Decisión nº 2015-002370 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 1 de abril de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002370

ASUNTO : CP31-S-2015-002370

JUEZA: ABG. M.A.C.S..

SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRIGUEZ

FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. VÍCTIMA: OCARI ISARY S.P.

IMPUTADO: W.R.V., titular de cédula de identidad Nº 19.151.531. Edad: 42 años, fecha de Nacimiento: 24/08/1974. Ocupación; obrero. Hijo de M.O.V. (V) y F.A. (F). Dirección de la hija: Barrio Llano Fresco, Calle 12 casa tipo rancho, punto de referencia ultima entrada del paraíso hacia el Merecure, Biruaca Estado Apure; Telef.: 0426-2351827; 0426-3215525 (hija- Franyelis Valera); Dirección de Arismendi: Municipio A.E.B., Sector cachicamo finca la Pica, dueño J.B..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico, ABG. M.G., en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano W.R.V., titular de cédula de identidad Nº V-19.151.531, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente el hecho con el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OCARI ISARY S.P.. Ratificando los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. De igual forma, solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado W.R.V., titular de cédula de identidad Nº 19.151.531, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De la revisión de las actas procesales se evidencia al vuelto del folio 57 del expediente, que el alguacil deja constancia que se público en la cartelera del Tribunal boleta de citación librada a la ciudadana víctima OCARI ISARY S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.162, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad de lograr la práctica de la boleta de manera personal a la víctima, por cuanto la misma cambió de residencia descosiéndose su paradero, motivos por el cual se realizó la audiencia sin la presencia de la víctima a los fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal “Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de está al juicio”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano W.R.V. manifiesta: “si”. Manifestando lo siguiente: “Esa violencia física que ella dijo ahí la hizo la otra mujer que llega mañana, y me echaron la culpa a mi, y yo como soy hombre asumí eso, pero en realidad la golpeo otra mujer que se llama N.M.V., fue la que peleo con ella en el mes de agosto, yo no tengo nada que ver en eso, yo la puedo ubicar en las Barrio las Marías casa de la familia peña”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En la audiencia preliminar el defensor público ABG. C.P., manifestó: “Buenos días ciudadana jueza, fiscal y demás partes presentes, en primer lugar solicito se revise el escrito acusatorio a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar solicito se incorpore el testimonio de la señora N.M.V. a los fines de que exponga en el juicio los hechos ocurrido, siendo pertinente, útil y necesaria pues la referida testigo esta siendo imputada por los Tribunales Ordinarios por el delito de lesiones en contra de la víctima de esta causa, por el mismo hecho que se le esta atribuyendo a mi defendido, en tercer lugar de conformidad al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio público y promuevo como testigo a la ciudadana N.M.V.; asimismo Solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio”. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano W.R.V., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

  7. - DENUNCIA POLICIAL de fecha 02 de agosto del 2015, suscrita por la ciudadana S.P.O.I., ante la sede de policía Municipal del Municipio san F.d.E.A., en la cual manifiesto: “Comparezco por ente este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: W.R.V., titular de cédula de identidad Nº v-19.151.531, por cuanto el mismo me agredió físicamente, me dio varios golpes en la cara, me pegó contra la pared, me decía que era una puta, una desgraciada una zorra entre otras cosas …”. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita en fecha 03 de agosto del año 2015, suscrita por la Dra. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, realizado a la ciudadana SANATA P.O.I., el cual arrojo las siguientes Conclusiones: “Lesionada refieres 5 meses de Gestación. Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado inferior izquierdo y maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en hombros. Tiempo de curación 08 días. 3.- ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 13/10/2015, realizado en la sede de la Fiscalía octava del Ministerio Público, en la cual se impuso al ciudadano W.R.V., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, con las circunstancias agravantes del segundo aparte de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OCARI ISARY S.P., se evidencia en primer lugar lo manifestado por la víctima en su acta de denuncia: “…me dio varios golpes en la cara, me pegó contra la pared...”. En segundo, lugar el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha tres (03) de agosto del año 2015, suscrito por la Dra. A.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sun Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana OCARI ISARY S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.162, en el cual dejo constancia de lo siguiente: “Lesionada refieres 5 meses de Gestación. Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado inferior izquierdo y maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en hombros. Tiempo de curación 08 días”, evidenciando esta juzgadora que el resultado del mismo tiene verosimilitud con lo indicado por la víctima en el acta de denuncia, es por lo que esta Juzgadora ADMITE la referida precalificación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes. En cuanto a la prueba testimonial ofertado por la Defensa Pública, SE ADMITE totalmente, por ser lícita, legal y pertinente.

    DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

    Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

    El hecho ocurrido el dos (02) de agosto de 2.015, a las 08:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana víctima OCARI ISARY S.P., fue agredida físicamente por el ciudadano W.R.V., cuando le dio varios golpes en la cara, la pegó contra la pared, motivo por wel cual acudió por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure a los fines de interponer la respectiva denuncia.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    AL MINISTERIO PÚBLICO:

    En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

    TESTIMONIALES

    Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTO

    • Declaración de la Dra. A.J.C., Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el examen médico legal, de fecha 03/08/15, a la ciudadana víctima OCARI ISARY S.P.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

    TESTIGOS-VÍCTIMAS

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Declaración de la ciudadana OCARI ISARY S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.162. Residenciada en el Barrio 12 de octubre callejón El Calvario casa s/n de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. (Se deja constancia que es la última dirección conocida de la víctima, no logrando su ubicación por cuanto se mudó y se desconoce su paradero). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    EXPERTICIA

    Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 03/08/15, suscrito por la Dra. A.J.C., en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana OCARI ISARY S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V23.699.162, en la cual dejan constancia: “Lesionada refieres 5 meses de Gestación. Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en parpado inferior izquierdo y maxilar superior izquierdo. Refiere golpe en hombros. Tiempo de curación 08 días”. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las señas de violencia física que presentaba la víctima.

    PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA PÚBLICA

    TESTIMONIALES

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Declaración de la ciudadana N.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.049. Residenciada en el Barrio Las Marías, casa Nº 30, familia Peña, cerca del Módulo de las Marías. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

    Admitida TOTALMENTE, como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; y admitida la Prueba Testimonial de la Defensa Pública, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    ORDEN DE APERTURA

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano W.R.V., titular de cédula de identidad Nº 19.151.531, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OCARI ISARY S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.162. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMOCTAVA del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ADMITE el testimonio de la ciudadana N.M.V., promovido por la Defensa Pública. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

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