Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000462

PARTE ACTORA: W.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.549, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.S.D.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.435.463

BENEFICIARIAS: M.C. y F.A.S.S..

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 29 de febrero de 2008, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por W.J.S.V. contra J.C.S.D.S. y fijó las visitas que el padre le dispensará a sus hijas; la sentencia fue apelada por la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 08 de agosto de 2008 y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad no se hizo presente la parte apelante ni por sí ni por medio de apoderado. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008 esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto el 16-08-2008 a las 10:00 a.m., dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.

En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218 del 04-04-2002, Ponente Dr. A.V.C., en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana J.C.S.D.S. contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008, por la Juez de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano W.J.S.V., en contra de la ciudadana J.C.S.B., ya identificados, y fijó las visitas que el padre le dispensará a sus hijas de la siguiente manera:

• Durante el periodo escolar de la niña M.C. y F.A.S.S., el padre podrá con el fin de mantener las relaciones parentales, retirarlas una vez a la semana del colegio, previa participación a la madre de por lo menos 24 horas de anticipación, podrá informarse con sus maestros sobre su rendimiento escolar.

• Igualmente, el padre disfrutará con sus hijas dos fines de semana al mes, los cuales se iniciarán los días viernes a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo si es posible ayudarlas en sus actividades escolares, hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

• En las vacaciones escolares, el padre podrá disfrutar con sus hijas primera mitad del periodo. Pudiendo los padres establecer en los años sucesivos la alternabilidad en los periodos vacacionales a fin de que el niño pueda compartir con ambos progenitores en estas fechas.

• En las vacaciones de carnaval y semana santa, serán en forma alterna, con derecho a pernoctar con sus hijas, comenzando para el año 2.008, las fiestas de carnavales con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente.

• En vacaciones decembrinas, una vez finalizadas las actividades escolares de sus hijas, el padre podrá disfrutar ocho (8) días con éste, en los cuales se incluirá un día de las fechas festivas, de manera alterna, comenzando este año, el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre.

• Se insta a los padres de las niña M.C. y F.A., a asistir a orientación psicológica con el fin de que las relaciones del grupo familiar, madre-padre e hijas, mejoren por el bienestar de las niñas, y por cuanto es evidente el congestionamiento del equipo multidisciplinario de este Tribunal, las terapias deberán ser asistiendo a consultas privadas, debiendo los progenitores consignar constancia de sus asistencia e informes psicológicos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.

El Secretario,

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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