Decisión nº 1434 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de agosto de 2008 por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por COBRO DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada el ciudadano W.A.O.U., asistido por los abogados N.E.O.T. y F.O.U., quedando en este Juzgado por distribución, en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 02).

La demanda en cuestión fue admitida en fecha 13 de agosto del año dos mil ocho, citándose a los demandados de autos, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a que constara en autos las resultas de la última de las citaciones, más un (1) día calendario consecutivo que se concede como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda por escrito incoada en su contra. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 43 y 44).

En fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), la abogado F.O. solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión para proceder a su registro a fin de interrumpir la prescripción, y en esta misma fecha, el Tribunal previa habilitación por el tiempo necesario, ordenó expedir por secretaría copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (folio 45 y 46)

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano W.O. parte demandante en la presente causa, asistido por la abogado F.O., recibe del Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la presente causa. (folio 47)

En fecha 27 de noviembre del año 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano W.O. asistido por la abogado F.O., parte demandante en el presente juicio, sufragó en este acto los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática a los fines de la práctica de la citación a los demandados de autos. (folio 48).

Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa.

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención breve de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa: la presente demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2008, y desde ese día exclusive, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal para la practica de la citación de los codemandados de autos, de manera que acogiéndose este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, en lo que se refiere a las obligaciones impuestas al actor a los fines de evitar sea sancionado con la Perención de la Instancia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, indicó que a pesar de que el dispositivo legal relativo a la perención debe ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el M.T. en cuanto a que, se debe atender a las cargas de las partes en el proceso, entre ellas las obligaciones para traer efectivamente al demandado de autos al juicio que se incoa en su contra, tal fallo asentó:

…el criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derecho de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra. C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionaria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, y que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.

(Resaltado propio).

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los codemandados en el presente juicio, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 13 de agosto del año 2008 exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, cuando consignó dicho importe para libar las respectivas compulsas para la citación de los codemandados de autos, por lo que no se logró la citación de los demandados antes de ese tiempo, puesto que la parte actora no le dio el impulso necesario, verificándose la perención breve, que operar de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

Tal como lo demuestra el cómputo que antecede a la presente decisión con certificación de los días transcurridos verificados con la agenda de este Despacho, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previstos en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.

En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debían practicarse dichas citaciones según consta del libelo de la demanda (folios 2) pero no fue impulsada debidamente por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación en el caso de marras.

Observa además esta Juzgadora que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día veintisiete (27) de noviembre de 2008, fecha del último acto de procedimiento realizado en la causa por la parte actora, y en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, específicamente días continuos desde el 13 de agosto del año 2008 (exclusive), hasta el 27 de noviembre del año 2008 (inclusive), por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.

En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 48 días calendario consecutivos, desde el 13 de agosto del año 2008, (exclusive), hasta el día 27 de noviembre de 2008 (inclusive), es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los codemandados de autos. Y ASI SE DECIDE. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

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