Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de agosto del 2004

194° y 145°

N° 10.-

Por escrito de fecha 16 de julio de 2004, el Abogado C.E.R.T., en su carácter de defensor del imputado W.R.G.T., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11-07-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y en fecha 17 de agosto de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto. Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, con base en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega entre otros que:

“PRIMERA DENUNCIA:

…denuncio la Violación de los Derechos Fundamentales del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido Privado de su Libertad sin que existiera una Orden Judicial previa y sin que estuviera frente a un (sic) situación de Flagrancia… de los 52 Folios que integran la causas… no se evidencia la existencia de una Orden Judicial Previa o de una Situación de Flagrancia que diera lugar a la detención del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, solo al folio 14, se puede leer:

ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio del año 2.004, extendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, por el Funcionario Agente DE ARMAS DEIBI la cual en extracto siguiente reza:

…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G805.848… me traslade en compañía del funcionario agente: J.P.… conjuntamente con la ciudadana: L.J.M.; y la Adolescente: … plenamente identificadas en actas anteriores por ser la parte denunciante y víctima en el presente caso, hacia el Barrio José Antonio Páez, calle 1 con callejón 3, casa número 80, Pítiru Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: W.G.; quien es mencionado como Imputado… Una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por el Imputado requerido por la comisión quedando identificado como W.R. GRATEROL TORREALBA…titular de la cédula de identidad número V-05.955.349, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra visita, le informamos sobre el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que nos debía acompañar hasta la sede de este Despacho…

(el subrayado es nuestro).

De cuya lectura se interpreta y así esta demostrado que el Imputado W.R.G.T. fue detenido por arbitraria determinación de los funcionarios, ya que ni del auto de apertura de Investigación que dicta el representante del Ministerio Público, que riela al folio 4 de esta causa ordena su detención…

Nunca existió una orden de aprehensión, ni mediatamente una situación de flagrancia.

…Omissis…

Es claro entonces que en primer lugar debe haber una Orden de Aprehensión Judicial, cuando la persona no haya sido aprehendido in fraganti, previa solicitud del Ministerio Público y siempre que el Juez de Control considere acreditados los supuestos establecidos en los tres (03) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En segundo lugar, puede proceder la privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la persona sea sorprendida cometiendo un hecho punible o a pocos instantes de haberlo cometido… tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de Marras ciudadano Juez, la detención del Imputado W.R.G.T., y de acuerdo a lo manifestado por el representante del Ministerio Público al folio 21, y por demás totalmente errónea por extemporánea, cuando manifiesta:

…En fecha 21 de Julio de 2.004 a las 5:00 horas de la tarde se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio público, el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde dan cuenta de la detención del Ciudadano W.R. GRATEROL TORREALBA…

y cuya presentación ante el juez de Control N° 1, se lleva a cabo el día 11-07-2.004, sin que existiere orden de aprehensión alguna en su contra, ni la comisión de un delito flagrante, es por lo que considero conculcado el derecho al debido P. delC.W.R. GRATEROL TORREALBA.

…Omissis…

Por lo antes expuesto, habiéndosele Injuriado, los Derechos Constitucionales de mi representado, solicito expresamente:

1) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

2) Se anule el auto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, impugnado:

3) Se ordene la L.P. del imputado en el presente proceso, dejando a salvo la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicación analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

…denuncio la Violación de los Derechos Fundamentales del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido llevado ante una autoridad judicial en un tiempo MAYOR A LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.

En efecto…, mi representado fue detenido el día 08 de Julio del año 2.004, a las 02:45 horas de la tarde, todo de lo cual se desprende de la interpretación de la lectura del ACTA POLICIAL en fecha 08 de Julio del año 2.004, extendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, por el Funcionario Agente DE ARMAS DEIBI la cual en extracto siguiente reza….

Siendo presentado el escrito contentivo de la Solicitud de Medida Preventiva Judicial de Libertad por el Fiscal primero del Ministerio Público el día sábado 10 de Julio del año 2.004, a las 05:45 de la tarde, es decir ya cumplidas las 48 horas que Constitucionalmente le garantiza la Ley para ser oído por una autoridad judicial todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución, todo lo cual se infiere de la lectura del vuelto del folio N° 25, constante de la recepción de alguacilazgo, pero lo más grave aún es que se le pretende “echar la bendición” a esta injuria Constitucional celebrándole una audiencia de presentación el día 11 de julio del año 2004, a las 02:00 horas de la tarde, todo según se infiere de la lectura de los folios 40 al 45 del presente expediente, fecha en que efectivamente fue recibida su declaración pero con más de 20 horas de vencido el plazo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, es decir fue escuchado no alas cuarenta y ocho horas, sino a las sesenta y ocho horas, cuando ya se encontraba devastado de ánimos y en la más atroz de las incertidumbres respecto a su destino, pisoteando así el Principio Procesal Penal, y pero aún su derecho de Defensa e Igualdad entre las partes pautado en el artículo 12 ejusdem, quitándole su Derecho, por lo precipitado de las actuaciones a (sic) de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad.

…Omissis…

En consecuencia las actuaciones asumidas por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Fiscalía Primera del Ministerio público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, al ser realizadas en forma impropia y desacertada en violación a los derechos Constitucionales de mi defendido merecen la nulidad de todas esas actuaciones, tal como los prescriben los textos legales antes transcritos, especialmente la aberrante afirmación del juez de instancia cuando al folio N° 50, contentivo de la Resolución Judicial Contentiva de la procedencia de la privación Preventiva de Libertad y dice:

…En fecha 08-07-04, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De Acarigua y el Ministerio público presentó ante este Tribunal de Control el día 10-07-04, estando dentro de las 4 horas que establece la constitución….(el subrayado es nuestro).

En ninguna de las palabras que integran el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el plazo de 4 horas

tal como lo prescriben los textos legales antes transcritos.

Por lo antes expuesto, habiéndosele Injuriado, los Derechos Constitucionales de mi representado, solicito expresamente:

4) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

5) Se anule el auto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, impugnado:

6) Se ordene la L.P. del imputado en el presente proceso, dejando a salvo la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicación analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA:

…acuso el incumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por quebrantamiento de forma del artículo 169 ejusdem que desencadenó la trasgresión de los Derechos Fundamentales que asisten a mi representado en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por lo infundado de la Resolución contentiva del Decreto Judicial de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, inserta a los folios N° 46 al N° 54, ya que el “Acta de Presentación de Imputado” que riela a los folios 40 al 45, adolece de la transcripción coherente de los alegatos esgrimidos en sala por esta defensa, ni su respectiva y oportuna respuesta por el Ciudadano juez de Control N° 1, quien era el llamado en ese momento a resolverla en los hechos siguientes:

…Omissis…

De esta forma se deja constancia Ciudadanos Jueces, de mi presencia como Abogado Defensor, pero al momento de permitírseme mi intervención como abogado defensor solamente en los folios N° 43 y N° 44 queda asentado, a tenor del resumen siguiente:

“…Acto seguido la Ciudadana Juez dio la palabra al Defensor Privado Abogado C.R., para que se pronunciara sobre lo solicitado por la representación Fiscal, quien manifestó: La observación es que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas,… (asentamiento incoherente)… y observo en el examen forense en su conclusión dice que existe una desfloración incompleta, como es que una persona que según dice este acto se esta realizando… (asentamiento incoherente)… denuncia la violación constitución en relación con su defendido fue detenido el 08-07-04 y esta siendo presentado el día de hoy 11-7-04, que debió ser presentado a las 48 horas, una vez practicada su aprehensión, solicito en anfiamente ¿?... (asentamiento incoherente)…

Y así vemos una transcripción totalmente incoherente de los pedimentos realizados por esta defensa, que por supuesto fueron realizados en forma lógica fundada y clara sin las distorsiones qu8e fueron transcritas, de la que se derivo un total estado de indefensión a mi representado puesto que en ningún momento la Ciudadana Juez de Control se pronunció en relación a mis argumentos, violándose a mi representado los derechos Constitucionales tutelados en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

…Omissis…

y en consecuencia demando la procedencia de la nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el contenido del “Acta de Presentación de Imputado”, que corre inserta a los folios N° 40 al N° 45, debe ser nula por cuanto es allí donde los como defensor tuve oportunidad de asistir a mi representado.

Por lo antes expuesto, habiéndosele Injuriado, los Derechos Constitucionales de mi representado, solicito expresamente:

7) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

8) Se anule el auto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, impugnado:

9) Se ordene la L.P. del imputado en el presente proceso, dejando a salvo la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicación analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTA DENUNCIA:

…acuso el incumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por contravención de forma del artículo 169 ejusdem que desencadenó el quebrantamiento de los Derechos Fundamentales que asisten a mi representado en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por lo infundado del “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, ya que el “Acta de Presentación de Imputado” que riela a los folios 40 al 45, adolece de la suscripción de dicha acta por este defensor, en efecto al suscribir un acta es la ultima oportunidad que tenemos para revisarla y aceptarla tal como está, para así evitar las transcripciones incoherentes que reflejo en la TERCERA DENUNCIA.

…Omissis…

De manera que en mi condición de Abogado de Confianza del Ciudadano W.R.G.T., y por ende interviniente en el acto de Presentación de Imputado, todo según se desprende de la lectura de los folios N° 40 al N° 45…

Mi persona tenía derecho a suscribir esta acta, a darle autenticidad a la misma, a revisarla y hacer las observaciones relativo a la incoherencia de las cuales adolece la misma, sin embargo al concluir la Audiencia de Presentación en la presente causa el día domingo 11 de Julio del año 2.004, a las 02:45 de la tarde mi representado fue inmediatamente conducido a las celdas de prevención, por lo que su firma ni siquiera fue hecha en mi presencia, y ahora al folio N° 45 aparece:

“…Igualmente se ordena la remisión de la presenta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Ha concluido el acto, siendo las 2:45 post meridiem. Es todo….

Como es de observarse no aparece que como defensor e interviniente haya suscrito el acta, y menos aún inexplicablemente dejaron constancia de ello una vez concluida la misma…

Y en consecuencia la procedencia de la nulidad absoluta es concreta, puesto que el contenido del “Acta de Presentación de Imputado”, que corre inserta a los folios N° 40 al N° 45, debe ser nula por cuanto es allí donde los como defensor tuve la oportunidad de asistir a mi representado, y no se me tomo en cuenta mi intervención ni la resolución de mis alegatos.

En este punto Ciudadanos Jueces, es importante reflejar las experiencias del foro patrio, en el trabajo de la Dra. T.G.P.A., en su Obra “El Acta de Debate Como Garantía del Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva en el proceso Penal Venezolano”

…Omissis…

Por lo que Ciudadanos Jueces pido la consideración de este análisis aún cuando no estamos analizando un Acta de Debate, el acta de Presentación de Imputado guarda una estrecha afinidad.

Procedente como es la Nulidad del Acta de Presentación de Imputado que riela a los folios N° 40 al N° 45, se hace insostenible la Resolución Judicial que Decreto la Medida Judicial Preventiva de L. delI.W.R.G.T., que corre inserta a los folios N° 46 al N° 54, haciéndolo infundado en infracción al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo antes expuesto, habiéndosele Injuriado, los Derechos Constitucionales de mi representado, solicito expresamente:

1) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

2) Se anule el Acta de Presentación de Imputado:

3) En virtud de la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputado, sea Anulado la resolución contentiva del Decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad.

4) Se ordene la L.P. del imputado W.R.G.T. en el presente proceso, dejando a salvo la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicación analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA:

…por falta de inmotivación del Auto de Privación Preventiva de Libertad, es decir por no estar acreditada la presencia de Fundados Elementos de Convicción que hagan presumir que el imputado W.R.G.T. sea el autor del delito que se le imputa

…Omissis…

De manera Ciudadanos.., se requiere la existencia de fundados y plurales elementos de convicción de la culpabilidad de mi representado, el ciudadano W.R.G.T., así en lo que respecta al presente caso como Defensor rechazamos el criterio del juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, por las siguientes consideraciones:

Comienza al folio N° 48 dela (sic) presente causa, hilvanando el tribunal los Fundamentos de Hecho y de Derechos, destinados a dar por establecidos los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Ciudadano W.R.G.T. es el autor del delito de Abuso Sexual a una Adolescente, de la siguiente forma:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCHOS (sic)

En fecha 08 de julio de 2004, la adolescente interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este ciudadana, donde manifiesta que su padrastro de nombre W.G., quien desde que la adolescente tenía siete años de edad, aproximadamente estaba abusando sexualmente de su persona, y es el caso que actualmente tiene tres meses de embarazo. Posteriormente los funcionarios policiales en compañía de la víctima y de la ciudadana L.J.M., se dirigen hasta el Barrio José Antonio Páez, calle 1, callejón 3, casa N° 80, Píritu Estado Portuguesa, estando en el lugar consiguen al imputado lo ponen al tanto de los hechos y les leen sus derechos. Los hechos antes descritos están sustentados en las siguientes actuaciones:

Con la denuncia de la adolescente … cursando al folio 1, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

…Omissis…

Ciudadanos Jueces. Estos elementos aquí concatenados NO DEMUESTRAN EN FORMA ALGUNA la participación de mi representado en la comisión de ilícito que se le imputa, solo son recaudos previos a una investigación…

Por lo tanto NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION SOBRE LA AUTORIA DEL HECHO POR EL IMPUTADO.

Continua la resolución a los folios 49 al 50 de este expediente de la siguiente forma:

“…Con la declaración de YURBIS MIMINA M.G., de fecha, 09-07-04 cursante al folio 10, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , expuso entre otras cosas: (…) “lo que pasó fue que yo tengo a mi sobrina de nombre G.M.M. (…) nos pusimos a hablar con ella contándonos que el ciudadano W.R.G.T., quien es su padrastro la había estando abusando sexualmente de ella desde los siete años de edad y la última vez que el había abusado sexualmente de ella fue en las vacaciones de semana santa, pero que no había dicho nada por miedo a que su padrastro le fuera a hacer algo…” el subrayado es nuestro.

ESTA DECLARACION FUE REALIZADA POR UNA PERSONAS QUIEN NO PRESENCIO LOS HECHOS DELICTUOSOS AQUÍ IMPUTADOS, NO ARROJA FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PORQUE SOLO DICE QUE SE LO CONTO LA ADOLESCENTE GARBIELA M.M..

Continua la Resolución a los folios 49 al 50 de este expediente de la siguiente forma:

“..Con el Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento…

Ciudadanos Jueces, este informe Medico Legal no incrimina al Imputado W.G. en la comisión del delito que se le imputa, solo deja constancia de la Una Desfloración Incompleta Antigua, y es aquí donde establecemos nuestra critica:

EN PROPIAS PALABRAS DE LA VICTIMA HA VENIDO MANIFESTANDO QUE HA SIDO ABUSADA SEXUALMENTE POR EL IMPUTADO DESDE LOS SIETE AÑOS DE EDAD, LLEGANDO INCLUSO A AFIRMAR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO A FOLIO 42 DE ESTE EXPEDIENTE LO SIGUIENTE:

…Seguidamente el ciudadano Fiscal le pregunta: PRIMERA PREGUNTA: Como explica usted que la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ señala en su denuncia que Usted le ha venido penetrando sexualmente vía genital desde hace ocho años…

CIUDADANOS JUECES. ¿PODRIAMOS PENSAR QUE UNA PERSONA QUE VIENE SIENDO ABUSADA SEXUALMENTE DESDE HACE OCHO AÑOS VA A PRESENTAR COMO SE INFIERE DE LA LECTURA DEL INFORME MEDICO FORENSE “UNA DEFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA” POR SUPUESTO QUE LA LÓGICA INDICA QUE UNA PERSONA A TALES PROLONGADOS ABUSOS ERA PARA QUE ESTUVIERA DEFLORADA TOTALMENTE. PIDO LA APLIOCACION DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

…Omissis…

Continua la resolución a los folios 49 al 50 de este expediente de la siguiente forma:

…La víctima reconoció en sala de audiencia que el imputado era su s (sic) Padrastro y que el mismo había abusado de ella desde que tenía siete años amenazándola con atentar contra su madre si esta hablaba y la forzaba de noche cuando su madre estaba dormida le tapaba la boca con la sabana para que no gritara ella trataba de quitárselo de encima pero el la forzaba, que el único hombre que había abusado sexualmente de ella fue su Padrastro W.R.G.T., y que siempre la amenazaba con hacerle daño a su madre y a sus hermanitos y esto le daba mucho miedo...

CIUDADANOS JUECES, CONFUNDE EL JUEZ DE CONTROL LOS CONCEPTOS DE IDENTIFICACION CON INDIVIDUALIZACION, UN IMPUTADO ES IDENTIFICADO CUANDO SE CONOCE SU IDENTIDAD, SE SABE QUIEN ES, COMO EN ESTE CASO QUE FUE RECONOCIDO COMO PADRASTRO DE LA VICTIMA, PERO EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN CONTIENE UN PROCESO LARGO Y EXTENSO DONDE CONVERGEN PLURALES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LO UBICAN EN EL LUGAR DEL HECHO, QUE DEMUESTRAN SU PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LA COMISIÓN DEL INJUSTO TIPICO CULPABLE, Y ESTA NO ES LA SITUACION QUE ESTA DADA EN EL PRESENTE PROCESO…

Porqué el Ciudadano Juez de Control no sopesó que esta adolescente de catorce años reside en la Ciudad de Guarenas del estado Miranda, presenta una denuncia motivado a que está embarazada, denuncia a una persona en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, la Privan de su Libertad, con solo su declaración y el Informe Forense, y luego se marcha nuevamente a su residencia en la ciudad de Guarenas Estado Miranda y ya todo está solucionado, ¡Tenemos un Culpable!, no esto no es Justicia, todavía no se ha indagado el entorno social de esta adolescente allá en la ciudad de Guarenas, o acaso no pudiéramos pensar que esta adolescente cometió un error allá que ahora pretenden subsanar aquí. Pido se tenga en cuenta el principio in dubio pro reo.

Continua la resolución a los folios 49 al 50 de este expediente de la siguiente forma:

…Considera esta Juzgadora que el abuso del padrastro fue mucho mas allá del cuerpo de la víctima, sino que rasgo la psique de la pequeña, dañando su salud mental de la adolescente, por cuanto esta víctima no sabe enfrentar el abuso sexual de por parte de su padrastro y mucho menos el embarazo como consecuencia de dicho abuso, la pena y la vergüenza pública, han trastornado el estado anímico de la víctima, solo que para comprobar la salud mental de la adolescente es necesaria la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos, para que determinen este hecho…

CIUDADANOS JUECES, AQUÍ QUEDA ESTABLECIDA LA EVIDENTE CONTRADICCION DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL, POR CUANTO POR UN LADO DA DEMOSTRADO UN HECHO COMO ES EL DAÑO EMOCIONAL, Y POR EL OTRO, ADMITE QUE HACEN FALTA LA PRACTICA DE EXAMENES PSICOLOGICOS Y PSIQUIATRICOS PARA DEMOSTRARE ESE DAÑO EMOCIONAL, SOLICITO TENGA PRESENTE EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y LA PRESUNCION INOCENCIA.

PUNTO PREVIO: Ciudadanos Jueces, mi representado el ciudadano W.R.G.T., no es un ANONIMO, es una persona que tiene residencia, arraigo, familia, entorno social en la localidad de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa….

ES POR LO QUE SOLICITO EXPRESAMENTE AL NO ESTAR CUBIERT (sic) TOTALMENTE LOS EXTREMOS REQUERIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIG(sic) ORGANICO PROCESLA PENAL EN SU ORDINAL 2°:

1) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

2) Se anule LA Resolución Judicial que decreta la Privación Preventiva de Libertad d (sic) Imputado W.R.G.T..

3) Se ordene la L.P. del imputado en el presente proceso, dejando a salv (sic) la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicació (sic) analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otros que:

En fecha 08-07-04, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, de Acarigua y el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Control el día 10-07-04, estando dentro de las 24 horas que establece la constitución y califico los hechos como Abuso Sexual de Adolescente según los artículos 259; 260 de L.O.P.N.A, en concordancia con el artículo 99 del código penal. Ahora bien, de las actas procesales traídas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente, cuanto esta Juzgadora considera que este es un delito subjetivo, que solo se demuestra con la declaración de la víctima y avalado por un medico forense que determiné la existencia de la desfloración vaginal de la víctima, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el hecho punible, con la declaración de la víctima y la Medicatura forense practicado a los genitales de la víctima el cual arroja desfloración antigua. La víctima reconoció en la sala de audiencia, que el imputado era su padrastro y que el mismo había abusado de ella desde que esta tenía 7 años amenazándola con atentar contra su madre si esta hablaba y la forzaba de noche cuando su madre estaba dormida le tapaba la boca con la sabana para que no gritara, ella trataba de quitárselo de encima pero el la forzaba, que el único hombre que había abusado sexualmente de ella fue su padrastro W.R.G.T., y que siempre la amenazaba con hacerle daño a su madre y a sus hermanitos y esto le daba mucho miedo. Considera esta Juzgadora que el abuso del padrastro fue mucho más allá del cuerpo de la víctima, sino que rasgo la psique de la pequeña, dañando su salud mental de la adolescente, por cuanto esta víctima no sabe enfrentar el abuso sexual de por parte de su padrastro y mucho menos el embarazo como consecuencia de dicho abuso, la pena y la vergüenza pública, han trastornado el estado anímico de la víctima, solo que para comprobar la salud mental de la adolescente es necesaria la practica de exámenes psicológicos o psiquiátricos, para que determinen este hecho. Considera el Tribunal que la declaración de la víctima y la Medicatura forense son elementos suficientes que muestran el cuerpo del delito, siendo estos elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable penalmente del hecho punible que se les imputa. Pos todas estas consideraciones es que se declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano defensor. Vista y analizada las actas procesales ut Supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, del imputado por parte de la víctima, aunado a todos los elementos anteriores que son convincente para determinar que el imputado de autos es el auto de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público solo como Abuso Sexual de Adolescente. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido esta sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización debido al comportamiento de los (sic) imputado, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y DECRETAR EN NOMBRE….MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado W.R.G.T. …, por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de los (sic) delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE…

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

El recurrente invoca como base legal de su escrito de apelación el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a pesar de referirse a la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo impugna el fallo recurrido por distintos motivos, los cuales esta Corte de Apelaciones pasa a resolver y decidir de la siguiente manera:

Primer y Segundo motivo:

Alega el recurrente en su escrito de apelación:

“…denuncio la Violación de los Derechos Fundamentales del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido Privado de su Libertad sin que existiera una Orden Judicial previa y sin que estuviera frente a un (sic) situación de Flagrancia… de los 52 Folios que integran la causas… no se evidencia la existencia de una Orden Judicial Previa o de una Situación de Flagrancia que diera lugar a la detención del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, solo al folio 14, se puede leer:

ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio del año 2.004, extendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por el Funcionario Agente DE ARMAS DEIBI la cual en extracto siguiente reza:

…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° G805.848… me traslade en compañía del funcionario agente: J.P.… conjuntamente con la ciudadana: L.J.M.; y la Adolescente: … plenamente identificadas en actas anteriores por ser la parte denunciante y víctima en el presente caso, hacia el Barrio José Antonio Páez, calle 1 con callejón 3, casa número 80, Pítiru Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: W.G.; quien es mencionado como Imputado… Una vez en la referida dirección, fuimos atendidos por el Imputado requerido por la comisión quedando identificado como W.R. GRATEROL TORREALBA…titular de la cédula de identidad número V-05.955.349, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra visita, le informamos sobre el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento que nos debía acompañar hasta la sede de este Despacho…

Por otro lado en su segunda denuncia alega:

…denuncio la Violación de los Derechos Fundamentales del Imputado W.R.G.T., identificado en autos, establecidos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido llevado ante una autoridad judicial en un tiempo MAYOR A LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.

En efecto…, mi representado fue detenido el día 08 de Julio del año 2.004, a las 02:45 horas de la tarde, todo de lo cual se desprende de la interpretación de la lectura del ACTA POLICIAL en fecha 08 de Julio del año 2.004, extendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, por el Funcionario Agente DE ARMAS DEIBI la cual en extracto siguiente reza….

Siendo presentado el escrito contentivo de la Solicitud de Medida Preventiva Judicial de Libertad por el Fiscal primero del Ministerio Público el día sábado 10 de Julio del año 2.004, a las 05:45 de la tarde, es decir ya cumplidas las 48 horas que Constitucionalmente le garantiza la Ley para ser oído por una autoridad judicial todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución, todo lo cual se infiere de la lectura del vuelto del folio N° 25, constante de la recepción de alguacilazgo, pero lo más grave aún es que se le pretende “echar la bendición” a esta injuria Constitucional celebrándole una audiencia de presentación el día 11 de julio del año 2004, a las 02:00 horas de la tarde, todo según se infiere de la lectura de los folios 40 al 45 del presente expediente, fecha en que efectivamente fue recibida su declaración pero con más de 20 horas de vencido el plazo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, es decir fue escuchado no alas cuarenta y ocho horas, sino a las sesenta y ocho horas, cuando ya se encontraba devastado de ánimos y en la más atroz de las incertidumbres respecto a su destino, pisoteando así el Principio Procesal Penal, y pero aún su derecho de Defensa e Igualdad entre las partes pautado en el artículo 12 ejusdem, quitándole su Derecho, por lo precipitado de las actuaciones a (sic) de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad.

Es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, estableció:

El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27 ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus…

Por lo que en el caso que nos ocupa efectivamente el imputado W.R.G.T., según se evidencia de acta policial de fecha 8 de Julio de 2004 (folio 6 del recurso), fue aprehendido por los funcionarios actuantes D.D.A. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, practicando la aprensión del imputado de autos sin una orden judicial, sin estar los supuestos la detención por flagrancia y que fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas, invocando la violación del artículo 44, ordinal 1° Constitucional, ahora bien de la transcripción anterior de la sentencia de la sala constitucional, vemos que desde el momento de la aprehensión, a los fines de darle un remedio constitucional a dicha detención, se debió ejercer la acción de amparo constitucional o mandamiento de de habeas corpus a favor del imputado ya que la Juez a quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia oral de fecha 11 de Julio de 2004, en contra del imputado de autos, subsanó la violación alegada por el recurrente; por lo tanto las dos primeras denuncias interpuestas por la defensa del imputado W.R.G.T. deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

Tercer y Cuarto motivo de impugnación alegado por el recurrente:

“…acuso el incumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por quebrantamiento de forma del artículo 169 ejusdem que desencadenó la trasgresión de los Derechos Fundamentales que asisten a mi representado en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por lo infundado de la Resolución contentiva del Decreto Judicial de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, inserta a los folios N° 46 al N° 54, ya que el “Acta de Presentación de Imputado” que riela a los folios 40 al 45, adolece de la transcripción coherente de los alegatos esgrimidos en sala por esta defensa, ni su respectiva y oportuna respuesta por el Ciudadano juez de Control N° 1, quien era el llamado en ese momento a resolverla en los hechos siguientes:

…Omissis…

De esta forma se deja constancia Ciudadanos Jueces, de mi presencia como Abogado Defensor, pero al momento de permitírseme mi intervención como abogado defensor solamente en los folios N° 43 y N° 44 queda asentado, a tenor del resumen siguiente:

“…Acto seguido la Ciudadana Juez dio la palabra al Defensor Privado Abogado C.R., para que se pronunciara sobre lo solicitado por la representación Fiscal, quien manifestó: La observación es que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Guarenas,… (asentamiento incoherente)… y observo en el examen forense en su conclusión dice que existe una desfloración incompleta, como es que una persona que según dice este acto se esta realizando… (asentamiento incoherente)… denuncia la violación constitución en relación con su defendido fue detenido el 08-07-04 y esta siendo presentado el día de hoy 11-7-04, que debió ser presentado a las 48 horas, una vez practicada su aprehensión, solicito en anfiamente ¿?... (asentamiento incoherente)…

Y así vemos una transcripción totalmente incoherente de los pedimentos realizados por esta defensa, que por supuesto fueron realizados en forma lógica fundada y clara sin las distorsiones qu8e fueron transcritas, de la que se derivo un total estado de indefensión a mi representado puesto que en ningún momento la Ciudadana Juez de Control se pronunció en relación a mis argumentos, violándose a mi representado los derechos Constitucionales tutelados en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

…Omissis…

y en consecuencia demando la procedencia de la nulidad absoluta, prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el contenido del “Acta de Presentación de Imputado”, que corre inserta a los folios N° 40 al N° 45, debe ser nula por cuanto es allí donde los como defensor tuve oportunidad de asistir a mi representado.

Por lo antes expuesto, habiéndosele Injuriado, los Derechos Constitucionales de mi representado, solicito expresamente:

7) Se declare con Lugar el recurso de Apelación de Autos interpuestos:

8) Se anule el auto de Medida de Privación Preventiva de Libertad, impugnado:

9) Se ordene la L.P. del imputado en el presente proceso, dejando a salvo la aplicación del PRINCIPIO DE CANJEABILIDAD (Fungibilidad), en aplicación analógica cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTA DENUNCIA:

…acuso el incumplimiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por contravención de forma del artículo 169 ejusdem que desencadenó el quebrantamiento de los Derechos Fundamentales que asisten a mi representado en los artículos 44 numeral 2 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esto es por lo infundado del “Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, ya que el “Acta de Presentación de Imputado” que riela a los folios 40 al 45, adolece de la suscripción de dicha acta por este defensor, en efecto al suscribir un acta es la ultima oportunidad que tenemos para revisarla y aceptarla tal como está, para así evitar las transcripciones incoherentes que reflejo en la TERCERA DENUNCIA.

…Omissis…

De manera que en mi condición de Abogado de Confianza del Ciudadano W.R.G.T., y por ende interviniente en el acto de Presentación de Imputado, todo según se desprende de la lectura de los folios N° 40 al N° 45…

Mi persona tenía derecho a suscribir esta acta, a darle autenticidad a la misma, a revisarla y hacer las observaciones relativo a la incoherencia de las cuales adolece la misma, sin embargo al concluir la Audiencia de Presentación en la presente causa el día domingo 11 de Julio del año 2.004, a las 02:45 de la tarde mi representado fue inmediatamente conducido a las celdas de prevención, por lo que su firma ni siquiera fue hecha en mi presencia, y ahora al folio N° 45 aparece:

…Igualmente se ordena la remisión de la presenta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Ha concluido el acto, siendo las 2:45 post meridiem. Es todo….

Como es de observarse no aparece que como defensor e interviniente haya suscrito el acta, y menos aún inexplicablemente dejaron constancia de ello una vez concluida la misma…

La Corte observa:

El encabezamiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo

.

De la trascripción de la norma anterior vemos que la exigencia procesal en este artículo alegado por el recurrente se refiere es a los actos de la investigación, a los fines de que haya un control sobre los mismos actos realizados. Y en lo que respecta a las actas de las audiencias orales, el patrón que debemos seguir es el establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole el valor que establece el artículo 370 ejusdem; en consecuencia entendemos que el acta debe ser suscrita por el Juez y Secretario y la omisión de suscripción por alguna de las partes no acarrea la nulidad de la misma, por cuanto está sometida a las exigencias del artículo 368 Procesal Penal, en sus 8 ordinales, y no en las del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo quiere hacer valer el recurrente.

Por otro lado, alega el apelante:

Que no se le permitió suscribir el acta de la audiencia oral, cabe destacar que la representación y asistencia del imputado de autos estuvo garantizada al momento de exponer sus alegatos ante la Juez a quo, de conformidad con el artículo 49.1 Constitucional y el hecho de no suscribir el acta el defensor, en ningún momento puede ser considerado motivo de nulidad, tal como se dijo en el particular anterior; por lo tanto la tercera y cuarta denuncia alegada por el recurrente deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

El Quinto y último motivo de impugnación alegado por el recurrente:

…por falta de inmotivación del Auto de Privación Preventiva de Libertad, es decir por no estar acreditada la presencia de Fundados Elementos de Convicción que hagan presumir que el imputado W.R.G.T. sea el autor del delito que se le imputa

…Omissis…

De manera Ciudadanos.., se requiere la existencia de fundados y plurales elementos de convicción de la culpabilidad de mi representado, el ciudadano W.R.G.T., así en lo que respecta al presente caso como Defensor rechazamos el criterio del juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua, por las siguientes consideraciones:

Comienza al folio N° 48 dela (sic) presente causa, hilvanando el tribunal los Fundamentos de Hecho y de Derechos, destinados a dar por establecidos los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Ciudadano W.R.G.T. es el autor del delito de Abuso Sexual a una Adolescente…Omisis…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció:

De manera reiterada ha señalado esta sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.”

La Corte observa que la Juez a quo al realizar el análisis de la causa explanó en la decisión recurrida los fundados elementos de convicción que le llevaron a la conclusión de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto argumentó:

En fecha 08-07-04, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, de Acarigua y el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Control el día 10-07-04, estando dentro de las 24 horas que establece la constitución y califico los hechos como Abuso Sexual de Adolescente según los artículos 259; 260 de L.O.P.N.A, en concordancia con el artículo 99 del código penal. Ahora bien, de las actas procesales traídas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible de Abuso Sexual a Adolescente, cuanto esta Juzgadora considera que este es un delito subjetivo, que solo se demuestra con la declaración de la víctima y avalado por un medico forense que determiné la existencia de la desfloración vaginal de la víctima, en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado el hecho punible, con la declaración de la víctima y la Medicatura forense practicado a los genitales de la víctima el cual arroja desfloración antigua. La víctima reconoció en la sala de audiencia, que el imputado era su padrastro y que el mismo había abusado de ella desde que esta tenía 7 años amenazándola con atentar contra su madre si esta hablaba y la forzaba de noche cuando su madre estaba dormida le tapaba la boca con la sabana para que no gritara, ella trataba de quitárselo de encima pero el la forzaba, que el único hombre que había abusado sexualmente de ella fue su padrastro W.R.G.T., y que siempre la amenazaba con hacerle daño a su madre y a sus hermanitos y esto le daba mucho miedo. Considera esta Juzgadora que el abuso del padrastro fue mucho más allá del cuerpo de la víctima, sino que rasgo la psique de la pequeña, dañando su salud mental de la adolescente, por cuanto esta víctima no sabe enfrentar el abuso sexual de por parte de su padrastro y mucho menos el embarazo como consecuencia de dicho abuso, la pena y la vergüenza pública, han trastornado el estado anímico de la víctima, solo que para comprobar la salud mental de la adolescente es necesaria la practica de exámenes psicológicos o psiquiátricos, para que determinen este hecho. Considera el Tribunal que la declaración de la víctima y la Medicatura forense son elementos suficientes que muestran el cuerpo del delito, siendo estos elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable penalmente del hecho punible que se les imputa. Pos todas estas consideraciones es que se declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano defensor. Vista y analizada las actas procesales ut Supra identificadas, así como la identificación hecho en sala, del imputado por parte de la víctima, aunado a todos los elementos anteriores que son convincente para determinar que el imputado de autos es el auto de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público solo como Abuso Sexual de Adolescente. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido esta sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización debido al comportamiento de los (sic) imputado, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y DECRETAR EN NOMBRE….MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado W.R.G.T. …, por estar presuntamente incursos (sic) en la comisión de los (sic) delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE…”

De la trascripción anterior vemos que la juzgadora a quo consideró la procedencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al tomar como base de su decisión el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° el parágrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dándose cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 173 ejusdem, por lo tanto la falta de motivación o quinta denuncia alegada por el recurrente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.R.T., en su carácter de defensor del imputado W.R.G.T., contra el auto dictado en fecha 11-07-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente (e),

M.L.R..

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

V.H.M.R.L.P..

Ponente

La Secretaria Temp.

Elker Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,

Exp.- 2289-04.-

jm

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