Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de julio de 2010

200° y 151°

Por cuanto, mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, por los abogados J.E.A.R. Y N.N.V., actuando el primero como Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y apoderado judicial y la segunda como apoderada judicial respectivamente de la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual anuncia formalmente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha dos (02) de julio de 2010, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no, del presente recurso estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de casación establece:

ARTÍCULO 167

. El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Omissis)

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la interpretación del citado artículo, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, caso Carbonell Thielsen C.A lo siguiente:

“Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil esta Sala estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.Subrayado y negritas del Tribunal.

Del análisis de la decisión de la sala determina que la cuantía para acceder a casación debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, dejó asentado lo siguiente:

No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala, cuando existe acumulación de pretensiones debe examinarse individualmente cada una de ellas, a fin de determinar que por lo menos una de éstas cumple con la cuantía requerida, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación

En el caso de marras, se evidencia que la legitimación activa en la presente acción está constituida por litisconsortes, es decir, que existe una acumulación de pretensiones, lo cual, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe ser examinado su quantum en cuanto a las pretensiones individuales de cada uno de los accionantes, para determinar si al menos una de ellas, cumple con el requisito para admitir el recurso de casación, en el sentido de que la pretensión exceda las 3.000 Unidades Tributarias (U.T) requeridas, la cual debe ser calculada al valor que tenía para la fecha de la interposición de la demanda, momento en el cual se determina la jurisdicción.

Entonces, la presente acción se interpuso en fecha 22 de julio de 2009, para cuya oportunidad el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de Bs.F. 55,00; por lo tanto, al multiplicar dicho valor por las 3.000 U.T, exigidas por el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta la cantidad de Bs.F. 165.000,00. En este sentido, ello conduce a concluir que una cualesquiera de las pretensiones, debe estar cuantificada en ese monto o uno mayor, para que sea admisible el recurso de casación evidenciándose que los accionantes demandan los siguientes montos: W.L.P.N. demanda la cantidad de (Bs. 37.228,68), I.A.R.M. demanda la cantidad de (Bs. 37.901,25), J.A.M. demanda la cantidad de (Bs. 38.499,46), D.R.P.A. demanda la cantidad de (Bs. 37.728,13), A.A.L.B. demanda la cantidad de (Bs. 34.576,82), J.M.L.S. demanda la cantidad de (Bs. 37.397,79), R.M.P.V. demanda la cantidad de (Bs. 37.614,53), A.Y.M.D.M. demanda la cantidad de (Bs. 37.578,19), W.R.M. demanda la cantidad de (Bs. 36.701,65), J.B.R. demanda la cantidad de (Bs. 37.760,96), D.I.A.M. demanda la cantidad de (Bs. 37.025,54), H.R.C. demanda la cantidad de (Bs. 36.863,75), A.R. demanda la cantidad de (Bs. 37.209,16), R.C. demanda la cantidad de (Bs. 37.919,41),

Se puede observar que en el caso que nos ocupa, las pretensiones a.i., no existe alguna que cumpla con el requisito de Ley, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en consecuencia, este Juzgado forzosamente, niega la admisión del recurso de casación por no tener la cuantía para proponerlo} y así se decide.

A.H.G.

JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA

SECRETARIA

EXP.N°.1581-10

AHG/EVZ/nm*

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