Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000899

ASUNTO : YP01-P-2009-000899

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: M.R.P., titular de la cedula de identidad N° 25.672.524.

DEFENSORES: ABG. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549, en la cual el Tribunal admitiera en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, y se ordenar la apertura del juicio oral, admitiendo los hechos imputados el ciudadano W.A.G.R., solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en la referida audiencia, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009), como a las once horas con treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado D.A., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Gobernación, fueron notificados por un ciudadano que en un negocio se estaba realizando un atraco, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron de manera inmediata al lugar logrando avistar a dos ciudadanos que caminaban nerviosos, los detuvieron uno de ellos vestía un pantalón blue jeans, y una chemise amarilla con rayas marrones, el cual era adolescente, y el otro vestía una chemise a.c. con el cuello de color azul oscuro, se le encontró adherido al cuerpo de lado derecho una pistola de juguete color negro “fascinen”, y llevaba colgada al hombro izquierdo una chaqueta de color negro con rayas de colores rojo, verde y amarillo en las mangas, dicha chaqueta tiene impreso en la espalda las palabras BOB MARLEY y una franela de color amarillo con un emblema de color azul donde se l.W. country, outdoor Adventure WILD WEST TOWN; Talla L, Marca MGO Excelente. Posteriormente se les acercó el ciudadano quien se identificó como REA PILAMUNGA MANUEL, propietario del negocio PUNTO JOVEN, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, quien los señaló como las personas que lo habían robado, indicando que los señores llegaron como clientes al negocio y como vieron que estaban solos aprovecharon esa oportunidad para decir que era un atraco, les dijeron que entregaran todo el dinero que tenían, le dijeron que no tenían dinero y de pronto vio que había teléfonos nuevos encima de la mesa se aprovecharon y se los llevaron. Por lo que los funcionarios le informaron que quedaban detenidos y se les impusieron de sus derechos.

Manifestando el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Que el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente los once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), los ciudadanos G.R.W.A. y FUENTES VILLASANA J.M. (ADOLESCENTE), ingresaron a la tienda PUNTO JOVEN, ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, y por cuanto el negocio no había más clientes aprovecharon la oportunidad parta indicarle al propietario que era un atraco y bajo la amenaza con un arma de fuego, le solicitaron todo el dinero que tenía, y estos les manifestaron que no tenía dinero, sin embargo observaron que habían unos teléfonos celulares nuevos en una mesita que se encontraba en el negocio, por lo que se apoderaron de estos y salieron del negocio, de manera inmediata los propietario salió en busca de la policía, quienes abordaron a los ciudadanos en las adyacencias de la Gobernación y cuando le hicieron la inspección de personas, dejaron constancia de lo siguiente: uno de ellos vestía un pantalón blue jeans, y una chemise amarilla con rayas marrones, el cual era adolescente, y el otro vestía una chemise a.c. con el cuello de color azul oscuro, se le encontró adherido al cuerpo de lado derecho una pistola de juguete color negro “fascinen”, y llevaba colgada al hombro izquierdo una chaqueta de color negro con rayas de colores rojo, verde y amarillo en las mangas, dicha chaqueta tiene impreso en la espalda las palabras BOB MARLEY y una franela de color amarillo con un emblema de color azul donde se l.W. country, outdoor Adventure WILD WEST TOWN; Talla L, Marca MGO Excelente. Posteriormente se les acercó el ciudadano quien se identificó como REA PILAMUNGA MANUEL, propietario del negocio PUNTO JOVEN, ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, quien los señaló como las personas que lo habían robado. Así las cosas, la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente dentro del tipo penal Robo Agravado, como se desprende del acta policial, del acta de entrevista realizada a la victima REA PILAMUNGA MANUEL, y de la misma declaración del acusado, quien manifestó que lo había hecho por necesidad, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado.

La representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.A.G.R., antes identificado, presentó como acto conclusivo acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo los elementos de convicción que motivaron la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto actuaciones tales como acta de investigación penal de fecha 24 de Octubre del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas, en la cual realizan la identificación plena de los imputados, acta policial de fecha 24 de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes Sub-inspector R.C., detective A.G. y J.M., todos adscritos a la Policía del Estado D.A., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadano Fuentes Villasana J.M. (adolescente) y W.A.G.R., acta de entrevista del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL, quien es víctima en la presente causa, quien entre otras cosas señala: “yo estaba en mi negocio cuando entraron dos personas como clientes y de repente uno de ellos saco un arma del fuego, luego el que tenia el que tenía el arma dijo que le diéramos todo el dinero que teníamos, yo le dije que no tenia dinero y entonces nos quitaron dos celulares, una chaqueta y una franela, luego salieron del negocio corriendo, yo los perseguí y entonces yo les dije a unos policías que estaban por ahí, los agarraron y los detuvieron….”….Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, la chaqueta de color negro con rayas rojas, franela de color amarillo, la pistola de color negro de juguete “Fascimil” dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung, de color negro y otro marca Huawei, ambos con sus respectivas baterías. Con todos esto se desprende que el imputado, fue la persona que ingreso junto con el adolescente al negocio “Punto Joven” ubicado en la calle Bolívar al lado de la Gobernación, propiedad del señor REA PILAMUNGA MANUEL, manifiestamente armado y en contra de la voluntad del propietario, le quitaron, dos (02) teléfonos celulares, una chaqueta y una franela.

Presentado como fuere el acto conclusivo en la presente causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los hechos en los cuales el ciudadano W.A.G.R., en compañía de un adolescente ingreso al negocio Punto Joven, ubicado en la calle Bolívar al lado de la Gobernación, con un arma de fuego (facsimil) y los constriñera en contra de su voluntad a entregar dos (02) teléfonos celulares una chaqueta y una franela, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, el representante de la Vindicta Pública explano atendiendo al principio de oralidad los fundamentos de su acusación en contra del ciudadano W.A.G.R., señalando además los medios de pruebas que ofrecía a los fines de demostrar en el juicio oral y público, su pretensión, calificando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encontraba tipificados en la norma sustantiva penal, en el artículo 458, esto es Robo Agravado, solicitando que se admitiera en su totalidad la acusación y el pase al juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano WIILIANS A.G.R., plenamente identificado, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifesto su voluntad de rendir declaración, la cual quedo explanada en el acta de la audiencia preliminar.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra del W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549., por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 330, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con los artículos 330 y 331 ejusdem; y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549., manifestó: admito los hechos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009) cuando el ciudadano W.A.G.R., ingresa al negocio Punto Joven, en compañía de un adolescente, portando arma de fuego (Facsimil), y cionstriñento al ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL a entregar en contra de su voluntad, dos (02) teléfonos celulares, una chaqueta y una franela. Así pues, acreditada la ocurrencia del hecho inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, esto es, el hecho punible de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL, propietario de la tienda Punto Joven, ubicada en la avenida Bolívar al lado de la Gobernación. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable del hecho in comento –entiéndase, delito contra la propiedad, como lo es el Robo Agravadoo, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta de investigación penal de fecha 24 de Octubre del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas, en la cual realizan la identificación plena de los imputados, acta policial de fecha 24 de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios actuantes Sub-inspector R.C., detective A.G. y J.M., todos adscritos a la Policía del Estado D.A., quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadano Fuentes Villasana J.M. (adolescente) y W.A.G.R., acta de entrevista del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL, quien es víctima en la presente causa, quien entre otras cosas señala: “yo estaba en mi negocio cuando entraron dos personas como clientes y de repente uno de ellos saco un arma del fuego, luego el que tenia el que tenía el arma dijo que le diéramos todo el dinero que teníamos, yo le dije que no tenia dinero y entonces nos quitaron dos celulares, una chaqueta y una franela, luego salieron del negocio corriendo, yo los perseguí y entonces yo les dije a unos policías que estaban por ahí, los agarraron y los detuvieron….”….Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, la chaqueta de color negro con rayas rojas, franela de color amarillo, la pistola de color negro de juguete “Fascimil” dos (02) teléfonos celulares uno marca Samsung, de color negro y otro marca Huawei, ambos con sus respectivas baterías. Con todos esto se desprende que el imputado, fue la persona que ingreso junto con el adolescente al negocio “Punto Joven” ubicado en la calle Bolívar al lado de la Gobernación, propiedad del señor REA PILAMUNGA MANUEL, manifiestamente armado y en contra de la voluntad del propietario, le quitaron, dos (02) teléfonos celulares, una chaqueta y una franela. Además de la admisión que de los hechos hiciera el acusado W.A.G.R.; se desprende que el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano W.A.G.R., ingreso al local comercial distinguido con el nombre “Punto Joven” en compañía de un adolescente, portando arma de fuego (Facsimil), y constriñeron en contra de la voluntad de los propietarios a entregar sus pertenencias llevándose, dos (02) celulares, una chaqueta y una franela, siendo esta conducta la descrita en la norma sustantiva penal como robo agravado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede en el cual los ciudadanos W.A.G.R., en compañía de un adolescente, ingresaron portando armas de fuego (Facsimil) al local comercial distinguido con el nombre “Punto Joven” y constriñeran a las personas que allí se encontraban entre ellas el ciudadano M.R.P., y se llevaran en contra de la voluntad de los propietarios dos (02) teléfonos celulares, una chaqueta y una franela, y la responsabilidad del mismo, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado ciudadano encuadra en la norma del artículo 458 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO. Por tanto, en el caso de marras, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadano W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549.

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL, el acusado, ciudadano W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549, manifestó admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenara la apertura de juicio oral y público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil nueve (2009), hecho en el ciudadano W.A.G.R., mediante amenaza con arma de fuego, le solicitará dinero al ciudadano REA PILIMUGA MANUEL, y se llevará teléfonos celulares de su local denominado PUNTO JOVEN, con un arma de fuego, que posteriormente se determinó ser un facsimil.

Por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de PRISION DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y, en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio: en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” , siendo que de tratarse de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio; y en ningún caso podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable, hasta el límite mínimo de la aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549., en un lapso de tiempo de diez (10) AÑOS, por el delito de robo agravado. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica el numeral 2 del precitado artículo en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e exonera del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto el ciudadano fue detenido preventivamente en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil nueve (2009) y fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) años de prisión, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la misma el día veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Debiendo permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia establezca el lugar donde habrá de cumplir con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano W.A.G.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de C.R. y W.G., 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad N° 21249549; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor responsable del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 24/10/2019. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que el ciudadano W.A.G.R. cumplirá la sanción impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, el precitado condenado en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA

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