los ciudadanos H.P., W.D. y J.N.A., asistidos por el abogado J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.017, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A, contra el LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG Carbones del Orinoco C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2007, declaró su incompetencia para conocer del caso planteado y remitió el expediente a esta Sala Plena a lo fines de que regule la competencia.

En fecha 3 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2006, los ciudadanos H.P., W.D. y J.N.A., interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, recurso de nulidad contra el LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.370 del 1º de febrero de 2005, dictado por la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG Carbones del Orinoco C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A.

Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer del caso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En dicha decisión, se argumentó lo siguiente:

…en virtud que el Laudo Arbitral objeto de impugnación, deviene de una Junta de Arbitraje designada en sede administrativa, esto es, dentro de un procedimiento administrativo tramitado ante una Inspectoría del Trabajo, Unidad administrativa dependiente de la Administración Pública Central, advierte este Tribunal que carece de competencia por la materia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto contra la decisión emanada de la mencionada Junta de Arbitraje; considerando este Juzgado que la competencia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto contra un Laudo, dictado con ocasión a un procedimiento administrativo ventilado ante un órgano de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberá remitirse el expediente contentivo de la mencionada pretensión de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia…

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En fecha 25 de abril de 2007, fue recibido el referido expediente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2007, la Jueza titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana B.O.L., se inhibió de conocer la causa en cuestión por estar vinculada a una de las partes del juicio.

Vista la inhibición de la Jueza B.O.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se convocó al Primer Conjuez.

Mediante fallo de fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad planteado y, en virtud del conflicto de competencia existente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho fallo se fundamentó en las siguientes razones:

Observa este Juzgado que de las actas que cursan en el presente expediente se constata que el laudo arbitral objeto de impugnación no proviene de una Inspectoría del Trabajo como tal sino de una Junta Arbitral constituída (sic) entre la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (SUTRACARBONORCA).

En este orden de ideas, es importante hacer referencia a que en el caso de autos lo que emana de la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A (SUTRACARBONORCA), no es un laudo arbitral producto de un procedimiento administrativo, sino una decisión arbitral respecto a la jornada diaria laboral, lo cual es, a criterio de este Juzgado Superior, materia laboral, ya que nació de un procedimiento instado por SUTRACARBONORCA.

Por otra parte el numeral 1º del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

‘Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)’.

Con base a lo anterior es relevante apuntar que el caso en referencia no estamos ante un conflicto de arbitraje, sino ante una solicitud de nulidad de decisión de una Junta de Arbitraje Laboral, y por la naturaleza de sus decisiones, las mismas son de carácter laboral por ende quienes deben conocer son los tribunales naturales de la materia, razón por lo cual resulta forzoso concluir que bajo ningún concepto estamos frente a un acto administrativo emanado de un órgano de la administración publica (sic), que haga posible pensar que sean los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, los competentes para dirimir el presente conflicto.

De todo lo anterior se concluye, que sería la jurisdicción laboral a quien le corresponde el conocimiento de la presente solicitud de nulidad, por ello se estima que son los Juzgados Laborales los competentes para conocer de la presente causa.

(Omissis).

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (SUTRACARBONORCA), el Tribunal declinante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se establece

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis).

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad ejercido contra el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.370 del 1º de febrero de 2005, dictado por la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG Carbones del Orinoco C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A.

En tal sentido, es de observar que un laudo arbitral es un acto de carácter jurisdiccional, cuya ejecución ha sido atribuida por el legislador al Poder Judicial (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado:

…es preciso señalar que si bien la facultad de administrar justicia está atribuida principalmente a los órganos que forman parte del Poder Judicial, dicha función jurisdiccional, en aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas, también puede ser ejercida por órganos y particulares que no integran esta rama del Poder Público, como lo son, verbigracia, los árbitros, claro está, dentro de los límites y condiciones establecidas en la legislación vigente.

Tal aseveración es reconocida por el legislador, cuando en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las decisiones dictadas por un Tribunal de arbitramento, carácter jurisdiccional, señalándose que su ‘ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiera conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento’.

(Sala Político-Administrativa, sentencia número 174, del 3 de marzo de 2004, caso R.A.C.R.).

Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia número 661 del 10 de junio de 2004, caso: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), con ocasión de decidir un conflicto de competencia en un juicio de nulidad de un laudo arbitral, señaló:

Ahora bien, estando en presencia de un arbitraje extrajudicial, producto de una cláusula consagrada en una Convención Colectiva de Trabajo que permite a las partes someter la controversia a la consideración de una Comisión Tripartita de Avenimiento, cuando agotadas las instancias correspondientes no se haya llegado a un acuerdo amistoso; en el que se discute el carácter salarial de determinados elementos, es decir, la reclamación sindical sobre elementos constitutivos del salario normal, lo que sin duda alguna corresponde a una reclamación de naturaleza laboral, los tribunales que resultan competente para conocer de la impugnación hecha al laudo arbitral dictado por la Comisión antes mencionada, son los Tribunales laborales, específicamente los Tribunales de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez que se trata de la adjudicación de derechos eminentemente laborales.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral dictado por la Comisión Tripartita de Avenimiento referida en el presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que resulte designado luego de la distribución correspondiente, quien deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(subrayado añadido).

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que las pretensiones procesales vinculadas con laudos arbitrales dictados con ocasión de reclamaciones laborales, deben ser decididas por los Tribunales del Trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la impugnación formulada por los ciudadanos H.P., W.D. y J.N.A., en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A, contra el laudo arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre la empresa CVG Carbones del Orinoco C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de CVG Carbones del Orinoco C. A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

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