Sentencia nº RC.00799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000430

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial, seguido por el ciudadano W.L.C., representado judicialmente por los abogados R.C.S., A.C.M., G.Á.D., Luis Gonzalo Álvarez, B.P. y A.V., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., representada judicialmente por los abogados A.F.G., J.E.E., O.M.M., P.A.G., K.M.L.G. y F.P.G.; el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo dictado el 6 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del referido Código adjetivo, por errónea interpretación; y la infracción del artículo 1.196 del mencionado Código sustantivo, por falta de aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y del artículo 1.196 del mismo Código Civil por falta de aplicación, lo cual fundamento seguidamente.

En el presente proceso la parte actora exigió, entre otros conceptos, el resarcimiento del daño moral producido por un hecho ilícito colateral al contrato de transporte aéreo celebrado con la demandada, consistente aquel en la negligencia por parte de la línea aérea del mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote salvavidas. Esa falta de mantenimiento ocasionó que la bomba estallara durante el vuelo, causándole daños a mi representado consistentes en una pérdida auditiva y el síndrome conocido como tinitus.

El artículo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de la invocación de hechos negativos, destacándose que cuando lo alegado es de esa naturaleza, se invierte la carga de la prueba. Es indudable que eso es precisamente lo que acontece en el presente caso. En efecto, se ha mantenido que la explosión de la bombona de carga del bote salvavidas, hecho por lo demás demostrado en autos y admitido por la parte demandada, no es algo fortuito, de generación espontánea. Tiene que haber tenido una causa y mi representado alegó que fue la falta de mantenimiento adecuado, lo cual es de suma importancia sobre todo en el transporte aéreo de pasajeros. No es posible demostrar que no se dio mantenimiento, lo cual es un hecho negativo, sino que es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno. No obstante, el sentenciador de la recurrida no lo entendió ni interpretó así…

…Omissis…

Como puede observarse de los párrafos transcritos, la recurrida se aparta de la interpretación que se ha dado a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los hechos negativos, los cuales quedan conculcados por errónea interpretación como ha sido denunciado.

La misma parte demandada vio la necesidad de demostrar el hecho de que sí se le hizo mantenimiento, pero tal esfuerzo fue infructuoso, pues la misma sentencia niega el valor probatorio a los medios empleados con tal fin.

…Omissis…

Al no haber probado que fue cuidadoso en el mantenimiento del equipo, el juzgador debió aplicar lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual también resulta vulnerado por falta de aplicación. Alegado el hecho ilícito por falta de mantenimiento de los equipos y no habiéndose demostrado que si se le dio oportuna inspección y reparación y dado los hechos ciertos de que se produjo la explosión y de que se causó el daño al actor, ha debido otorgársele la indemnización como lo dispone el artículo violado en el sentido de que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. De allí que estas violaciones resultan determinantes del dispositivo del fallo, habida cuenta de que de haberse interpretado correctamente los primeros artículos delatados, la sentencia ha debido ser condenando a la demandada a resarcir el daño invocado…

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En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de alzada, interpretó erróneamente el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los hechos negativos planteados por su poderdante, parte actora en el presente juicio, quien alegó que la referida empresa de transporte, no cumplió con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual, en su criterio, es un hecho negativo que, al invertirse la carga de la prueba, necesariamente debió ser probado por la contraparte.

De la misma manera, en el escrito de la denuncia, el formalizante sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, pues a su entender, al haber alegado el hecho “negativo” ilícito referido a la falta de mantenimiento de los equipos, y no haber demostrado que efectivamente se le dio oportuna inspección y reparación a los mismos, ha debido otorgársele la indemnización solicitada al actor, tal y como lo dispone el artículo señalado como infringido.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la precedente transcripción, esta Sala observa que el formalizante ha delatado en una misma denuncia dos vicios diferentes, cada uno con su respectiva norma infringida, invocando en efecto la errónea interpretación y la falta de aplicación de una norma jurídica.

Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

En cuanto a la falta de aplicación, el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

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Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de verificar lo señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

“…En sus conclusiones escritas la parte demandante señala lo siguiente:

“En el caso concreto que nos ocupa, así fue planteado en la demanda, destacándose que además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por el hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote salvavidas.

Ese hecho ilícito, es decir, la falta de revisión y mantenimiento, causaron que explotara la bomba en cuestión y se causaron los daños permanentes al actor, los cuales están demostrados en autos: disminución de la capacidad auditiva y el tinitus. (sic)

La decisión desecha esta indemnización, sosteniendo “… que la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Agrega que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y que al alegarse el hecho ilícito, la parte que representó debía probarla. Lo que no toma en cuenta en consideración (sic) la recurrida es que el hecho invocado es un hecho negativo indefinido, como lo es la aseveración de que la demandada fue negligente por no haber realizado el mantenimiento de las bombas de carga de los botes salvavidas. En estos casos, la carga de la prueba se invierte, pues los hechos negativos no son carga para el que los invoca”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).”

En relación al párrafo transcrito este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.

En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:

Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas

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Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.

Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.

En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo considera que quien afirma un hecho debe probarlo y quien niega un hecho no tiene la carga de probar tal negación.

Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista R.P., en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.

En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión de las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 575 de la tercera pieza, la existencia de un informe emitido por la empresa Aserca Airlines, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en primera instancia, en el cual se señaló que “…fue efectuado el mantenimiento en cumplimiento de las leyes aeronáuticas y de los manuales de mantenimiento para este tipo de accesorios, la bombona o botella de bote salvavidas; le informamos que se realizó una inspección por condición y vigencia de los cilindros instalados… encontrándose en condición satisfactoria dichos equipos…”, todo lo cual, pone de manifiesto que el argumento –hecho negativo- esgrimido por el formalizante fue discutido por el demandado, quien aportó pruebas para contradecirlo.

Aun más, cuando el recurrente, en su escrito de formalización expresa que “…La misma parte demandada vio la necesidad de demostrar el hecho de que sí se le hizo mantenimiento, pero tal esfuerzo fue infructuoso, pues la misma sentencia niega el valor probatorio a los medios empleados con tal fin…”, reconoce que el mencionado alegato negativo fue discutido y probado dentro del proceso.

Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala disentir del criterio sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida. Por tanto, contrario a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, no le correspondía a la parte que alegó el hecho negativo demostrar que no había cumplido la demandada su obligación de verificar el mantenimiento de la aeronave siniestrada.

Ahora bien, aun cuando indudablemente el juez de alzada habría incurrido en una errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del mencionado Código Adjetivo, la misma no es determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que también es cierto que tanto la parte demandada, como la sentencia recurrida, reconocen la existencia del hecho ilícito y, reconocen que como consecuencia del mismo, se ocasionó una incapacidad parcial permanente al demandante, por lo cual, la errónea interpretación denunciada, que sólo tendría efectos, precisamente, sobre el hecho ilícito reconocido, no tiene consecuencias sobre las razones por las cuales el juez niega el daño moral y el lucro cesante, pues lo que advierte en su motivación es que no fue probado haber sufrido tales daños.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia puesto que en nada modificaría el dispositivo del fallo, por no ser determinante del mismo, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de una máxima de experiencia por haber incurrido el juez de alzada en su errónea interpretación, en concordancia con la infracción del artículo 12 del mencionado Código adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por violación de una máxima de experiencia que determina la forma de calcular la indexación de la cantidad a la cual se condena a la demandada, por errónea interpretación en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no fundar su decisión en los conocimientos contenidos en máximas de experiencia.

…Omissis…

…el juez no acordó una indexación propiamente dicha sino el cálculo de los intereses que pudiera causar la cantidad condenada, vulnerando la forma como se ha determinado que debe calcularse la primera cual es la de examinar la variación de los índices de precios al consumidor desde la fecha del hecho ocasionador del daño hasta la fecha de ejecución del fallo, que es la manera como pacíficamente se ha establecido en la jurisprudencia de todas las Salas y de los tribunales de instancia.

…Omissis…

Son, pues, cuestiones diferentes los intereses y la indexación. No estando esta última contemplada en forma expresa en nuestro ordenamiento legal civil, pues ya si (sic) existe en el sistema procesal laboral, constituye su determinación y cálculo una máxima de experiencia, que viene siendo aplicada en forma constante tomando en consideración los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela.

Si el juzgador hubiese interpretado correctamente la máxima de experiencia que determina la manera de calcular la indexación, el resultado del fallo hubiese sido diferente ya que no hubiera determinado que lo que procede son unos intereses calculados en base al promedio de la tasa pasiva de los principales bancos del país y de allí que la violación ha sido determinante en el dispositivo del fallo...

.

En la precedente transcripción parcial de la delatada denuncia, el formalizante manifiesta que el sentenciador interpretó erradamente una máxima de experiencia, que determina la forma de calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, considera el recurrente que el juez de alzada, no acordó una indexación propiamente dicha sino el cálculo de los intereses que pudiera causar la cantidad condenada, vulnerando la forma como debe calcularse la indexación.

Para decidir la Sala observa:

Respecto a la denuncia planteada, esta Sala observa que el formalizante confunde dos vicios: el referido a la errónea interpretación y el de violación de una máxima de experiencia.

En relación con la errónea interpretación de una norma jurídica, referida en la denuncia anterior, donde se expresó que el vicio ocurre cuando el juez, conociendo la existencia y la validez de una norma jurídica, desvirtúa su sentido y desconoce su significado, de lo cual resultan consecuencias jurídicas que no tienen relación alguna con el contenido de la norma jurídica en cuestión.

Por su parte, las máximas de experiencias son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.

Esta Sala, ha ampliado tal definición y se ha referido a las máximas de experiencias, entre otras, en sentencia N° 20304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: H.C.M. contra J.J.R.B.), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, (Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A., señaló que “…Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida. Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.”.

Ahora bien, del contenido de la presente denuncia, esta Sala observa que el sentido y alcance que el formalizante pretendió darle a la misma tiene que ver con la violación de una máxima de experiencia, por tanto, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva como principio constitucional que asiste a todos los justiciables, entrará a conocer este planteamiento en atención al vicio señalado.

En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante sostiene que el juez de alzada “interpretó erróneamente o violó una máxima de experiencia”, que, en criterio del denunciante, se aplica cuando sea necesario determinar la manera de calcular la indexación.

No obstante, esta Sala considera que aun cuando se colige que lo denunciado por el formalizante es la violación de una máxima de experiencia –y no una errónea interpretación-, es necesario precisar lo siguiente:

En primer término, cabe destacar que las máximas de experiencias, tal y como fue señalado anteriormente, constituyen conocimientos, conceptos o definiciones de un grupo de personas en un espacio determinado, procedentes de la experiencia y empleadas a discreción del juez, a hechos concretos, sin que ello implique que esa aplicación necesariamente tenga validez para otros casos semejantes, con lo cual queda desvirtuado el argumento del recurrente, según el cual, existe una máxima de experiencia predeterminada que se utiliza para establecer la manera de calcular la indexación, que en el supuesto negado de existir, su uso es potestativo para el juez.

En segundo término, puede evidenciarse que lo cuestionado por el formalizante es la violación de una máxima de experiencia que no fue aplicada por el juez, sin hacer mención además, de la norma presuntamente infringida, por lo cual, esta Sala considera importante señalar que para denunciar este tipo de vicios, es necesario que se haya infringido una norma jurídica con el empleo de una máxima de experiencia -más no con la omisión de su aplicación-, por parte del sentenciador, y que se haya ocasionado un perjuicio a la parte denunciante, lo cual no fue lo ocurrido en el presente caso. Por tal razón, esta Sala considera que el escrito de la presente denuncia carece de la técnica adecuada para plantearse. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia por la presunta violación de una máxima de experiencia, por haber resultado inadecuada su fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000430 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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