Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: W.O.M.A.

ABOGADA: J.G.S.

DEMANDADA: E.C.D.A.F.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.759

En fecha 10 de junio del año 2.008, el ciudadano W.O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.665.914, de este domicilio, asistido por la abogada J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.504, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.556, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana E.C.D.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.383.316, de este domicilio.

Este Tribunal procedió a la revisión del escrito libelar, y se observa que la parte accionante de autos solicita lo siguiente:

...Desde mediados del mes de febrero de 2007, inicie una relación de hecho con la ciudadana E.C.D.A.F., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 14.383.316, cuando apenas tenía tres meses de embarazo, que culminó aproximadamente el día 27 de abril de 2008, durando un (1) año y dos (2) meses. Procreamos un hijo de nombre C.O., quien nació 31 de julio de 2007, de apenas 10 meses de edad, según se evidencia en Partida de nacimiento que anexo en copia simple marcado con la letra “A”. Desde ese momento decidimos residenciarnos en un inmueble de mi legítima propiedad adquirido antes de esta relación, en fecha 25 de enero de 2005, ubicada en la urbanización Bayona Country, Torre 6, apartamento No. 4, Planta baja, Tazajal, Mañongo, Municipio Naguanagua.

Nuestra relación de fue deteriorando y cada día se hacía imposible nuestra convivencia, al punto que para evitar cualquier situación entre ambos, decidí vivir con mis padres en la urbanización La Esmeralda, manzana -2, calle 163, casa No. 41, sin embargo, ella permanece todavía en el referido inmueble. Desde nuestra separación han surgido muchos impases, pero siempre he estado en la disposición de resolver nuestra desavenencias, siendo esto imposible, por ello, por cuanto no ha sido posible establecer una comunicación para llegar a un acuerdo y obtener de su parte la desocupación del inmueble, procedo formalmente a demandarla por Partición de Comunidad Concubinaria, como en efecto procedo…..

DE LOS BIENES PROPIOS ADQUIRIDOS ANTES DE LA UNION CONCUBINARIA

BIEN INMUEBLE:

Un (1) Bien inmueble adquirido por mi, en la urbanización Bayona Country, Torre 6, apartamento No. 4, Planta baja, Tazajal, Mañongo, Municipio Naguanagua, adquirido en fecha 25 de enero de 2005, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., asentado bajo el No. 21, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 5, según se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra “B”. En virtud de mi legitimo derecho como propietario del inmueble, y como quiera que la ciudadana E.C.D.A.F., todavía se mantiene ocupando el referido inmueble, procedo formalmente a DEMANDARLA EN PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los efectos de su liquidación, solicitando como Media Cautelar la Desocupación del inmueble.

BIEN MUEBLE: Un vehículo adquirido por E.C.D.A.F., con las siguientes características: Marca Getz, Año: 2006, Placa: GCZ61N; Color Plateado, que se encuentra totalmente cancelado, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,oo), documento que se encuentra en su poder, razón por la cual no se anexa. ……

Con la venta del vehículo Getz, Año: 2006, Placa GCZ61N, perteneciente a E.C.D.A.F., y que se encuentra en poder del ciudadano J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.915.227, a pesar que todavía no se ha formalizado ante la Notaría Pública, se ADQUIRIO Un (1) Vehículo a nombre de E.C.D.A.F., con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Placa: EAM17T, Año: 2004, Color Plata, Tipo: Sport, Serial del Motor: 14V329955, Serial de Carrocería: 8ZNCJ13C14V329955, valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo) (sic), según consta en copia certificada emitida por la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 28 de marzo de 2008, asentado bajo el No. 13, tomo 78, que anexo marcado con la letra “D”.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana E.C.D.A.F., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a:

PRIMERO: La Partición de Bienes que conforman la COMUNIDAD CONCUBINARIA, los cuales fueron descritos anteriormente y adquiridos durante la unión estable de hecho en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 83.000,oo) correspondiendo para cada uno, en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 41.500) de la totalidad de Bienes Muebles adquiridos. SEGUNDO: Que se dicte la Medida cautelar y se proceda en consecuencia A PEDIR LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE de mi legitima propiedad, plenamente identificada, a la ciudadana E.C.D.A.F., en un lapso perentorio. TERCERO: Que se ordene a la ciudadana E.C.D.A.F., formalizar la venta comprometida con el ciudadano J.G.M.G., ante la Notaría Pública que se decida para tal fin. CUARTO: Pedimos que la demandada sea condenada en las costas y costos del proceso incluidos honorarios profesionales de las abogadas. Estimamos la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 83,000,oo) ...

Omissis.

Como puede observarse, la parte Actora clasifica la demanda formulada en su libelo como PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, alegando que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana E.C.D.A.F., ya identificada, sin que hubiese consignado a los autos sentencia definitivamente firme que acredite esta circunstancia; es de advertir Ad-Initio que no puede demandarse la Partición de una Comunidad Concubinaria, si antes no se demuestra el estado de concubinato lo cual se obtiene a través de una acción Mero Declarativa de Derechos, y luego que exista sentencia definitivamente firme demandar la PARTICIÓN; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal y dado que no esta acreditado por sentencia el estado de concubinato del accionante de autos, declara in limine la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, ASÍ SE DECIDE.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE Ab-initio la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano W.O.M.A., asistido de Abogado, contra la ciudadana E.C.D.A.F., todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 25 días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 54.759

Labr.-

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