Decisión nº 260-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL CUARTA

EXPEDIENTE Nº 2280-09

JUEZ PONENTE: M.D.P.P. F.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas IDALMIS M.M. y B.R.S., en su condición de Defensoras del ciudadano W.A.R.G. a quien se le sigue causa identificada con el número 52C-12539-09 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, M.D.P.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de agosto de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

...El artículo 447 en su ordinal 5º faculta al imputado para apelar todas aquellas decisiones que generen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella , o que produzcan la Violación de cualquier Derecho y Garantìa tanto Constitucional como Procesal, ya que tal y como se observa de las actuaciones procesales, llama poderosamente la atención a este (sic) Defensa en primer lugar; el hecho que se desprende el acta policial de fecha 20 de Julio del año que cursa y discurre, que los funcionarios aprehensores dejan constancia que una vez que avistan a los sujetos con las características suministradas por la víctima, proceden a realizarle la Inspección Corporal respectiva, la cual es menester destacar fue realizada sin la presencia de testigo alguno, amen de haberse practicado la aprehensión un sitio publico tan concurrido, le incautan supuestamente al parrillero del vehículo, (y dice supuestamente con mucha responsabilidad esta Defensa, ya que es únicamente con el dicho de estos funcionarios actuantes con lo que se cuenta en cuanto a lo encontrado al ciudadano que señalan como que iba de parrillero), un bolso de dama de color negro de material sintético, incautándose dentro de este un porta maquillaje anaranjado y rosado, un teléfono celular marca Nokia color negro con rosado y que se encuentra debidamente descrito en el acta policial, la batería del celular mencionado y varios artículos de dama de uso personal, quedando identificado el ciudadano señalado que iba de parrillero como RENGIFO GARRIDO WILUAMS ALBERTO, quien vestía una camisa de color a.c., con rayas h.e.l. parte delantera de color gris, panta16n tipo mono de color negro, con dos rayas a los lados de color a.c., y zapatos de color marrón tipo botín .

Por otra parte el conductor del vehiculo fue identificado como D.H.M.J., quien para el momento vestía una camisa de color azul con rayas en forma de cuadros, chaqueta de jeans color azul, pantalón de jeans color azul, y zapatos de color negro de material sintético, dejándose constancia que no se incauto armamento alguno.

Ahora bien, en el Acta de Entrevista tomada a la victima, la misma manifiesta: "Yo iba saliendo esta mañana para mi trabajo como alas 08:00 de la mañana y en lo que bajo por las escaleras y me dirijo a la avenida R.G., en eso venia una moto con dos sujetos y pensé que me iban a robar, estos se pararon mas delante de donde yo estaba y se bajo un joven, quien vestía pantalón blue jeans, franela de cuadros oscuros y chaqueta de blue jeans con una gorra de color negro, comenzó a ofenderme e intento sacar algo del pantalón y ofendiéndome me decía que le entregara todo (...) y es contundente en afirmar a preguntas formulas (sic) por el Órgano Investigador: (…) El que se baja de la moto es de color piel, trigueño claro de contextura delgado, de estatura 1,65 aproximadamente, vestía pantalón blue jeans, franela de color azul a cuadros y chaqueta de blue jeans, EL QUE ESTABA EN LA MOTO es de color de piel trigueño, de contextura mas fuerte, vestía un mono de color negro y una franela a rayas azules y gris oscuro ( ... ) De todo ello se deduce que nuestro patrocinado en ninguna momento incurrió en el Tipo Penal de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 de la Ley Sustantiva penal, materializando la ciudadana Juez con su decisión, en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, ya que tal y como señala la victima en su entrevista, el sujeto de color de piel trigueña, de contextura mas fuerte, que vestía un mono de color negro y una franela a rayas azules y gris oscuro, era el que estaba en la moto, por lo que mal puede atribuírsele dicho delito, ya que nuestro legislador ha sido muy claro al establecer en el articulo 455 del Código penal, que incurre en el mismo quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, y en el peor de los casos que tenga algún tipo de responsabilidad o participación, estaríamos es en presencia de una COMPLICIDAD NO NECESARIA a tenor de lo dispuesto en el articulo 84 numeral 3° del Código Penal que estatuye: “(…) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella ( ... )", ello habida cuenta que a nuestro patrocinado según los plasmado por los funcionarios actuantes, fue a quien le fue incautado el bolso con las pertenencias de la victima, situación esta que deja mucho que pensar y se encuentra en tela de juicio, ya que tal y como se señaló al inicio del presente capitulo, dicha revisión se realizo sin la presencia de testigo alguno distinto a los funcionarios policiales tal y como se señalo al inicio del presente capitulo, dicha revisión se realizó sin la, actuantes, fue a quien le fue incautado el bolso con las pertenencias de la victima, situación esta que deja mucho que pensar y se encuentra en tela de juicio, ya que presencia de testigo alguno distinto a los funcionarios policiales, y mas en un lugar publico tan concurrido, por lo que nos encontramos frente al dicho de nuestro defendido con el de los funcionarios policiales, porque ni siquiera la victima de autos se encontraba presente para ese momento, generándose de esta manera una duda a favor de nuestro defendido.

Es menester e imperioso señalar lo expresado por Nuestro Más Alto Tribunal Decidor:

(...) tenemos pues solo las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento a los fines de determinar la culpabilidad o no de los acusados en el hecho objeto de acusación, y en este sentido es necesario que nos refiramos a la jurisprudencia o mejor dicho a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de "que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad" (sentencia numero 003 del 19 de enero del 2000).

En la línea de esa doctrina, la sala de casación penal en sentencia numero 483 del 24 de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que "(…) sólo acudieron al juicio oral y publico los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio (...) se baso en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la. sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso" (subrayado nuestro).

Igualmente, en la sentencia numero 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se indicò "que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta la sala de casación penal que expresa:

... EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALAES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO. SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABIUDAD…".

Con mayor énfasis en la tesis sostenida, la sala de casación penal en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de Leòn, puso de manifiesto que: (…)pero aun mas, la sala de casación penal en sentencia numero 406 del 2 de noviembre de 2004 … con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, constato que el tribunal de juicio condeno al acusado como autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, es decir, se estableció la responsabilidad del acusado "con base únicamente a las declaraciones rendidas por los ,funcionarios aprehensores" .. Pero que ello es contrario a la doctrina de la sala de que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, y en ese sentido al anular las sentencias dictadas por el tribunal de juicio y la corte de apelaciones y ordenar nuevo juicio oral y Público, expreso cuanto sigue: (…).

Así las cosas, se aprecia que Nuestro Mas Alto Tribunal, así como la Ley Adjetiva penal contempla como base de procedencia de la Privación Judicial preventiva de Libertad el , que en el proceso penal esta constituido por esa posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del proceso, y no solo eso sino que ha de estar fundado sobre racionales motivos, con medios probatorios capaces de constituir indicios suficientes sobre su participación. siendo el caso que como se ha venido señalando reiteradamente, habiéndose suscitado los hechos en un lugar publico, ni siquiera constan en las actuaciones testigo alguno que pueda avalar los hechos relatados por 1os funcionarios policiales actuantes en el acta de entre vista, y que el Tribunal consideró como suficientes para dejarlo privado de su libertad.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció: (…)

Dentro de este mismo orden de ideas, vale la pena mencionar que a la pregunta formulada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Sucre a la victima, referente a que persona se percató de lo sucedido, la misma contesto: «La Señora que estaba en la parle de arriba de la calle, es la presidenta de la junta de vecinos y otros de las casas pero no se quienes», entonces se pregunta con mucho respeto esta Defensa: ¿Por que no fue conducida hasta la sede del Órgano Aprehensor la ciudadana señalada por la victima en su declaración como Testigo presencial, ya que claramente estableció que observó ,o tal como lo manifestó se percató de lo sucedido? (…).

Todo (sic) estas situaciones expuestas ciudadanos Magistrados, lesiona a todas luces Derechos y garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales y por ende en la aprehensión de mi patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra (…)

Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A¬quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISION DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con 1os artículos 25; 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190,191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

CAPITULOIV SEGUNDA IMPUGNACION, LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos: Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, esta la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en este caso en concreto, el Juez esta obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual esta íntimamente ligado a lo estipulado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesa1 Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, es decir que admite plena prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 Y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no solo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un limite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los par metros establecidos por nuestro legislador.

En consideración al sistema acusatorio, las medidas cautelares tendientes a asegurar los fines del procedimiento son nominalmente las mismas de sistema inquisitivo, (la citación, el arraigo, la detención y la prisión preventiva) pero, además, se adiciona una serie de medidas especiales, tales como, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares

La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fuesen insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Así se presenta la libertad en el proceso como la regla general, y la prisión preventiva absolutamente excepcional. Todo ello es concordante con los tratados internacionales en esta materia, los cuales exigen y prescriben la libertad en el proceso como la regla general, y su limitación sólo subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del Imputado e el proceso. De esta manera la Convención Americana de Derechos Humanos establece en el artículo 7° numeral 5° en cuanto, "Su libertad (del imputado) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A-quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en tina correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.

Maier, puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de ellos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso".

Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.

En efecto, para Maier el encarcelamiento preventivo, para ser compatible con la Constitución, debería transitar un carril completamente distinto al seguido por el Tribunal hoy recurrido, ya que tales decisiones, por amenazar un bien jurídico imprescindible deben y tienen que regularse mediante un esquema que atienda a las siguientes líneas: 1) no debe ser regulado como obligatorio; 2) solamente debe ser ordenado cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los f.d.p.; 3) el peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país; 4) la prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave y 5) deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un plazo determinado.

Así las cosas, siguiendo dentro del marco del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, referente a los extremos exigidos por el legislador para decretar una Medida de Coerción Personal, encontramos la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en la cual la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente: " ... La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad ... No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado ... ". Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor reí, inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi defendido, por lo que solicito la L.P. del mismo. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ESTA DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico procesal penal, promuevo todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO VI

PETITORIO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación...

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

… (Omissis)…Leído y analizado como ha sido el contenido del recurso interpuesto por los Defensores del ciudadano RENGIFO GARRIDO W.A., procedo a solicitar con el debido respeto que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en base al razonamiento que a continuación hago:

UNICO

La defensa del imputado RENGIFO GARRIDO W.A., basa su apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentalmente, a criterio de este Representante del Ministerio Público, en materia que debe ser estrictamente ventilada en Preliminar y/o Juicio, incluso en la fase en la cual ha interpuesto dicho recurso podríamos decir igualmente que esta fuera de lugar pues los elementos de convicción como tal que pretende, tal cual como lo estable la Ley, serán debidamente esgrimidos por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo respectivo al caso y al menos, en este momento en esta causa, aún no hemos llegado.

Basa su primera impugnación la Defensa de RENGIFO GARRIDO W.A., en el daño irreparable que se produce a su patrocinado cuando se le atribuye autoría y participación en la perpetración del hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana ZAMBRANO A.M.Y., vale decir, ROBO GENERICO, alegando lo ilegitimo de la aprehensión ante la actuación policial desarrollada sin el aval de testigos de los hechos reflejados en el acta de aprehensión. Considera pertinente quien suscribe decir con relación a esto que la detención del supra-mencionado imputado sin lugar a dudas y tal y como lo sostiene el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue en flagrancia, a pesar de que no haya sido solicitada la calificación de la misma, los sujetos a bordo de la moto que bajo amenazas se apoderaron de las pertenencias de la ciudadana ZAMBRANO A.M.Y., a pocos minutos y a poca distancia del lugar en donde lo hicieron, después de una persecución abordo de vehículos tipo moto, tanto de los funcionarios actuantes como de dichos sujetos, claramente como se refleja en el Acta Policial y tan cual se demostrará en el acto conclusivo pertinente a este caso, configura de modo claro y preciso las características de tal situación que, no ampara a los funcionarios policiales a ignorar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pero no es menos cierto que la figura de la flagrancia estable o permite someter este tipo de detención a un ojo menos agudo, específicamente, en este caso en particular, a la presencia o no de un testigo para realizar "en una persecución en moto" y al lograr la detención de los sujetos perseguidos deban llevar consigo un testigo que de fe de la propia actuación, creo pertinente decir que el Ministerio Público y quienes participamos en la aplicación y administración de justicia, debemos dar el voto de confianza respectivo, con todo el respeto que merece la jurisprudencia que sobre la materia existe, la flagrancia, tal cual como ocurre cuando viene calificada recibe un tratamiento particular, lo mismo estamos llamados a aplicar en las aprehensiones flagrantes. Este caso es uno de ellos, no es atacable la actuación policial que "en flagrancia" logra la aprehensión de una persona que acaba de cometer un hecho punible.

La segunda impugnación mediante la cual se refiere de modo especifico a la medida privativa de libertad, al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, manifestando así lo excesivo de dicha medida decretada en contra de su patrocinado, refiriéndose incluso al grado de participación del mismo por lo cual seria el caso que la medida de coerción fuera otra y la que acertadamente y ajustada a derecho decreto el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Sobre este punto quien suscribe considera más que pertinente expresarse del modo siguiente: Dice al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que para que proceda la medida judicial privativa de libertad, el Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarla siempre que se acredite la existencia de "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", este primer numeral entendimos tanto el Ministerio Público como el Juez de Control que estaban configurados perfectamente, al estar ante la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis a doce años, la fecha de la comisión del mismo es 19/07/2009, evidentemente no esta prescrita la acción penal a perseguir; continua diciendo el mismo articulo en su numeral 2 "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", creíamos de nuevo quienes estamos llamados a pre-calificar y acoger o no la situaci6n planteada en la audiencia del 20/07/2009, que también este supuesto esta plenamente configurado, son y deben ser fundados, al menos para ese momento, incluso para este momento, aun en ausencia de acto conclusivo, los elementos de convicci6n que nos permitan a quienes estamos llamados a participar e intervenir al momento de escuchar en audiencia al o los imputados en la comisi6n de un hecho punible, ya será al momento de decidir si acusar o no, cuando tales elementos deberán ser efectivamente convincentes, pero como he señalado anteriormente, será entonces allí al momento del acto conclusivo incluso en Juicio, donde ellos serán o deberán ser apreciados y valorados o no de tal modo, para el día de la audiencia en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el acta policial de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre y el testimonio de la ciudadana ZAMBRANO A.M.Y., son fundados elementos y así deben ser considerados aún, con todo el respeto que cada uno de ellos merece al momento de encontrarse en un escenario como el explanado en el acta policía del 19/07/2009; sigue el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal diciendo, en su numeral 3. "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concepto de investigación", consideró igualmente el Ministerio Público, perfectamente acogido por el Juzgado de la causa, que estaba y así se mantienen, llenos estos extremos en este caso, dice el Párrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años", el delito aquí pre-calificado, sin lugar a dudas es uno de ellos, si de participaci6n hablamos, aunque si es materia únicamente a tratar en el acto conclusivo, de todas formas en esta contestaci6n para que quede aún más claro el porque la medida privativa debe mantenerse, la participaci6n del ciudadano RENGIFO GARRIDO W.A., podría perfectamente encuadrar en la de COOPERADOR INMEDIATO, lo cual lo sujeta a merecer la misma pena que el autor del ROBO GENERICO contenido en la averiguación penal realizada por el Ministerio Público. Que sean los elementos utilizados para solicitar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD suficiente convincente para enjuiciarlo, seguramente lo podremos ventilar y establecer una vez presentada la respectiva acusación en Audiencia Preliminar, pero para el momento en que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a instancia del este Representante del Ministerio Público, la decretó, en ese momento así como al momento de este recurso, nos encontramos con que los extremos del artìculo250 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla estrictamente de cuanto debe ser considerado y respetado para que proceda la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, están perfectamente llenos, con todo el respeto que merece la jurisprudencia que respecto a la suficiencia o no del solo dicho de los funcionarios aprehensores pueda o menos ser u soporte tan fuerte como para que sirva de fundamento de una medida tan extrema como lo es la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, en este caso, no solo se trata del dicho de funcionarios policiales que a diario deben enfrentar situaciones como la que generó la aprehensión de RENGIFO GARRIDO y su compañero para el día 19 de julio del año en curso, existe y no puede ni debe ser bajo ningún concepto ignorado del dicho de la victima del hecho, la ciudadana ZAMBARANO A.M.Y., a este punto existe igualmente el testimonio de la ciudadana BATISTA PEICHER EVELINA, testimonio colectado durante la investigación realizada por el Ministerio Público, cuyo contenido se expresa en el momento del acto conclusivo.

Para finalizar, es pertinente decir entonces que delante de una detención flagrante, resultado de un procedimiento policial que se inicio gracias a la colaboración de la personas de la zona de la Urbina, para alertar a los funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre presentes en la zona, estos actuaron con la inmediatez que un hecho de tal naturaleza exige y practicaron la aprehensión de los detenidos, igualmente delante de una situación que ameritaba inmediatez, estamos avalando de funcionarios motorizados, estamos hablando de personas que llevaron a cabo un hecho punible, igualmente a bordo de un vehículo tipo moto, situación que conlleva movimiento, velocidad, intervención inmediata, no quedan exentos por ello de respetar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la persecución realizada en los referidos vehículos automotores indiscutiblemente involucrados en este procedimiento policial que nos ocupa, hay normas que no pueden ser acatadas a la perfección y una de ellas, justamente es la de valerse de un testigo que convalide la actuación de estos policías en este caso en especifico, creo sinceramente resulte casi insostenible. Delante de una decisión por demás ajustada a derecho decretada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, que dio el valor oportuno a cuanto fue esgrimido en la referida audiencia de presentación del imputado, es criterio del Ministerio Público, que la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la presente causa es por demás cònsona con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho presentado al Tribunal de Control el día 20/07/2009.

PETITORIO

En base a lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicita respetuosamente que de ser ADMITIDO el recurso presentado por la Defensa del imputado RENGIFO GARRIDO W.A., que este Representante del Ministerio Público, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea ratificada la decisión que acertadamente dictara el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, celebró el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado mediante el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento y en los siguientes términos:

En la audiencia el ciudadano Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

...(Omissis)…TERCERO: (sic) Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal este juzgado haciendo referencia al acta de entrevista a la ciudadana M.Y.Z.A., aprecia que a conducta sujeto activo, no solo se limitó a la ofensa como ataque a la persona, sino que ello llevaba consigo amedrentaría con el fin de despojarla de sus pertenencias, así señalo la victima que ; es decir, la ofensa no tenían como finalidad un acto de desprecio a la victima, sino que amenazar, como en efecto lo hizo al sujeto pasivo del delito es la violencia física, sino también la amenaza, la cual esta dirigida a constreñir a la victima para despojarla de su pertenencia, siendo que ese constreñimiento se encuentra apoyado además de los movimientos del sujeto activo, quien pretendía sacar algún objeto de su bolsillo, creando tal situación en la psiquis de la victima, por lo que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentra acreditado en las actuaciones que se elevan al conocimiento de éste Juzgado, el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ª del Código Penal, observa quien decide que las penalidades especificas dispuestas en los tres (03) ordinales de la mencionada (…) como finalidad regular las conductas (…) violencia o amenaza en contra del funcionario público a quien pretende perturbar en su actuación del relato de la actuación policial en la cual se logró la aprehensión de los imputados de autos verifica que los mismos al verse perseguidos `por la autoridad policial optaron por tratar de huir del lugar(…) el único aparte del ordinal 2º de la mencionada norma sustantiva, que señala lo relativo a impedir la captura del auto de un hecho punible, las circunstancias fàcticas de comisión, deben encuadrarse e el encabezamiento de la norma, la cual exige el uso de violencia o amenaza para impedir la actuación policial (…) TERCERO: En lo que respecta a la libertad de los ciudadanos W.A.R.G. y MAYUNNY JOSÈ DIMAS HERNÀNDEZ, este juzgado aprecia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible bajo las condiciones fàcticas delimitadas en el pronunciamiento anterior aunado a ello existen elementos de convicción procesal para estimar la participación de los imputados den los hechos que se les atribuyen debiendo de establecer que las actuaciones que aquí nos ocupan, delimitan claramente dos (02) eventos, el primero de ellos, el momento en el cual la victima fue despojada de sus pertenencias, en el cual señaló a dos (02) sujetos a bordo de un vehículo moto, uno de los cuales vestía camisa azul de cuadros, siendo éste la persona que descendió del mismo y la despojó de sus pertenencias, coincidiendo estas características con la del imputado MAYUNNI JOSÈ DIMAS HERNÀNDEZ, tal y como se aprecia es esta audiencia, el segundo evento, sería la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, quienes al ser alertados de la citación por vía radiofónica, procedieron a la aprehensión de los mismos incautándoseles los objetos descritos por la víctima, como aquellos de los cuales habían sido despojados, es decir su aprehensión se produjo de forma flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse procedido a poco de cometido el hecho y en posesión de objeto que lo vinculan a ilícito penal, debiendo destacar que la intervención al organismo aprehensor no la suministra la victima sino un tercero sin embargo, compaginan estos dos (02) eventos de forma clara, conforme a la previsiones antes señaladas aún cuando el representante del Ministerio Público, no solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado, esta aprehensión flagrante, coadyuva al juzgador para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye; por otra parte apreciamos que la penalidad que podría llegarse a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga apartándose de lo señalado por la defensa, pues si bien no se esta dictando sentencia en este acto, no es menos cierto, que se tratan de elementos que de forma subjetiva debe valorar el juez para estimar acreditado o no tal extremo legal. Dicho todo lo anterior, este, Juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...

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Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

...Se observa que los ciudadanos W.A.R.G. y MAYUNNY J.D.H., se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.Z.A., tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo, el cual se encuentra acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la alerta que recibieron los funcionarios policiales aprehensores acerca del hecho objeto del proceso, con el señalamiento de las personas presuntamente responsables, lo cual originó la aprehensión de los imputados incautándoles a ellos las pertenencias descritas por la victima; el señalamiento de la victima M.Y.Z.A., quien describió en detalle las circunstancias fácticas bajo las cuales fue despojada de su cartera.

Sen encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuyen, en calidad de CO AUTORES, dado el contenido de la deposición de la victima M.Y.Z.A., quien señala las características de la persona que descendió del vehículo tipo moto y la despojo de sus pertenencias; aunado a ello, el contenido del acta policial de aprehensión , en la cual se deja constancia que en posesión de los imputados de autos, fue incautado un bolso de mujer de similares características al descrito por la victima, coincidiendo además las características de vestimentas descritas en ambas actuaciones.

Así las cosas, las actuaciones que aquí nos ocupan delimitan para los dos (02) eventos, el primero de ellos, el momento en que la victima fue despojada de sus pertenencias, en el cual señaló a dos (02) sujetos… en un vehículo moto, uno de los cuales vestía una camisa azul de cuadros, siendo este la persona que descendió del mismo y la despojó de sus pertenencias coincidiendo estas características con las del imputado MAYUNNI J.D.H., tal y como se dejó constancia en el pronunciamiento del acta de audiencia oral.

El segundo evento, se delimita en la aprehensión de los imputados por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, quienes al ser alertados de la situación por vía radiofónica, procedieron a la aprehensión de los mismos, incautándoles los objetos descritos por la victima, como aquellos que le habían sido despojados, señalando además las características de vestimenta de los sujetos, coincidiendo con lo descrito tanto en el acta de entrevista, como con lo dejado constancia en el pronunciamiento de este Despacho.

De esta forma hay que destacar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo de forma flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido a poco de cometido el hecho y en posesión de objetos que lo vinculan con el ilícito penal, debiendo destacar que la información al organismo aprehensor no la suministra la victima sino un tercero, sin embargo, compaginan estos dos (02) eventos de forma clara, conforme a las previsiones antes señaladas.

Sobre este punto debemos considerar que nos encontramos ante un delito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciado por personas que dieron aviso al cuerpo policial aprehensor, además de una aprehensión flagrante por haberse producido en un periodo muy breve de distancia y tiempo, así las cosas, [E]l(sic) delito flagrante , como vemos, se convierte en un estadio probatorio de su acaecimiento pleno, es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye su autoría(CABRERA ROMERO, j.E., Ediciones Homero, Caracas 2006; pagina 38). Lo cual permite al juzgador apreciar tanto el evento ocurrido en la Avenida Principal de Horizonte, cerca de la Avenida R.G., en el cual la victima fue despojada de sus pertenencias, como lo ocurrido en la avenida Principal de la Urbina, frente a la Panadería Tulipan, referente a la aprehensión de los justiciables, como un todo, y esa estrecha relación de hechos se constituye en un elemento de análisis para quien aquí decide, para estimar la participación de los imputados en el hecho que se atribuye.

Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, configurándose la presunción legal de peligro de fuga.

A tal efecto la defensa del ciudadano W.A.R.G., solicita se deseche tal petición, por no encontrarnos en el momento procesal para la imposición de la pena.

Así las cosas, los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, son extremos dispuestos por el legislador para el que juez de forma subjetiva los analice para estimar la configuración o no, del peligro de fuga o de obstaculización; con ello, el juzgador observado el caso concreto determinar la existencia o no, de cada uno de ellos, no que podemos estimar que se trata de una aplicación adelantada de la condena, esta valoración no es más que la protección al titular de la acción para asegurar el resultado del proceso, bajo el argumento de la defensa sería censurable el establecimiento de medidas precautelativas por el análisis de presunción de buen derecho invocado por el accionante, cuando ello se realiza en una etapa pre-probatoria, sería igual que estimar que la violación de la Ley de Antecedentes Penales y la presunción de inocencia , al valorar el extremo legal relativo a la conducta predelictual del imputado también a los efectos de pronunciarse sobre la aplicabilidad de una medida de coerción persona.

Es el legislador el que pauta los requisitos bajo los cuales se debatirá la procedencia o no, de la medida de coerción personal, por lo que palpándose en realizada procesal alguno de sus extremos, quedaría autorizado legalmente el dictamen de prisión judicial preventiva.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) W.R.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/08/1982, de 26 años de edad, hijo de M.C.G.S. (V) y de J.J.R. (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en barrio 24 de julio, callejón Negro Primero, casa cerca del polideportivo L.S., de color blanca con azul, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 16.903.871; y 2) MAYUNNU J.D.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11/04/1978, de 31 años de edad, hijo de O.H. (V) y de padre desconocido, de estado civil soltero, de profesión u oficio parquero, residenciado en barrio J.F.R., zona 5, callejón Chicharronera, casa sin numero de color azul, detrás del estadio Palo Verde, titular de la cédula de identidad N° 14.743.537, ambos por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.Z.A., Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso...

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar y decidir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano Imputado W.A.R.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al aludido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa:

Presenta la Defensa del Imputado el Recurso de Apelación basando su primera denuncia en:

Errónea interpretación del artículo 455 de la Ley Sustantiva Penal que tipifica el delito de Robo Genérico, toda vez que, a su entender una vez hecho el análisis del mismo, comparando lo plasmado por el órgano aprehensor en su acta con el dicho de la víctima en el acta de entrevista realizada al efecto, concluye que en el peor de los casos estaríamos en presencia de una complicidad no necesaria como conducta asumida por su patrocinado; señalando igualmente que, las aludidas contradicciones, la falta de testigos presenciales de la realización del procedimiento de aprehensión así como que no fuera trasladada a la sede del órgano aprehensor la ciudadana que, de acuerdo al dicho de la víctima fue testigo presencial de lo ocurrido, a fin de rendir declaración, lesiona Derechos y Garantías fundamentales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, existiendo en consecuencia vicio de nulidad absoluta en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y por ende en la aprehensión de su patrocinado, por lo que solicitan de esta Alzada, anule la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Por otra parte y, como base de su segunda denuncia arguyen las apelantes la falta de fundamentación, específicamente en lo relativo a la configuración del peligro de fuga previsto en el articulo 251 de la N.A.P., para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, en contra de su defendido, ampliamente identificado en autos; indicando que el aludido Juzgado de Primera Instancia, señaló en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, indicando solamente, de manera general y abstracta consideraciones legales, por lo que piden la l.p. de su patrocinado.

Observa esta Sala, que procuran, en resumen, las recurrentes que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se modifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano Imputado W.A.R.G., por cuanto de continuar la misma, alega, sería una violación flagrante a los derechos del mismo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó ut supra.

Con respecto a lo aludido por las recurrentes, se evidencia en las actuaciones que le fue dictada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado, mediante decisión debidamente fundada, cuyas copias certificadas cursan del folio 10 al folio 21 del Cuaderno Especial, y su contenido, considera esta Alzada, cumple con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por cuanto ejecuta un análisis o juicio de valor generador de su Decisión, determinando, en principio, el delito de que se trata, así como las personas presuntamente involucradas en el hecho, quienes resultaron luego aprehendidas, por haber sido descritas sus características fisonómicas por la víctima así como la forma en que se encontraban vestidas, quien, claramente, señaló a los Imputados, manifestando en su entrevista que en fecha 19 de Julio de 2009, aproximadamente a las 08:00 a.m., cuando salía para su trabajo e iba llegando a la Avenida R.G., vio una moto con dos sujetos a bordo y pensó que la iban a robar, observando que del vehículo automotor, descendió un joven quien la ofendió y además le pidió que entregara todo, por lo que le hizo entrega de su cartera, procediendo éste, a subirse nuevamente al vehículo automotor en el que se desplazaban e irse del lugar, las personas que veían desde los edificios comenzaron a gritar pero la calle estaba sola, por lo que la víctima, ciudadana M.Y.Z.A., se devolvió a su casa, lugar al que llegó la presidenta de la Junta de Vecinos, quien le informó que la policía había aprehendido al sujeto que la robó.

Ahora bien, en este contexto, señala la recurrida, que fue configurado el tipo penal de Robo Genérico, al haberse realizado el hecho punible por medio de amenazas a la vida, hecho presuntamente ejecutado en contra de la ciudadana M.Y.Z.A., quien fue despojada de su bolso de color negro de material sintético así como del contenido del mismo entre lo que se encontraba un teléfono celular marca Nokia de color negro con rosado, serial n° 25-5982, con su respectiva batería de color gris, serial 0670388382066, así como varios artículos de dama de uso personal.

Señalando, igualmente la Decisión, que se han evidenciado los hechos, producto de la declaración rendida por la víctima y del Acta Policial de Aprehensión, por cuanto hay contesticidad en las mismas, lo que generó la precalificación establecida por la representación Fiscal, y que fuera compartida por el Juez A quo, quedando asentado en la recurrida, que se trata de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación –fumus delicti- de este ciudadano en el hecho punible aquí investigado, toda vez que el imputado fue detenido a poco de cometer el hecho, con objetos provenientes del mismo, siendo descritos por la víctima no sólo los rasgos fisonómicos y, la vestimenta que portaba para el momento de ocurrir los hechos, sino además el contenido del bolso que le fue robado, razón por la que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como se evidencia que, en la recurrida, el Juez A quo a.e.p.d.f., satisfaciendo las exigencias de los artículos 250 numeral 3 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, que establece:

… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

De igual forma, es oportuno citar al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Asimismo, establece el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

Lo que evidencia, que no obstante haberse dictado la más severa medida de coerción personal existente en nuestra ley penal, por cuanto el Tribunal de Control la consideró procedente, la misma Ley Adjetiva Penal prevé los mecanismos procesales necesarios para que dicha medida no se extienda en el tiempo y así evitar que el poder punitivo del Estado, en cuanto a la privación, sea excesivo en los inicios del proceso, otorgándole al justiciable la posibilidad de estar privado de libertad, de ser necesario, el mínimo tiempo requerido.

Considera la Sala, que, en este caso, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; fundados elementos de convicción, en este sentido, es necesario precisar que, la discusión respecto a la existencia y legalidad de los elementos incriminatorios, constituye una actividad que no es propia de esta fase inicial del proceso. Para el Juez decretar una medida privativa preventiva o limitativa de libertad, es necesaria la acreditación (no demostración) de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, como dicho, y la convicción fundada para estimar que el ciudadano W.A.R.G., está presuntamente involucrado en la comisión del hecho en cuestión, y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que dicho delito tiene a signada una pena que excede de los diez años en su limite superior; el daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano y su derecho de propiedad; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:

…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

y

…la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…

, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

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Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

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De lo indicado ut supra, concluye esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A quo estuvo ajustada a derecho y, no se evidencia, en consecuencia, violación de Garantía o Derecho Constitucional alguno, no asistiéndole la razón a las recurrentes en sus denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en p.a. con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación en este caso, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas IDALMIS M.M. y B.R.S., en su condición de Defensoras del ciudadano W.A.R.G. a quien se le sigue causa identificada con el número 52°C-12.539-09, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, quedando Confirmada la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA ACCIDENTAL 4°, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas IDALMIS M.M. y B.R.S., en su condición de Defensoras del ciudadano W.A.R.G. a quien se le sigue causa identificada con el número 52°C-12.539-09, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA ACCIDENTAL 4° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VENTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P.P. F. J.C.V.

PONENTE

EL SECRETARIO

DANIEL EDUARDO ANDRADE

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DANIEL EDUARDO ANDRADE

YYCM/MPPF/JCV/dea.-

EXP N° SA4°-Aa 2280-09.-

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