Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 23 de julio de 2014

AP21-O-2014-000061

En el a.c. interpuesto por el abogado W.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.255, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.A., M.N., C.R., K.R., B.R., M.S., H.P., M.R., P.B., C.G., P.O., C.G., Y.Y. y M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.664.423, 6.902.814, 11.562.776, 10.829.387, 12.783.775, 13.069.264, 10.547.557, 23.607.853, 17.400.506, 13.069.688, 19.736.353, 13.126.692, 12.721.383 y 18.154.134, respectivamente; contra Inversiones Gato Negro, C.A., por las presuntas violaciones de derechos constitucionales, el cual fue distribuido en fecha 22 de julio de 2014 y recibido mediante auto de fecha 23 de julio de 2014. Así pues, de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I

Alegatos de la parte querellante

En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que los querellantes aducen ser comerciantes que mantienen una relación contractual mercantil como sub-arrendatarios de locales comerciales con Inversiones Gato Negro, C.A., la cual ejecuta una serie de irregularidades materializadas en vías de hecho, como lo son: (1) cobro del 20% por interés de mora; (2) cobro extrajudicial arbitrario y permanente; (3) cobro de electricidad aplicando el IVA y sin recibo; (4) cobro del IVA sobre el canon de arrendamiento; (5) cobro de Bs. 1.000,00 y hasta Bs. 3.000,00 por renovación de contrato; (6) cobro de IVA sobre gastos comunes y sobre la sumatoria de estas y los gastos comunes; (7) cobro de gastos comunes e IVA adicional; (8) negativa a recibir los pagos al sub-arrendatario, si éste no emite el cheque a nombre de un tercero distinto al sub-arrendador; (9) cierre y apertura del centro comercial a horas establecidas unilateralmente por el arrendador, violando las normativas internas, redactadas unilateralmente por ella; (10) corte arbitrario de luz, agua y aire acondicionado central y; (11) negativa a reparar los baños públicos.

Señalan que han realizado las gestiones pertinentes ante el INDEPABIS, la Comisión Permanente de Economía, Finanzas y Desarrollo Endógeno del Concejo Municipal, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo e incluso la propia administración para lograr una solución consensual, sin embargo las mismas han resultado infructuosas, lo que vulnera su derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene a los representantes de Inversiones Gato Negro, C.A. que cesen la conductas aquí denunciadas, pues constituyen una violación de sus derechos como trabajadores independientes, libres de acoso, persecución, hostigamiento, etc y se le ordene apegarse a la relación contractual que une a las partes conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y demás Leyes que rigen la materia.

II

De la Competencia

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., al respecto observa:

Que el presunto agravio, cuya tutela judicial invoca la parte accionante deriva una relación contractual mercantil entre los demandantes, quienes son comerciantes y la presunta agraviante Inversiones Gato Negro, C.A.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

De igual forma, en cuanto a la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional, en decisión N° 659 del 26 de marzo de 2002 (caso: L.M. c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha establecido que:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna” (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora I.M.G. C.A. (I.M.G.C.A.) y otros en amparo estableció que:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En el presente caso no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo entre los agraviados y el presunto agraviamente, aun cuando se invoca la violación de un derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario estima este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subyace un conflicto por la supuesta violación de los contratos mercantiles suscritos por los demandantes (comerciantes) e Inversiones Gato Negro, C.A., lo cual es de índole civil y por lo tanto son los Tribunales Civiles, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en los mencionados Tribunales.

Todo lo anterior, se encuentra vinculado con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, J.G.P., en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insistir:

…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa…

(negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Dicho lo anterior se concluye que no es este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión inmediata del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional en materia de amparo no es admisible la interposición del recurso de regulación de competencia. Así se establece.

III

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Su Incompetencia para conocer de la presente Acción de A.C., en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

ORFC/gs/HM

Una (1) pieza.

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