Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, estableció los hechos siguientes: “… HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 20-05-2007 (sic) siendo las 07:20 horas de la noche, se encontraban en labores de Servicio de Patrullaje Motorizado, en las motos XT-600, el Subinspector (PM), S.J., en compañía del Distinguido (PM), placa Nº 20460, H.D., ambos funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo ‘Francisco de Miranda’ de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban por el sector N.J., se le acercan varios ciudadanos los cuales no se identificaron, indicándoles que el sector N.J., pasaje 17 del Amparo, se encontraban varios sujetos robando a varios ciudadanos y portaban armas de fuego, por lo que se dirigieron al lugar, al llegar al sitio antes señalado avistaron a dos sujetos los cuales portaban armas de fuego en sus manos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar en veloz carrera portando las armas de fuego en sus manos, por lo que procedieron a seguirlos, dichos sujetos se internaron por entre los callejones hacia el lado adyacente por lo que decidieron hacer una ronda por la parte superior del cerro, al llegar al sitio conocido como final de la calle el Perú, observaron a uno de ellos que intentó introducirse en una vivienda abandonada del sector, lugar en que lograron su captura a quien previa identificación policial le indicaron que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo enseñara o sería sujeto de una revisión corporal superficial (vista su negativa)… Le realizó dicha inspección corporal superficial (no incautándole ningún objeto que presuma la comisión de un hecho punible), quedando identificado como D.W.S.… en el momento de terminar su requisa correspondiente recibieron una llamada a través de la radio policial donde les indicaban que el sujeto que tenía retenido, mediante informaciones anónimas de la colectividad estaba implicado en el homicidio de un ciudadano que en vida era escolta de un ministro, y que lo trasladaran hasta el comando de la zona dos (2), donde se encontraban varios ciudadanos formalizando la denuncia y en reconocimiento, por lo que se dirigieron al sitio, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano J.G. ROJAS… quien indicó ser hermano de la víctima que en vida respondiera al nombre de SALAMANCA ROJAS N.O.… quien reconoció al sujeto detenido como el responsable de la muerte de su hermano acaecida el 02-12-2006 (sic), por arma de fuego, igualmente se encontraba el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GUEVARA CARRILLO… quien manifestó ser testigo presencial del momento en que el sujeto retenido le había provocado la muerte del ciudadano (difunto) antes mencionado (…)

RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO (…)

En fecha 03 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente siendo (sic) las diez y treinta de la noche, cuando se dirigía por la carretera en la zona del pasaje 16, 17 y 18 de Catia, el ciudadano N.O.S.R., sufrió tres heridas por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm., collarete erosivo a nivel de hemotórax posterior izquierdo, bisel izquierdo. Trayecto de izquierda a derecha. Otra herida por arma de fuego con orificio de entrada cara media brazo izquierdo, con orificio de salida nivel cara interna brazo izquierdo. Una herida por arma de fuego con orificio de entrada de 1 cm., a nivel bilateral derecha borde inferior de inserción nasal, mide 0,09 cm. Trayecto de izquierda a derecha con orificio de salida preauricular derecho borde vertido. Presentó en la cabeza un Edema cerebral severo, una herida en mejilla derecha que lesionó planos musculares y piel, sin lesiones en el cuello. En el tórax presentó una herida por arma de fuego que perforó lóbulo inferior izquierdo y superior derecho. Produciendo hemotórax bilateral severo de 3.5 litros. En el abdomen, viseras (sic) huecas. Y como consecuencia de ello se produjo un shock hipovulémico y hemorragia interna llegando sin signos vitales al centro de asistencia hospitalario… la causa de la muerte fue debido a un proyectil localizado a nivel del tórax que la trayectoria del proyectil fue recibida en la parte izquierda tenía una trayectoria intraorgánica y produjo la lesión en los pulmones, y que el sujeto recibió la herida de izquierda a derecha (…)

Los testigos GUEVARA C.D. y J.G.R., manifestaron a viva voz que ese día llovió pero que ambos vieron al sujeto que portando un arma de fuego se colocó con una moto jaguar blanca delante de la moto que conducía N.O.S.R. y efectuó dos percusiones una de las cuales entró en la parte izquierda del tórax y otra en el pómulo, y otras detonaciones estando éste tirado en el suelo… del dicho de los testigos cuando manifiestan a viva voz ante la sala de juicio haber visto al ciudadano D.W.S., cuando disparó sobre seguro sobre la humanidad de N.O. SALAMANCA ROJAS… el hecho se produjo en la noche, que si bien es cierto los testigos son contestes en mencionar ambos sin ninguna contradicción que estaban a poca distancia es decir como a cincuenta centímetros (50 cts.) del sujeto activo lo que no le imposibilita haber visto sus rasgos sus facciones su cara… quedó demostrado que efectivamente en fecha 03 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche el ciudadano N.O.S.R., conducía un vehículo marca YAMAHA, modelo RX100, color azul, año 2005, y que fue interceptado por una moto jaguar blanca y que la persona que iba de parrillero D.W.S., el mismo intespectivamente sesgó la vida del joven. Quien se encontraba en compañía de los ciudadanos GUEVARA C.D. y J.G.R. (…)

Por lo que de lo anterior se colige que ciertamente fue demostrado… la muerte de forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.O.S.R., producida por unos impactos de bala contra su humanidad, hecho este atribuido al ciudadano D.W.S.… quien utilizando un arma de fuego impactó a cincuenta centímetros, por el costado izquierdo de atrás hacia delante, de esta manera actuando sobre seguro porque la víctima no se esperaba eso… De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó, la destrucción de los órganos vitales del cuerpo de la víctima quien murió al ser trasladado al hospital, como consecuencia de unos disparos, se demuestra fehacientemente y llevan a este decidor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como es la muerte del ciudadano N.O.S.R.. Y con las declaraciones de los ciudadanos GUEVARA C.D. y J.G.R., donde manifiestan entre otras cosas que el hoy occiso estaba indefenso, tenía sus manos sobre el volante de la moto la cual manejaba, no tenía oportunidad de defenderse fue una emboscada, que el ciudadano D.W.S., conjuntamente con otro ciudadano el cual no fue identificado que era el que manejaba, sin mediar palabras y sobre seguro disparó varias veces sobre su humanidad…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Ramón Cabrera, CONDENÓ al ciudadano WILLIAMS SEGUNDO DAVIS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.051.732, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano N.O.S.R..

El 19 de enero de 2009, la ciudadana abogado Nellytza Azuaje, Defensora Pública Novena (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado WILLIAMS SEGUNDO DAVIS, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. La ciudadana abogado A.M.C.R., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado.

El 1º de abril de 2009, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces Gloria Pinho, Patricia Montiel Madero (ponente) y M.M., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado T.B.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado WILLIAMS SEGUNDO DAVIS, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de julio de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… La violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República, y de los artículos 457 segundo aparte y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia impugnada, adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN…”.

Para fundamentar su alegato, expuso: “… en virtud de que la Corte de Apelaciones en su sentencia no resolvió motivadamente todas (sic) y cada uno de los vicios denunciados en el recurso de apelación…”. Luego transcribió un pequeño extracto del fallo de la Corte de Apelaciones, expuso diversas consideraciones sobre la motivación de los fallos y continuó: “… La sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, ya que la decisión careció de fundamentos para declarar sin lugar el vicio denunciado de contradicción en la motivación. Si bien la sentencia hizo algunas consideraciones para decidir, respecto del mencionado vicio no explanó en el fallo ningún razonamiento que justificara el haber confirmado el fallo de instancia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de su decisión sobre la contradicción de la sentencia…”.

Acto seguido, vuelve a realizar una serie de consideraciones sobre la motivación de los fallos y expuso: “… Como bien puede observarse, el fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir el recurso de apelación, así como la sentencia recurrida, para luego hacer una serie de consideraciones para negar contradicciones entre los testigos, pero sin ningún momento señalar cuáles son los hechos que consideró comprobados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del COPP (…)

La transcripción de los hechos dados por comprobados por la sentencia recurrida, como mucho pueden servir para dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 364 del COPP, específicamente a ‘la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’, pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’ (…)

El fallo recurrido carece por completo de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión)…”.

Nuevamente, vuelve a hacer consideraciones sobre lo que debe entenderse por motivación de las sentencias, y concluyó: “… En la sentencia se dieron por verificados los hechos simplemente transcribiendo el relato de hechos probados del Tribunal de la causa, siendo que su obligación al dictar sentencia, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era de la (sic) motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, la de determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, lo cual significa, por una parte, expresar el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, la de justificar, porqué los mismos deben ser calificados legalmente como lo hizo. Sin embargo, ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones…”.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente alegó en su denuncia, entre otras disposiciones legales, la infracción del artículo 364 numeral 3 y del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo impugnado está inmotivado.

Respecto a la violación del artículo 364 numeral 3, del referido texto adjetivo penal por parte de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, ha dicho de manera reiterada que: “… la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos…” (Sentencia Nº 3, del 15 de enero de 2008).

De igual forma, la Sala ha declarado de manera pacífica y reiterada que: “… la violación del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia Nº 330, del 3 de julio de 2008).

Igualmente, la recurrente denunció la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación del fallo. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, ha decido que: “… el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones por falta de motivación, pues de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada se ha dicho, que la recurrida lo puede violentar ‘… cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el mismo respecto a los efectos de mencionada declaratoria con lugar o en el caso de que a pesar de declarar sin lugar la apelación dicte una decisión propia’…” (Sentencia Nº 101, del 24 de octubre de 2006).

Asimismo, la Sala ha sentenciado que: “… las C. deA. sólo podrían infringir el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal cuando habiendo conocido el recurso de apelación no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma…” (Sentencia Nº 469, del 25 de septiembre de 2008).

De lo anterior se desprende que, la infracción de ambas disposiciones legales (artículo 364 numeral 3 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal), no pueden ser denunciadas en casación, como vicios atribuibles a las C. deA., por falta de motivación de los fallos.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que el fundamento de la denuncia resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que la accionante comienza por alegar que el fallo recurrido se encuentra totalmente inmotivado, lo cual implica que la sentencia no tiene ningún tipo de motivación, y acto seguido, explica que dicho fallo sí resultó motivado ya que le contestó los alegatos expuestos en el recurso de apelación, de lo cual no puede entenderse en qué consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Por otra parte, la recurrente adujo que esa presunta inmotivación denunciada consistió, básicamente, en que el fallo impugnado: “… sin ningún momento señalar cuáles son los hechos que consideró comprobados… no establece los hechos que consideró comprobados… determinar cuáles hechos daba por comprobados…”.

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

De igual forma, la Sala ha reiterado que: “… al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C. deA. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y al establecimiento de los hechos, siendo esas labores propias de los Juzgados de Primera Instancia.

Cabe agregar que la denuncia fue presentada en términos extremadamente genéricos y ambiguos, pues la recurrente se limita a decir simplemente que el fallo resultó totalmente inmotivado porque no expresó: “… los motivos de hecho y de derecho de su decisión…”. Para ello omitió explicar cuáles fueron específicamente dichas omisiones, cuáles fueron los alegatos que presuntamente no fueron debidamente motivados, en qué parte del fallo se encuentran las infracciones alegadas y en definitiva en qué consistieron de manera clara y específica, que no de lugar a dudas, los vicios denunciados. Resulta inaceptable que el recurso de casación sólo se base en el alegato de que el fallo impugnado está inmotivado, sin especificación ni aclaratoria alguna.

En último término, cabe resaltar que la recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

Resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado WILLIAMS SEGUNDO DAVIS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado WILLIAMS SEGUNDO DAVIS.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-274.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

El fallo aprobado por mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado WILLIAMS SEGUNDO DAVIS, expresando que “…Resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese es sólo uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ahora bien, en su denuncia la recurrente señaló la falta de aplicación de los artículos 457 segundo aparte y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Al fundamentar su denuncia expresó: “… en virtud de que la Corte de Apelaciones en su sentencia no resolvió motivadamente todos y cada uno de los vicios denunciados en el recurso de apelación…la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación ya que la decisión careció de fundamentos para declarar sin lugar el vicio denunciado de contradicción en la motivación…”.

Considero que la Sala ha debido admitir la denuncia presentada, por cuanto de su lectura se entiende claramente el vicio de inmotivación denunciado, en el cual se alegó específicamente que la recurrida al declarar sin lugar el alegato contenido en el recurso de apelación, referente al vicio de contradicción en que incurriera el tribunal de juicio, lo hizo sin razonar el por qué de su decisión.

El formalismo excesivo de la sentencia de la Sala, colide con lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 257 establece “que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0274 (DNB)

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