Decisión nº PJ0142012000182 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000461

PARTE DEMANDANTE: W.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.241 domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P. e I.M.C.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 9 de julio de 1993 bajo el N° 29. Tomo 2-A

PARTE CODEMANDADA: MI COCINA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2003 bajo el N° 22. Tomo 17-A

PARTE CODEMANADA: OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de junio de 1999 bajo el N° 45. Tomo 37-A

PARTE CODEMANDADA: P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-5.814.118 a titulo personal.

APODERADO JUDICIAL

PARTE CODEMANDADA: H.J.R.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 116.958 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con los artículos 131 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas veinticinco (25) de julio de 2012 y, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia y, la segunda declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.A.P. en contra de la SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., MI COCINA C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y P.J.M.P., a titulo personal, respectivamente.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el objeto de ambas apelaciones es por una parte una cuestión de fondo y por la otra una cuestión de forma.

-Manifestó que apela de la sentencia alegando que ante la existencia de una admisión de los hechos el juez entro a verificar ciertos puntos sobre los conceptos reclamados y determino que solo garantizaría los mínimos legales no obstante estar demandando horas de trabajo completas las cuales le corresponden al trabajado, entre las que se encuentra el Bono de Alimentación doble por la jornada completa de trabajo.

-Por otra parte garantiza la juez solo 15 días de utilidades reclamadas cuando la empresa paga 30 días y ante la admisión de los hechos debe condenarse al pago total.

-Denuncia que el A-quo declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad lo cual no se esta demandando su cancelación sino su acreditación ante un fideicomiso lo cual fue negado en virtud de que la ley no prevé la cancelación anticipada de la prestación de antigüedad, y ello lo solicitan en virtud del derecho del trabajador de que se le acrediten su antigüedad.

-Respecto a la forma alega que en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, en este caso, correspondía otra audiencia preliminar con la misma parte demandada en otro expediente signado con el numero VP01-L-2012-001321 a la misma hora, y no es posible que pretendiera estar la misma hora en dos (2) audiencias que se llevaran a cabo en tribunales diferentes cuando el no era el único apoderado judicial y que pretende defraudar la buena f.d.T. alegando que era el único apoderado.

-Denuncia que su contraparte pretende desvirtuar la admisión de los hechos argumentando que existe un vicio por parte de la Coordinación de Secretarias, al haber certificado una audiencia a la misma hora con la misma parte, cuando el apoderado contaba con diez (10) días de anticipación y tenia la posibilidad de constituir abogados o sustituir el mandato que le fuera concedido para ejercerla defensa de su representado como lo había hecho en otras causas, por lo que esa apelación resulta improcedente en derecho de conformidad con el artículo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en el momento que en el momento de la celebración de la audiencia la parte debe estar presente a la hora fijada por el Tribunal, por lo cual la representación judicial de la parte demandada no pudo estar presente en dos (2) audiencias a la vez, lo cual es un fraude a la administración de justicia y al sistema juris, en consecuencia resulta improcedente en derecho la apelación de la parte demandada y solicita la condena total a la parte demandada.

La representación judicial de la parte codemandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Con respecto a la solicitud de apertura de fideicomiso solicitado por la parte actora, ellos consignaron pruebas que evidencian que al actor se le depositan cinco (5) días de cada mes y actualmente los quince (15) días por mes cada tres (3) meses.

-Alega que en cuanto al reclamo de cesta ticket, su representada cuenta con un comedor autorizado por el Ministerio donde se le dan cinco (5) comidas al trabajador.

-Manifiesta que en cuanto a la confesión ficta, el día del llamado a la audiencia habían dos (2) audiencias y en las dos (2) acato el llamado y los alguaciles así lo permitieron y en el listado de firmas se evidencia que asistió a las dos (2) audiencias y con respecto a que no podía estar en dos (2) partes a la vez, alega que el se encontraba en el Circuito Judicial Laboral y ese día le coloco las pruebas en el escritorio, lo cual se ha convertido en uso y costumbre, adelantar audiencias por ejemplo, manifiesta que la doctora Layla, lo vio y conversaron y se hablo del tema por lo tanto a su decir no puede haber confesión ficta.

-Manifiesta que no hay mas abogados en la causa por cuanto su representada económicamente no los puede mantener.

-Finalmente solicita en aras de buscar la paz, volver a la audiencia y buscar acuerdos entre la empresa y los trabajadores, en consecuencia, solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y se anule el fallo apelado.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada la parte codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según consta al folio 33, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada. Declarándose los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y publicándose sentencia definitiva en base a la admisión de los hechos en fecha 1 de agosto de 2012.

-En fecha 27 de julio de 2012, la parte codemandada interpone recurso de apelación en contra del acta de fecha 25 de julio de 2012, mientras que la parte demandante en fecha 8 de agosto de 2012 interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, siendo recibida la causa por este Tribunal el día 14 de agosto de 2012.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, en primer término si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte codemandada relativos a su incomparecencia justificada a la audiencia preliminar. Y posteriormente, de no resultar procedente, examinar las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. ) Pruebas documentales promovidas por la parte codemandada:

    a.) Listado de los juicios que se han incoado en contra de las sociedades mercantiles codemandadas, con la finalidad de demostrar que el total de causas eran veinticinco (25) demandas, la presente documental al no haber sido impugnada bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    b.) Contrato de trabajo de servicios entre el abogado H.R. y las sociedades mercantiles codemandadas, la presente documental al no haber sido impugnada bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    c.) Poderes de las sociedades mercantiles Servicio de Carga y Descarga P.M. C.A., Mi Cocina C.A., Occidental de Aduanas, C.A., y P.J.M.P., a titulo personal, con la finalidad de demostrar que el fungía como único apoderado judicial de la parte codemandada, la parte actora por su parte manifiesta que de dichos poderes se evidencia la posibilidad de sustituir el referido mandato, la presente documental al no haber sido impugnada bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto de las pruebas que corren insertas a las actas. Asi se decide.-

    d.) Listado de apuntes diarios de audiencia con la finalidad de demostrar que se encontraba en la sede del Tribunal el día de la realización de la audiencia preliminar, la presente documental al no haber sido impugnada bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

  2. ) Pruebas informativas promovida por la parte codemandada:

    Promovió prueba informativa al Supervisor General de Seguridad de la Región 1, Torre Mara, a los fines de que informará la entrada y salida del día 25 de julio de 2012 del profesional del derecho H.R., titular de la cedula de identidad n° 9.762.185 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.958, dicho oficio fue debidamente librado por esta Alzada y recibida sus resultas en fecha 27 de septiembre de 2012 en la cual el Licenciado Dagoberto Ortega en su carácter de Supervisor General de Seguridad de la Región Nº 1 informó Reporte Individual de entrada y salida del abogado H.R., manifestando como hora de entrada 08:30:43 a.m., y como hora de salida 11:06:30 a.m., con respecto a dicha prueba al no haber sido atacada por la contraparte en ninguna forma en derecho la misma goza de valor probatorio a criterio de esta Superioridad de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-

  3. ) Prueba informativa promovida por la parte demandante.

    Promovió prueba informativa dirigida a la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que informará a esta Alzada quienes son los apoderados de la parte codemandada en las siguientes causas:

    VP01-L-2012-001321, VP01-L-29012-001333, VP01-L-2012-001334, VP01-L-2012-001335, VP01-L-2012 001360, VP01-L-2012-001365, VP01-L-2012-001369, VP01-L-2012-001371, VP01-L-2012-001373, VP01-L-2012-001389, VP01-L-2012-001391, VP01-L-2012-001407, VP01L-2012-001447, VP01-L-2012-001450, VP01-L-2012-001470, VP01-L-2012-001492, VP01-L-20122-001510, VP01-L-2012-001516, VP01-L-2012-001635. En fecha 1 de octubre de 2012 se recibió respuesta por parte de la ciudadana G.P., en su carácter de Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo, por medio del cual manifestó que en los asuntos signados con las nomenclaturas VP01-L-2012-001321, VP01-L-2012-001369, VP01-L-2012-001371, VP01-L-2012-001391 el apoderado judicial de la parte codemandada es el ciudadano H.J.R.C., titular de la cedula de identidad 9.762.185 INPREABOGADO Nº 116.958 consignando poder en actas en fecha 31 de julio de 2012, sustituyendo poder en esa misma fecha en la abogada en ejercicio K.G.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 145.650, en cuanto a las causas signadas con las nomenclaturas VP01-L-2012-001335, VP01-L-2012-001389, VP01-L-2012001447, el profesional del derecho H.J.R., consigna poder en fecha 3 de agosto de 2012 y sustituye en la abogada KARIONA G.P. titular de la cedula de identidad 13.999.565 en la misma fecha, en las causas VP01-L-2012-001333, VP01-L-2012-001365, VP01-L-2012-001450, VP01-2012-001470 y VP01-L-2012-001492 consigna poder y sustituye en fecha 8 de agosto de 2012. En relación a los asuntos signados bajo las nomenclaturas VP01-L-2012-001360, VP01-L-2012-001373, VP01-L-2012-001407, VP01-L-2012-001510, VP01-L-2012-001516, VP01-L-2012-001635 no consta poder de la parte demandada en autos, con relación a las resultas de dicha prueba al no haber sido atacadas en la audiencia oral de apelación bajo ninguna forma en derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-

  4. ) Solicitud hecha por la parte demandante de exhibición de la revocatoria de los poderes a la ciudadana K.G.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, dichas revocatorias fueron consignadas en la audiencia oral de apelación en copia simple por la representación judicial de la parte codemandada, y presentadas igualmente copias certificadas de las mismas a efectos videndi para su posterior entrega a la parte, ordenando consignar las copias simples a las actas, en consecuencia, poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciándose de las mismas, la revocatoria del poder a la referida ciudadana en fecha 20 de junio de 2012. Así se decid.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes recurrentes y habiendo analizado los fundamentos de apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

    Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

    En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

    Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

    1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

    2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

    3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

    4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

    Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

    Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

    Asimismo, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

    El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

    Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó probado que el ciudadano H.J.R.C., ya identificado, el día veinticinco (25) de julio de 2012, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba dentro de la instalaciones de la sede Torre Mara, -lo cual igualmente no se encuentra controvertido- pues la parte actora manifestó a viva voz en la audiencia de apelación ante esta Alzada que efectivamente reconoce que el referido abogado de la parte codemandada se encontraba en la sede, pero alegando que el mismo pretendió estar en dos (2) audiencias al mismo tiempo y que eso esta prohibido por la ley, alegando además que la parte codemandada contaba con mas de un apoderado judicial, el cual debió ser diligente y prever la situación, al respecto, de lo evidenciado de las actas procesales, específicamente de la revocatoria del poder de fecha 20 de junio de 2012, realizada por algunas de la empresas codemandadas a la ciudadana K.G.P.S., quien fungía como coapoderada judicial junto con el mencionado abogado H.R., y que dicha revocatoria se efectuó con anterioridad a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar esto es en fecha 25 de julio de 2012, con lo cual queda demostrado que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar el único apoderado judicial era el ciudadano H.J.R.C., quien además demostró que se encontraba dentro de las instalaciones de la sede judicial, lo cual, es muestra de su diligencia e intención de participar activamente en la celebración de la audiencia preliminar y con ello en la fase de mediación del proceso, siendo el proceso laboral “flexible” que busca dirimir y llegar a posibles acuerdos entre las partes con la finalidad e evitar el litigio, y cuya columna vertebral es estimular la realización de las audiencias y solo aplicar las consecuencias jurídicas de su inasistencia en los casos en que las partes muestran apatía o desobediencia al mandato de asistencia a la celebración de la audiencia preliminar impuesta por el legislador. Lo cual no sucedió en la presente causa. Así se decide.-

    En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: I.R. contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

    … que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…

    (Subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

    Con respecto a la apelación de la parte demandante la misma resulta inoficiosa, dado que la parte codemandada demostró la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado que se fije nuevamente la celebración a la audiencia preliminar, queda anuladas así todas las actuaciones. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JIDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada recurrente en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto la apelación de la parte demandante dada la reposición de la causa. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000182

    LA SECRETARIA

    ABG. ALYMAR RUZA VILORIA

    ASUNTO: VP01-R-2011-000461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR