Decisión nº PJ0052011000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000056

SOLICITANTES: W.R.M.M. y MILAIKA A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.594.677 y V-16.775.499, respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años.

ABOGADO

ASISTENTE: F.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.173.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos W.R.M.M. y Milaika A.S.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.594.677 y V-16.775.499, respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. F.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.173; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), según consta en Acta Nº 22, folio 37, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha doce (12) de febrero del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posteriormente mediante diligencias las partes solicitaron nueva oportunidad para celebrar la audiencia especial, fijada para el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día diecisiete (17) de Enero del dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos W.R.M.M. y Milaika A.S.S., acompañados del niño antes mencionado imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas, vive con su mama y siempre ve a su papa, ambos padres cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a concederles el derecho de palabra a los solicitantes W.R.M.M. y Milaika A.S.S., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio y lo relacionado con la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la C.d.n. será ejercida por la progenitora ciudadana Milaika A.S.S..

  3. La Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto devengado como salario del obligado. Asimismo, cubrirá los gastos relativos a la atención médica, odontología, medicina, estudios, vestidos y recreación entre otros.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será establecido de la siguiente manera: los fines de semana compartirían en forma alterna; En la temporada de clases, el padre retirará al niño en el domicilio de la madre y respecto a los fines de semana, específicamente los días sábados buscará al niño a las diez de la mañana (10:00 am.) retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Igualmente, los días festivos, época de vacaciones y navidad, serán compartidos en forma alterna y de común acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos W.R.M.M. y Milaika A.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.594.677 y V-16.775.499, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), según consta en Acta Nº 22, folio 37, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03) y vuelto, del presente asunto.

Segundo

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 25 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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