Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., tres (03) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0868-06

PARTE DEMANDANTE: W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.348.660, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano W.R., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.348.660, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 583.351,20), Bono de Transferencia literal b, SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 758.279,70), total antigüedad nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO MIL CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.439.108,76), total prestaciones sociales, DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (sic) CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.197.388,46), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la in ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de marzo del año 1991 hasta el 10 de diciembre del 1999 fecha en que fue jubilado.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de ocho (08) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 104.956,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización antigüedad……………………………………………Bs. 583.350,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs. 447.750,15

Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 174.928,65

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 10/11/98……………..Bs. 1.294.585,32

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 1.720.425,52

Intereses desde el 19706/97 al 10/11/99…………………………...Bs. 605.316,28

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 10/11/99……………………………….Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………….Bs. 800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………….Bs. 6.138.755,92

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02…….Bs. 5.609.743,23

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………...…………….Bs. 11.748.499,15

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción de la acción.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización antigüedad……………………………………………Bs. 583.350,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs. 447.750,15

Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 174.928,65

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 al 10/11/98……………..Bs. 1.294.585,32

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 1.720.425,52

Intereses desde el 19706/97 al 10/11/99…………………………...Bs. 605.316,28

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 10/11/99……………………………….Bs. 352.800,00

Bono Único para los Empleados Públicos………………………….Bs. 800.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………….Bs. 6.138.755,92

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31/08/02…….Bs. 5.609.743,23

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………...…………….Bs. 11.748.499,15

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

Respecto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio noventa y cuatro (94), que el accionante “…no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, ….”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 10 de noviembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años y veintitrés (23) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa oficio Nº SA 173-04, de fecha 06 de abril de 2004, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 247, de fecha 01 de abril de 2004, y recibido en este Despacho en fecha 05-04-04, donde solicita información sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.348.660, en atención al mismo me permito informarle que en esta Secretaria reposa dicho Expediente, según información obtenida de oficio Nº Exp. 452, de fecha 05-04-04, emanado del Departamento de Ordenación de Pagos, suscrita por el Lic. Ulises Morea, jefe encargado del mismo….”

De igual manera corre en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente, oficio Nº 049, de fecha 05 mayo de 2004, suscrito por el Lic. Víctor Manuel Garcías, secretario de Personal del Ejecutivo donde informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado, el estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales del ciudadano W.R.; el cual no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó documental, cursante al folio catorce (14), de la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Consignó cursante al folio dieciséis (16), copia fotostática de oficio de fecha 12 de noviembre de 1999, dirigido al ciudadano R.W., donde se le informa que fue jubilado a partir de la fecha 10-11-99 según resolución SG. Nro 295 como obrero al servicio del Ejecutivo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación. Así se decide.

    • Cursante a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) recibos originales de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el sueldo devengado por el accionante. Así se decide.

    • Consignó cursante a los folios veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) copia simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure. Este juzgador determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió prueba de informe, solicitando oficiar a la Secretaría de Administración y Contraloría Interna del Ejecutivo Regional a los fines de informar a este Tribunal el estado en que encuentran las prestaciones sociales del demandante. Quien decide observa que a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), cursan oficios suscritos por el Secretario de Administración del Ejecutivo Regional y el Secretario de Personal, respectivamente, en los cuales le informan al Tribunal A quo las prestaciones sociales del demandante se encuentra en espera de recursos presupuestarios y financieros para el pago respectivo. Quien decide les otorga pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió marcada con la letra “B” copia fotostática de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado ocando, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de observancia obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido este juzgado acoge el criterio sentando en la misma cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano W.R., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    15-03-91 al 10-11-99 = 08 años, 07 meses y 25 días

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 15-03-91 Al 19-06-97 = 06 años, 03 meses y 04 días

    30 días x 06 años = 180 días x 2= 360 días x 1.620,42 = 583.351,20

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-03-91 Al 31-12-96 = 05 años,09 meses y 16 días

    30 días x 05 años = 150 días x 1.166,19 = 174.928,50

    Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 758.279,70

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 Al 10-11-99=02 años, 04 meses y 21 días

    De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 2= 60 días

    60 días x 4.203,15 =252.189,00

    De 01-01-98 Al 31-12-98 = 60 días x 2= 120 días+2 días=122 días

    122 días x 4.807,40 =586.502,80

    De 01-01-99 Al 10-11-99 = 50 días x 2= 100 días+4 días= 104 días

    104 días x 5.773,24 = 600.416,96

    Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 1.439.108,76

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 2.197.388,46

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha quince (15) de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.W., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 583.351,20); Bono de Transferencia (literal b) CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.928,50); Total Antiguo Régimen SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 758.279,70); Antigüedad Nuevo régimen UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREIENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.439.108,76), Total DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.197.338,46), por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0868-06

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