Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Salarios Retenidos Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3389-12

PARTE ACTORA: W.R.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 6.215.829.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 06 y 07 del expediente, estando facultado expresamente para darse por citado, desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y sustituir poder.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MITU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 4, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS

Y OTROS CONCEPTOS

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 09 de julio de 2012, mediante acta de distribución N° 128, el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.V., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A. por cobro de salarios retenidos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 05).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 36 y 37).

Consta en diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado en fecha 03 de agosto de 2012, a la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del ciudadano R.M., cédula de identidad N° 9.482.906, quien se identificó con el Director General. (Folios 43 y 44).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, el Secretario certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 09 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 46).

El día 25 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano W.R.V., cédula de identidad N° 6.215.829, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folios 47 y 48).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el apoderado judicial del accionante, que su representado prestó servicios para la Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A., desde el día 29 de mayo de 1997, ejerciendo el cargo de Herrero, devengado como último salario semanal la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Así mismo, alegó que en el mes de noviembre de 2009, al trasladarse de su residencia a su lugar de trabajo en la entidad laboral GRUPO MITU, C.A. el vehículo que lo transportaba sufrió accidente en el sector Cumbre Azul de la Carretera Panamericana, donde su representado resultó con fractura de la cadera derecha, lo que le ha imposibilitado cumplir con sus labores habituales.

Alega que debido a la irresponsabilidad de la entidad laboral, su representado no ha obtenido la asistencia del Seguro Social Obligatorio en cuanto al suministro de medicina y el pago correspondiente de los reposos que ha ameritado la enfermedad que padece a consecuencia del accidente sufrido al dirigirse a cumplir con la obligación laboral. Indica igualmente que GRUPO MITU, C.A. comenzó cumpliendo con el pago del salario semanal hasta el mes de noviembre de 2010.

De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:

Concepto Concepto

Demandado Demandado

Utilidades 1.780,45

Bono Vacacional 1.602,45

Vacaciones 1.780,45

Salarios Retenidos 31.440,10

Tickets de Alimentación 855,00

Total 37.458,45

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano W.R.V. y a la Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A..

  2. - La fecha de inicio desde el día 29 de mayo de 1997.

  3. - El Cargo de Herrero.

  4. - El salario devengado en la cantidad semanal de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

No obstante, antes de la determinación de los montos y conceptos que corresponden al accionante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Como fue señalado por el apoderado actor en su libelo de demanda, en el mes de noviembre de 2009, su representado al trasladarse de su residencia a su lugar de trabajo, sufrió accidente donde resultó con fractura de la cadera derecha, lo que le ha imposibilitado cumplir con sus labores habituales.

Así mismo, alegó que debido a la irresponsabilidad de la entidad laboral, su representado no ha obtenido la asistencia del Seguro Social Obligatorio en cuanto al suministro de medicina y el pago correspondiente de los reposos que ha ameritado la enfermedad que padece a consecuencia del accidente sufrido al dirigirse a cumplir con la obligación laboral.

Finalmente indicó que la demandada comenzó cumpliendo con el pago del salario semanal hasta el mes de noviembre de 2010.

En este sentido, se observa que entre el momento del accidente alegado y el mes de noviembre de 2010, oportunidad en que la demandada dejó de cancelar los salarios, transcurrió un lapso de un (01) año, en el que estuvo de reposo médico, tal como alega en su demanda.

Para resolver se hace necesario verificar el régimen de incapacidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que se invoca la falta de pago.

De la revisión de la ley mencionada, se observa que su artículo 94 textualmente indica:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

(Subrayado del Tribunal).

De los artículos transcritos se evidencia que el accidente que inhabilite el trabajador para la prestación de servicios durante el periodo de doce (12) meses siguientes a su ocurrencia, suspende la relación de trabajo; durante ese periodo el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Así mismo se observa que durante ese lapso de tiempo el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por la suspensión y cesada la misma, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando el servicio.

En este mismo sentido, se observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. (Subrayado del Tribunal).

Este artículo indica las causas de terminación de una la relación de trabajo, dentro de las cuales se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes.

Así mismo, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 2006 (anterior 46), nos indica cuales son las causas ajenas a la voluntad de las partes, según el contenido siguiente:

Artículo 39. Causas ajenas a la voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a.- La muerte del trabajador o trabajadora.

b.- La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c.- La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d.- La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e.- Los actos del poder público; y

f.- La fuerza mayor.

(Subrayado del Tribunal).

Este artículo nos indica que dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes para que finalice una relación de trabajo se encuentra la incapacidad permanente del trabajador.

Concatenando las normas transcritas anteriormente, se observa tal como se indicó: 1°) Que el accidente es una causa de suspensión de la relación de trabajo; 2°) Que esa suspensión no es ilimitada, por cuanto la ley indica que puede extenderse hasta doce (12) meses; 3°) Que una vez transcurrido el periodo de suspensión se extingue la misma y 4°) Finalizada la suspensión deberá continuar la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 97 de la ley en comento.

Seguidamente, se considera oportuno traer a colación el contenido parcial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de L.R. contra Construcciones y Manteamiento Técnico, C.A., cuyo texto indica:

(…). Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.

En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. G.R., confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que en el caso examinado en la sentencia transcrita, la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por cuanto que superado el tiempo de la suspensión, el trabajador no se reincorporó a sus labores por encontrarse aún de reposo.

En la presente causa, la parte actora alegó que estuvo de reposo desde noviembre de 2009 y que en diciembre de 2010, le dejaron de cancelar los salarios dejados de percibir, encontrándose aún de reposo.

A entender de este Tribunal y en atención al criterio transcrito que este tribunal comparte, no se verificó un incumplimiento por parte del patrono, sino que se configuró una finalización de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes en el mes de diciembre de 2010 y así se deja establecido.

Ahora bien, se observa que en el libelo se demandan los conceptos siguientes:

- Salarios dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 01 de julio de 2012.

- Tickets de Alimentación durante el mes de mayo y junio de 2012.

- Vacaciones adeudadas durante el año 2010 y 2011.

- Bono vacacional del año 2010 y 2011.

- Utilidades generadas en el año 2010 y 2011.

A los efectos de la determinación los conceptos y montos correspondientes, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la presente decisión en relación a la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes en el mes de noviembre de 2011.

En este sentido, se determina que no proceden los siguientes conceptos:

- Salarios dejados de percibir desde el 14 de diciembre de 2010 hasta el 01 de julio de 2012.

- Tickets de Alimentación durante el mes de mayo y junio de 2012.

- Vacaciones adeudadas durante el año 2011.

- Bono vacacional del año 2011.

- Utilidades generadas en el año 2011.

No obstante, se condenará el pago de:

- Vacaciones fraccionadas 2010.

- Bono vacacional 2010.

- Utilidades generadas en el año 2010.

Los anteriores conceptos se calcularán desde el momento en que se generan en el año 2010 y hasta el mes de noviembre de 2010, según el siguiente detalle:

CALCULO DE UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo invocada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, utilizando como base el salario devengado y a razón de quince (15) días por año completo de servicios.

Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación arriba explanada, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

01/01/2010 30/11/2010 1.714,50 57,15 15,00 11,00 13,75 785,81

Total 13,75 785,81

(1)

El monto por concepto de utilidades adeudadas, según el cálculo que antecede es la cantidad de setecientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 785,81). Así se deja establecido.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo eiusdem dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos durante los años 2010 y 2011. Si tomamos en cuenta la fundamentación arriba explanada le correspondería 19 días para el caso del bono vacacional y 27 días para las vacaciones, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas desde el 29 de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010. Ahora bien, siendo que la relación invocada comenzó el 29 de mayo de 1997, le correspondería para el mes de mayo de 2010, la cantidad de veintisiete (27) días por este concepto, tomando en consideración el último salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

01/01/2011 30/11/2010 1.780,50 59,35 27,00 5,00 11,25 667,69

Total 11,25 667,69

(3)

Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y nueve (Bs. 667,69) y así se deja establecido.

CALCULO BONO VACACIONAL:

Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado desde el 29 de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010. Ahora bien, siendo que la relación invocada comenzó el 29 de mayo de 1997, le correspondería para el mes de mayo de 2010, la cantidad de diecinueve (19) días por este concepto, tomando en consideración el último salario mensual alegado en la demanda, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

29/05/2010 30/11/2010 1.780,50 59,35 19,00 5,00 7,92 469,85

Total 7,92 469,85

(2)

El monto calculado por bono vacacional, según el cálculo que antecede es la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco (Bs. 469,85). Así se deja establecido.

TOTAL A PAGAR:

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.923,35), según el siguiente resumen:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Utilidades 13,75 785,81

Bono Vacacional 7,92 469,85

Vacaciones 11,25 667,69

Salarios Retenidos 0,00 0,00

Tickets de Alimentación 0,00 0,00

Total 32,92 1.923,35

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.923,35), mas los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos condenados desde la fecha en que se debieron materializar los mismos, es decir, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano W.R.V. contra la Sociedad Mercantil GRUPO MITU, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.923,35), mas los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los conceptos condenados desde la fecha en que se debieron materializar los mismos, es decir, desde el 30 de noviembre de 2010, hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 25 de septiembre de 2012. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 28/09/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EXP. N° 3389-12

CRS/ls.

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