Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011497

ASUNTO : TP01-P-2013-011497

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada el 15-09-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…EN PRIMER LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano W.R.R.G., cedula de identidad 21.188.168, 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, soltero, hijo de A.B.G.C. y M.W.G. , se dedica a la herrería, con domicilio el Amparo, Municipio Carvajal, Avenida principal, subiendo por el puente el Chama, casa S/N, a una cuadra de la panaderia la Corona, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la salud publica. EN SEGUNDO LUGAR: DECRETA al ciudadano W.R.R.G., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del COPP, al preidentificado ciudadano. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: se acuerda autorizar a la Fiscal Decimo tercero Auxiliar del Ministerio Público abogada I.P.C., para la destrucción mediante el procedimiento de incineración, de la sustancia incautada que guarda relación con la presente investigación, en presencia de los funcionarios y expertos a que hace referencia el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal. EN QUINTO LUGAR: Visto el recurso con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal contra la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en contra del ciudadano W.R.R.G., se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 374 del texto adjetivo penal, remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. Se acuerda mantener al ciudadano W.R.R.G. detenido en el Departamento Policial Nº 1.1. del estado Trujillo hasta que la Corte de Apelaciones dicte el pronunciamiento correspondiente. Provéase lo conducente…”

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal XIII del Ministerio Público Abg. I.P. EJERCIÓ RECURSO DE APELACION de conformidad CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la siguiente manera:

…en este mismo acto ejerzo el recurso de efecto suspensivo en razón de que el tipo penal imputado afecta a un colectivo y el estado venezolano esta llamado a proteger a este colectivo, razón por la que solicite la medida de coerción personal como lo es la detención, de esta manera se configura la magnitud del daño causado pues se afecta a un grupo indeterminado de personas y el estado venezolano debe garantizar el derecho que tienen a estar en una sociedad libre de estas sustancia dañinas, entonces al tomar en cuente el peso neto que en este caso es 8,5 gramos esta muy por encima de lo que pudiera alegarse como de consumo personal, la edad del imputado que hace entender que se esta iniciando y d e tener una medida distinta a la privación aumenta el riesgo de que continué con la a actividad ilícita y contamine a la sociedad, otro punto que se debe tomar en cuanto es la pena que va de 8 a 12 años de prisión configurándose el peligro de fuga como lo establece el legislador , de esta manera solicita con el debido respeto que la decisión al respecto de la mediad de coerción personal acordada por el tribunal de control 06 consistente en medida cautelar sea revocada y se declare la medida de privación de libertad conforme al articulo 236 , 237.2.3 del Copp

Por su parte el ciudadano Defensor A.B., dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente manera:

…esta defensa considera que no estamos en presencia del peligro de fuga u obstaculización, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del copp así mismo es de recordar que el criterio de la corte con respecto al efecto suspensivo procede en aquellos casos cuando se ha acordado una Libertad plena además mi defendido no posee ningún asunto penal pendiente es decir se pudiera presumir primario, en este sentido la defensa solicita se acuerde una media menos gravosa del articulo 242 del copp, solicito copia de las actuaciones , es todo

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derechos en los cuales se fundamenta la Jueza de Control Nº 06, para el otorgamiento de la Medida de detencion Domiciliaria decretada al procesado de autos , la cual decreta bajo el siguiente razonamiento:

…El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual en relación al imputado W.R.R.G., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto la medida a imponer este Tribunal vista la solicitud del MP donde solicita al Tribunal se decrete Medida Privativa de Libertad, este Tribunal siendo que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ,además fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho imputado, y por tratarse de una pena que excede de 8 años, este tribunal teniendo la facultad del articulo 242 del COPP siendo que el imputado no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el estado, considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer una medida de arresto domiciliario con rondas policiales. Por las consideraciones antes expuestas este EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano W.R.R.G., cedula de identidad 21.188.168, 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, soltero, hijo de A.B.G.C. y M.W.G. , se dedica a la herrería, con domicilio el Amparo, Municipio Carvajal, Avenida principal, subiendo por el puente el Chama, casa S/N, a una cuadra de la panaderia la Corona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se precalifican los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,, SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. CUARTO: el Tribunal vista la solicitud del Fiscal, y este tribunal estima que si bien es cierto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ,además fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho imputado, y por tratarse de una pena que excede de 8 años, este tribunal teniendo la facultad del articulo 242 del COPP siendo que el imputado no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el estado, la cantidad de sustancia incautada en poder delñ imputado, considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer una medida de arresto domiciliario con rondas policiales al ciudadano W.R.R.G., la cual deberá cumplir en su residencia, el Amparo, Municipio Carvajal, Avenida principal, subiendo por el puente el Chama, casa S/N, a una cuadra de la Panadería la Corona,

QUINTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO HASTA EL Departamento Policial 1.1 De Trujillo PARA QUE EL IMPUTADO PERMANEZCA DETENIDO HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES RESUELVA EL RECURSO INCOADO, SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACION D E LA SUSTANCIA INCAUTADA SE ACUERDAN LAS COPIAS A LAS PARTES

Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa del ciudadano: W.R.R.G., y el contenido de la decisión de la Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de libertad.

La Jueza a quo consideró que se otorga la medida de detención domiciliaria por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detencion del imputado de autos y que el imputado no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el estado y la cantidad de sustancia incautada, señalando de cualquier manera que existe el hecho punible imputado.

Esta Alzada ha considerado que si bien es cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario a la medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto consideramos que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de ellas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal que apenas se inicia.

Esta Alzada ha venido considerando que en casos donde objetivamente seria procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, al existir una tesis defensiva suficiente e importante de su acción e intención, puede el a quo racionalizar la procedencia de una detención domiciliaria.

Conforme a lo señalado se observa que la Jueza a quo considero que están acreditado los hechos punibles de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, estimando que la procedencia de la detención domiciliaria obedece a que el procesado es primario, al no haber sido acreditado lo contrario, tiene pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos familiares, aunado a la cantidad ilícita atribuible; Y que la misma puede asegurar el proceso.

Así las cosas, estima esta Alzada que la decisión emitida por la Juzgadora de Control es ajustada a derecho, pues pretende la Representación Fiscal sostener una medida de coerción personal tan gravosa, como la medida de privación judicial preventiva de libertad basándose que existe un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en el hecho imputado y por tratarse de una pena que excede de 8 años configurándose el peligro de fuga.

Conforme a lo anotado, procede esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal fundado en que la medida de detención domiciliaria no puede ser acordada por tratarse de delitos graves, pero es el caso que el tribunal a quo estimo que efectivamente el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se encuentra demostrado, siendo ajustado a derecho estimo la Jueza de Control que el procesado es primario, al no haber sido acreditado lo contrario, tiene pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, aunado a la cantidad ilícita atribuible, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1. Del COPP, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.P., actuando con el carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2013 y publicada el 15-09-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estada y municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…EN PRIMER LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano W.R.R.G., cedula de identidad 21.188.168, 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, soltero, hijo de A.B.G.C. y M.W.G. , se dedica a la herrería, con domicilio el Amparo, Municipio Carvajal, Avenida principal, subiendo por el puente el Chama, casa S/N, a una cuadra de la panaderia la Corona, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la salud publica. EN SEGUNDO LUGAR: DECRETA al ciudadano W.R.R.G., ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria con rondas policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del COPP, al preidentificado ciudadano. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: se acuerda autorizar a la Fiscal Decimo tercero Auxiliar del Ministerio Público abogada I.P.C., para la destrucción mediante el procedimiento de incineración, de la sustancia incautada que guarda relación con la presente investigación, en presencia de los funcionarios y expertos a que hace referencia el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la representación fiscal. EN QUINTO LUGAR: Visto el recurso con efecto suspensivo ejercido por la representante fiscal contra la medida cautelar de detención domiciliaria decretada en contra del ciudadano W.R.R.G., se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 374 del texto adjetivo penal, remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. Se acuerda mantener al ciudadano W.R.R.G. detenido en el Departamento Policial Nº 1.1. del estado Trujillo hasta que la Corte de Apelaciones dicte el pronunciamiento correspondiente. Provéase lo conducente…”

SEGUNDO

CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO en cuanto al mantenimiento de la detención domiciliaria acordada por la Jueza de Control Nº 06 la cual será cumplida en la dirección aportada por el ciudadano procesado

TERCERO

Líbrense Boleta de Traslado la cual será dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes se servirán ordenar lo conducente para trasladar al ciudadano al lugar donde cumplirá el arresto domiciliario.

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Juez de la Corte Juez de la Corte

La Secretaria

Abg. Alba Muchacho Peña

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