Sentencia nº 0264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos W.J.P. MOGOLLÓN, NILDA COROMOTO ANGULO DE ACEVEDO, L.E.Á.Á., R.A. PEREIRA, FRANCISCO IBARRA ALFONSO, R.A. GUADARRAMA OJEDA, EMILIA STAPLETON, M.B.R., FELIPE SANES, P.C. y J.S.M., representados judicialmente por los abogados S.E.O., M.R.P. y Norys Bell Fernández contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M. deL.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A. y F.J., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 6 de mayo de 2008, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la reclamación individual por daño moral y material de los actores, ordenando a la demandada a incluir nuevamente a los actores en la póliza de seguro.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento del ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Ante la inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D., fue convocada la Quinta Conjuez Dra. M.M.S., con quien se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrados Dr. J.R.P., Presidente y ponente; Dr. A.V.C., Vicepresidente, L.E.F.G., Dra. C.E.P. deR. y la Quinta Conjuez Dra. M.M.S.; y el Dr. J.E.R.N., como Secretario.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA -I-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian el vicio de inmotivación en que incurre la recurrida al resolver sobre los términos y condiciones en que debía operar la obligación impuesta en la sentencia a su representada con relación a la póliza de seguros.

Alega el formalizante, que la recurrida estimó procedente que los actores puedan optar a las pólizas de seguros colectivos y consideró que debía darse en las mismas condiciones que poseían hasta el año 2005, sin que conste en ninguna parte cuáles eran esas condiciones

Señala, que en el expediente no existe prueba que permita acreditar la existencia del beneficio solicitado por los actores, ni cuáles eran sus condiciones o cómo operaba en aquel momento, es por lo que la recurrida no podía determinarlo, sin embargo, lo hizo incurriendo en el vicio de inmotivación.

La Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia Nº 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso concreto, la recurrida estableció claramente en su sentencia que visto que las partes debatieron en la audiencia de juicio sobre la inclusión de los actores de nuevo en la póliza del seguro colectivo que tiene la demandada para sus trabajadores activos y jubilados, y que la demandada admitió que los mismos estuvieron incluidos hasta el año 2005, en razón de la equidad y estar inmerso el derecho reclamado en el hecho social trabajo, de conformidad con el artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió que debían incluirse nuevamente a los actores en la póliza del seguro.

Ahora bien, del fallo recurrido se desprende que el Juez, sí motivó su decisión al considerar que los actores gozaban de este beneficio y debían ser incluidos nuevamente en la póliza del seguro en razón de la equidad y estar inmerso el derecho reclamado en el hecho social trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la indeterminación objetiva por parte de la recurrida al condenar a la parte demandada a incorporar a los actores en la pólizas de seguros del Banco de Venezuela.

Sostiene el formalizante que la recurrida no indicó cuáles son las condiciones en que operan las pólizas del seguro de los trabajadores activos y jubilados, cuando en autos no consta, ni existe evidencia de cuáles eran esas condiciones, en consecuencia, violenta el principio de congruencia que debe tener toda decisión judicial infringiendo el contenido del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa:

En el presente caso, la recurrida estableció que las partes tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia del superior debatieron sobre la inclusión o no de los extrabajadores del Banco de Venezuela llamados Veteranos Banvenez a la póliza del seguro colectivo del Banco, y que la demandada admitió que los actores estuvieron incluidos en la póliza colectiva de seguro de los empleados y jubilados del Banco de Venezuela, pagando ellos mismos las primas, hasta el año 2005, razón por la cual sí determinó el objeto de la decisión conocido por ambas partes.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción por parte de la recurrida por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación del Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dar por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Alegan, que la recurrida estableció falsamente que los actores estuvieron incluidos hasta el año 2005 en la póliza de seguros que el Banco mantiene con sus empleados activos y jubilados, fundamentándose en una supuesta declaración rendida en la audiencia de juicio, cuando la parte demandada siempre sostuvo que desconocía el pacto o convenio por el cual los actores alegan que formaban parte de los asegurados del Banco en la póliza colectiva; señalan que en dicha audiencia jamás se dijo tal afirmación, por el contrario siempre se desconoció ese argumento, por lo tanto no podía afirmar la recurrida que la parte demandada dio una declaración distinta a la que consta en las grabaciones que forman parte del expediente y cuyo valor probatorio invocan.

La Sala observa:

Dispone el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negritas de la Sala).

De actas se desprende, específicamente de las grabaciones de la audiencia de juicio, que la Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de su facultad procedió a tomar la declaración de parte, considerando que las mismas están juramentadas para responder las preguntas que la Juez les haga, procediendo ésta a interrogar a la parte demandada preguntándole en qué consiste el llamado Veteranos de Banvenez, y sí el Banco de Venezuela Grupo Santander empezó a operar en el año 2001; cómo se manejó la situación desde el año 2001 hasta el año 2005, en la cual los actores manifestaron que estuvieron amparados hasta ese año, a lo cual la parte demandada le respondió que reconoce que los extrabajadores fueron empleados del Banco de Venezuela y se encontraban amparados por la póliza de seguros, aunque no consta ningún documento que lo avale y que en el año 2005, tomó la decisión de sacarlos de la póliza de seguros. En consecuencia, la demandada sí admitió que los actores estuvieron incluidos en la póliza de seguro colectiva de la institución pagando ellos mismos la prima, por lo cual, considera la Sala que la Juez de la recurrida no estableció ningún hecho falso y por tanto no incurrió en el error denunciado.

Por los motivos antes expuestos se declara improcedente la denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA -I-

Con fundamento en el ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncian el vicio de incongruencia negativa.

Alegan que la recurrida omite que en el transcurso del proceso, la demandada ofreció incorporar a los ex trabajadores al seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y que el costo de la misma sería pagada los siguientes 4 años por el Banco de Venezuela Grupo Santander C.A., sin embargo, en su sentencia el Juez Superior transfirió el pago o costo de la prima a los actores.

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

En el caso concreto, el Juez de Primera Instancia en su sentencia ordenó a la parte demandada de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluir a los actores en la póliza de seguro que actualmente tienen los trabajadores activos y jubilados con las mismas condiciones que poseían hasta el año 2005, siendo obligación de los actores pagar la prima correspondiente, se observa, que este aspecto de la decisión del Juez de Primera Instancia no fue apelada por los actores, por lo tanto la recurrida nada tenía que decidir sobre el asunto en cuestión. Adicionalmente lo que quedó admitido en la audiencia de juicio fue que los actores pagaron las primas de seguro durante el lapso que estuvieron incluidos, a lo cual se atuvo la sentencia recurrida.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-II-

Denuncian a la recurrida por falta aplicación del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los artículos 80, 83, 84 y 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante, que de las actas procesales del expediente y de la grabación y filmación de la audiencia de juicio está demostrada la confesión de la parte demandada en la cual procedió a desincorporar y a excluir a sus ex trabajadores denominados “Veteranos” de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Señalan que tal conducta de la parte demandada los dejó en un total estado de desamparo junto a sus cónyuges e hijos y que deben ser resarcidos, pues esa desincorporación ilícita les produjo un daño moral de difícil reparación; alegan que tal daño debe ser reparado tal como lo establece el Alto Tribunal en sentencia de fecha 9 de agosto de 1991 y la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 caso A.P. deB. contra Banesco, el cual ratifica los parámetros que se deben seguir, como por ejemplo, el patrimonio, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

La Sala observa:

En el caso concreto, los actores reclaman la indemnización por el daño moral causado por la desincorporación de la póliza de seguro de los extrabajadores del Banco de Venezuela llamados Veteranos Banvenez, lo cual no fue acordado por la recurrida, por considerar que del expediente no se evidencia que se haya demostrado la afectación o daño sufrido por los actores al haber sido excluidos de la póliza de seguro.

La alzada consideró que no quedó demostrado el daño al honor, reputación o que se le haya ocasionado algún perjuicio de tipo espiritual o a la autoestima de los actores, ni de su familia, en consecuencia, el Juez de la recurrida no incurrió en el error denunciado y, por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados contra la sentencia publicada el 6 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena a las partes en las costas de sus respectivos recursos de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado A.V.C., ni la Quinta Conjuez M.M.S., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho (Accidental) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R.P.

Magistrado, Magistrado,

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A.V.C. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Conjuez,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.M.S.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C N° AA60-S-2008-001135

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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