Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 12 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: N.A.D.L.

Asunto N° GP01-R-2009-000065

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la abogada ADELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos W.J.S.T. y G.A. CHACON GARCIA, titulares de la Cédulas de Identidad No. V-15.657.176 y V-18.107.023 respectivamente, contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009 publicada mediante auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre, mediante el cual decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados y a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.T. (occisa).

Presentado el recurso propuesto, por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 30 de Marzo de 2009, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza doctora N.A. deL., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Abril de 2009, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa de los imputados, así mismo se ordenó solicitar el asunto principal a los fines de dar resolución al Recurso.

En fecha 12 de mayo de 2009 fue recibido el asunto principal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6.

Cumplidos como han sido las formalidades de Ley, pasa en esta fecha a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora de los imputados W.J.S.T. Y G.A.C.G., apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los prenombrados imputados, esgrimiendo en su Escrito de Apelación lo siguiente:

En fecha 01 de Febrero del año 2009, la Fiscalía 11 del Ministerio Público, presenta solicitud de "MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD" contra los ciudadanos de los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250, 251 ordinal 2do y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YEUTZA J.R.T., ya que la misma falleció a consecuencia de que el adolescente ARRAI BRICEÑO D.A., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.019.207, la empujara desde un tercer piso de uno de los edificios del conjunto residencial Ciudad Plaza, cayendo al vacío los dos, resultando ileso el adolescente y fallecida Y.J.R.T..

En fecha 03 de Febrero del año 2009, el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien le tocó conocer la solicitud Fiscal, en contra de los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, decreta Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el ACTO que denominó "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS", por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un cambio en la precalificación jurídica para los imputados, es decir, INSTIGADOR para W.J.S.T. y para G.A. CHACÓN GARCÍA el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración en perjuicio de DERLYNG A.C.; ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, e indicando que la investigación seguirá por el procedimiento ordinario y que la motiva se hará por auto separado.

En fecha 09 de Febrero del corriente año, el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publica la decisión, que es el acto que hoy se recurre en alzada, considerando que el mismo esta afectado de INMOTIVACIÓN, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a decretar medida privativa de libertad a mis representados W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA. Ver anexo "A" copia simple de la resolución judicial que se recurre; Resulta imperioso para el recurrente referirse a los parágrafos donde el "A-quo" procede a resolver la solicitud Fiscal, la cual se transcribe en forma total "de verbo ad vérburrt', conforme la doctrina de la Sala de Casación Penal, esto es, a la letra y con la mayor exactitud posible, y así poder detectar el o los vicios en su estructura:

Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones

En primer lugar, es evidente que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que en razón de su naturaleza, es merecedor de una Pena Privativa de Libertad tomando en consideración el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por su comisión, como lo es el delito de: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 406, Numeral 1., Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem.

Consideración este Tribunal que del contenido de las actas procesales ofrecidas por el Ministerio Público y que acompañan al escrito de presentación de imputado, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados pudieran ser autores o participes de los hechos que señala el representante de la vindicta pública, considerando el contenido del acta policial, el contenido de las actas de entrevista, las diligencias practicadas por los órganos del cuerpo de investigación a cargo del Ministerio Público y las mismas declaraciones de los imputados en torno a su participación, las cuales en esta audiencia no han podido ser desvirtuados por los imputados ni por su defensa.

Este Tribunal hace una aclaratoria u observación en cuento a la calificación jurídica de los imputados, más bien aparece como instigador el ciudadano: W.J.S.T. y en cuanto al ciudadano: G.A. CHACÓN GARCÍA, el delito tipo seria el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien presuntamente le trato de dar muerte a Der/yng A.C., quien señala, que por la intervención de Yelitza, no se produce el cometido del referido imputado hacia ella, y es cuando trajo como consecuencia el fallecimiento de Y.J.R.T.. Considera así mismo este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado por la presunta participación de los hechos señalados, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los parámetros permisibles establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP, que acentúa la presunción de peligro de fuga, por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menoscabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad. DECISIÓN. Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados: W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, antes identificados, de conformidad con lo prevenido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el acta de esta audiencia y del auto que la motive, sean remitidos en copia al Ministerio Público a los fines de que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas, Y así se decide Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. JUEZ SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL. ABG. ADHEMAR AGUIERRE MARTÍNEZ. LA SECRETARIA. ABG. MAGALLY PARRA. ASUNTO: GP01-P-2009-000513.

PRIMERA DENUNCIA. INMOTIVACION. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, acordada por el Juzgado de Control N° 6 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el acto esta afectado de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que con llevaron a decretar la privación de libertad de los mismos, ya que la medida de privación de libertad, está sujeta al cumplimiento de dos presupuestos de rango Constitucional previsto en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.1, es decir "En virtud de orden Judicial o sorprendido infraganti". Bajo esta óptica, el Tribunal de Control, debió de pronunciarse como punto previo sobre la legalidad o no, de la aprehensión de mis representados, es decir, al no existir orden judicial, debía PRONUNCIARSE sobre la Flagrancia, es decir si la detención se encuadraba dentro de los postulado previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en modo, tiempo y lugar.

En este sentido, mucho juzgadores, han denominado al acto de audiencia de presentación de detenido sin orden judicial como "AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA", donde se ventila en principio, si la detención se circunscribe dentro de los condicionados del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y luego se pasa al análisis de los artículos 250 y 251 de la norma citada, para determinar cual "medida cautelar" se aplicaría para la sujeción del imputado al proceso que se inicia

Así a quedado establecido en la jurisprudencia patria:

"Sentencia N° 447 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-100 de fecha 11/08/2008...el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario

Sobre el delito flagrante dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor". (Omissis)

Se desprende de la actuación policial, que es el acto que dio origen a la privación de libertad de mis representados, en fecha 31/01/2009, que el mismo tal como lo contrae el artículo 248 del COPP, no se encontraba cometiendo delito, ni lo acababa de cometer, no era el perseguido por la autoridad, tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido ya sea en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos, lo que aunado a la detención sufrida con intromisión de su hogar, sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión, al no ser flagrante, constituye una evidente violación del Debido P.P., y de las normas relativas a la L.P., Principio y Garantía contenidos en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el convalidar su aprehensión sin hacer un análisis de tal circunstancia por parte del Juez A-quo, queda constituido el vicio de inmotivación que es el acto que se denuncia y que afecta la tutela judicial efectiva.

La detención de mis defendidos se traduce en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, privación de libertad ahora doblemente ilegítima, la primera por la autoridad policial y la segunda y mas grave la convalidación hecha por el Juzgado de Control Sexto como autoridad Jurisdiccional, la que además quebranta la norma prevista en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada."

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia a previsto en jurisprudencia

reiterada que:

"...la aprehensión por flagrancia descrita ... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..." Sentencia N° 603 de Sala de Casación Penal, Expediente N° CO7-0381 de fecha 05/11/2007

PETITORIO: Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión recurrida, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación

SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACION

Se trae a colación el extracto de la resolución judicial, la cual de igual forma se encuentra afectado de inmotivacion:

"Este Tribunal hace una aclaratoria u observación en cuento a la calificación jurídica de los imputados, más bien aparece como instigador el ciudadano: W.J.S.T. y en cuento al ciudadano: G.A. CHACÓN

GARCÍA, el delito tipo seria el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien presuntamente le trato de dar muerte a Derlyng A.C., quien señala, que por la intervención de Yelitza, no se produce el cometido del referido imputado hacia ella, y es cuando trajo como consecuencia el fallecimiento de Y.J.R.T.. Considera así mismo este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado por la presunta participación de los hechos señalados, así como la pena que pudiera llegar a imponerse.." Subrayado nuestro

Consta en la solicitud Fiscal, que encabeza la presente asunto penal, que los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, fueron presentados en la causa donde resulto como victima fallecida Y.J.R.T. y no Derlyna A.C., quien es testigo aparentemente de los hechos. Cabe preguntar: Primero ¿cual fue el razonamiento, para que el tribunal acreditara a G.A. CHACÓN GARCÍA, del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contra Derlyng A.C., quien es testigo?. Segundo ¿ Por que decreto privativa de libertad, de este ciudadano, en que consistió la flagrancia en el caso del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contra la testigo Derlyng A.C.? Por otra parte, ¿en que consistió la conducta de INSTIGADOR atribuida al ciudadano W.J.S.T.? y debe explicar ¿Cómo la conducta de instigador encuadra en la flagrancia?.

Como se observa el A-quo, no fundamenta su decisión para el cambio de precalificativo del tipo penal, es decir, no elaboró, de manera procesal válida, su propio razonamiento y mucho menos lo plasmó en el cuerpo del Auto que hoy se apela. Emana claramente, que el Tribuna de la recurrida se limito a convalidar la irregularidad cometida por los funcionarios policiales y la Fiscalía, sin razonar y sin emitir su propio fallo y sobre todo sin plasmar en el acto recurrido cuáles fueron los argumentos que lo llevaron a tal convencimiento En efecto, no explica, es decir, su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia de INMOTIVACIÓN e injusta. Olvidándose de la "RATIO-IURIS" que no es otra cosa, que la Justicia, tiene una conexión lógica y ética; así como el carácter de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicarse con uniformidad el Derecho.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...".

En efecto, la rígida y estricta Justicia, requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

En cuanto a la inmotivación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ha establecido:

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por último solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se otorgue la libertad de los imputados W.J.S.T. y G.A.C.G..

II

CONTESTACIÓN DEL RCURSO

La Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso

III

DE LA DECISION RECURRIDA

“En fecha 03 de Febrero de 2009, realizada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-000513, llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: W.J.S.T. y G.A. CHACÓN GARCÍA, plenamente identificados en las Actas, quienes se encuentran asistidos por el abogado Adelkis González, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de: COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1., del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.T., y en la cual, la representación Fiscal, solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en su escrito de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, y señala:

“Estando dentro de la oportunidad legal para presentar a los imputados W.J.S.T. y G.A. CHACON GARCIA, Quienes fueran aprehendidos en fecha 30-01-2009 horas de la noche, los ciudadanos W.J.S.T., titular de la cedula de identidad numero 15.657.176, residenciado en la Urb. Ciudad Plaza, Manzana LL5-, casa numero 31, V. estadoC. y G.A. CHACON GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 18.107.023, residenciado en la Urb. Ciudad Plaza, Manzana LL6, casa numero 10, Valencia, Estado Carabobo, quienes fueran aprehendidos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Y.J.R.T., la referida aprehensión se efectuó en las circunstancias señaladas en el Acta Policial que acompaña suscrita por el funcionario E.H., quien comparece siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada y adscrito al C.I.C.P.C. brigada contra Homicidios de la Sub- Delegación-Valencia el cual “Encontrándose en las instalaciones de este despacho realizando labores inherentes al servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la central de emergencias de la policía del Estado Carabobo, mediante el cual informan que en el centro de diagnostico integral de la Avenida las Ferias de esta ciudad ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presuntamente fallece a causa de haber sido abalanzada desde un tercer piso de altura, siendo comisionado para trasladarme al lugar en compañía del funcionario Agente J.E., en la unidad P-3-0176, estando presentes en el CDI, las ferias, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial , fuimos atendidos por el doctor de guardia, R.V., quien los condujo al área de depósito de cadáveres, en donde efectivamente se encontraba sobre una camilla de metal de las comúnmente utilizadas para fines quirúrgicos, un cadáver de sexo femenino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo abordadas en las inmediaciones por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse D.A.G., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-07-1991, de 17 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Ciudad Plaza, en la torre 248, de los edificios conocidos como los pabellones, piso 03, apartamento sin número, teléfono: 0241-2178395, titular de la cedula de identidad numero V-24.290.297, dicho adolescente manifestó ser el concubino de la exánime, a quien solo identifico como Y.R., manifestando desconocer algún otro dato de la hoy occisa, a ser inquirido en relación a la comisión de los hechos, el mismo manifestó que el día de ayer 30-01-2009, siendo las 10.15, horas de la noche aproximadamente , se encontraba en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, cuando se apersonaron al lugar unos sujetos a quienes menciono como DIEGO, COUNTRY Y WILLIAM, todos en estado de ebriedad y COUNTRY, cargaba un arma de fuego tipo escopeta , con la cual intento someter a una amiga de su concubina a quien menciono como la NENA, le dijo algunas palabras y es cuando la hoy occisa intervino en la discusión resultando igualmente ofendida por estos sujetos, es cuando su concubina se abalanzo sobre COUNTRY, que era quien tenía la escopeta y comenzaron a forcejear mientras que los otros dos tanto DIEGO, como WILLIAM, le gritaba COUNTRY, que le disparara que la empujara y de pronto DIEGO, se le encimo a YELITZA, para quitársela de encima a COUNTRY, y la empujo al vació, en eso halo por un brazo a DIEGO, quizás para tratar de estabilizarse cayendo los ambos al vació y cuando WILLIAM y COUNTRY, vieron lo que había pasado, bajaron corriendo del edificio y huyeron del lugar, mientras que yo en compañía de la NENA, auxiliábamos a mi concubina hoy occisa, pidiendo la colaboración de un vehículo utilizado como taxi que transitaba por el lugar, trasladándola al CDI, en donde ingreso sin signos vitales, por lo antes expuesto se libro boleta de citación, a fin de que comparezca ante este despacho a rendir entrevista al respecto, manifestando el mismo no tener impedimento alguno en trasladarse por sus propios medios a las instalaciones de este despacho, igualmente se inquirió en relación a la ubicación de la ciudadana a quien menciona como la NENA, señalándonos a una ciudadana que se encontraba en la parte externa de ese recinto, a quien abordamos y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, admitió ser conocida con ese seudónimo, identificándose como DERLING A.C., la aprehensión se produce cuando una comisión del C.I.C.P.C., Brigada de Homicidio en compañía de la testigo presencial a la Urbanización Ciudad Plaza y en la Avenida Principal avistan al sujeto apodado WILLIAM, y en ese momento la testigo señala a los otros dos sujetos que participaron el hecho, he identificándose como funcionarios y dando la voz de alto en eso cuando dos de ellos se introducen en una vivienda cercana y un tercero corre de manera lineal dividiéndose la comisión y al momento que los sujetos pretendieron entrar en una casa de color verde se le da la captura siendo uno de estos adolescente y el otro el sujeto identificado como William, y el tercero de los sujetos apodado el COUNTRY, también fue aprehendido por dicha comisión.- al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y contando con elementos de convicción solicitando en virtud llenos los extremos de los articulo 250 y 251 ordinal 2º y el artículo 373 del COPP, solicito decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados imputados siendo un delito de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Y.J.R.T., por ultimo solicito se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo”.

Seguidamente, se le impone a los ciudadanos: W.J.S.T. y G.A. CHACÓN GARCÍA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identifican de la siguiente manera:

W.J.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., en fecha 25-07-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Dexy Torrealba y W.S., residenciado en la Urbanización Ciudad Plaza, manzana L5, casa numero 31, titular de la cedula de identidad numero V-15.657.176, quien expone:

Yo si estuve en ese momento, cuando la muchacha se encontraba abajo y el estaba abajo, y es cuando veo que la muchacha se cayo, y vi cuando la gente la recogió, es todo, el fiscal no tiene preguntas, y la defensa no tiene pregunta. Es todo

.

G.A. CHACON GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital, en fecha 06-05-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de electricista, hijo de G.M.G. y G.C., Urbanización Ciudad Plaza, manzana L6, casa numero 08, calle la Laguna, Preescolar, titular de la cedula de identidad numero V-18.107.023, quien expone:

Yo he negado que estaba allí en ese sitio, yo estaba colocando las cervezas, no se que ocurrió allí , estaba Diego también y el marido de la muchacha, no se que ocurrió allí. Es todo

.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:

Oídos los cargos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y vistas las actuaciones policiales e impuesto de los hechos imputados solicita muy respetuosamente al tribunal la aplicación de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien dictar el Tribunal en favor de mis defendidos. Es todo

.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es evidente que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que en razón de su naturaleza, es merecedor de una pena privativa de libertad tomando en consideración el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, como lo es el delito de: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1., del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem

Considera este Tribunal que del contenido de las actas procesales ofrecidas por el Ministerio Público y que acompañan al escrito de presentación de imputado, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Imputados pudieran ser autores o participes en los hechos que señala el representante de la Vindicta Pública, considerando el contenido del acta policial, el contenido de las actas de entrevistas, las diligencias practicadas por los Órganos del Cuerpo de Investigación a cargo del Ministerio Público y las mismas declaraciones de los imputados en torno a su participación, las cuales en esta audiencia no han podido ser desvirtuados por los Imputados ni por su defensa.

Este Tribunal hace una aclaratoria u observación en cuanto a la precalificación jurídica de los imputados, mas bien aparece como instigador el ciudadano W.J.S.T. y en cuanto al ciudadano G.A. CHACON GARCIA, el delito tipo seria el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien presuntamente le trató de dar muerte a la Ciudadana Derlyng A.C., quien señala, que por la intervención de Yelitza, no se produce el cometido del referido imputado hacia ella, y es cuando trajo como consecuencia el fallecimiento de Y.J.R.T.. Considera así mismo este Juzgador que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la magnitud del daño causado por la presunta participación en los hechos señalados, así como la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual supera los parámetros permisibles establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COPP, que acentúa la presunción de peligro de fuga, por lo que debe proferirse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin menos cabo de que en el transcurso de la investigación puedan variar las circunstancias que han dado motivo al decreto de privación de libertad.

DECISIÓN

Corolario a lo anterior, es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Imputados: W.J.S.T. y G.A. CHACÓN GARCÍA, antes identificados, de conformidad con lo prevenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el acta de esta audiencia y del auto que la motive, sean remitidos en copia al Ministerio Público a los fines de que se continué el procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes presentes notificadas. Y así se decide. Remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura de los fundamentos contenidos en el escrito de apelación que cursa en autos, esta Sala para decidir, previamente considera que el Recurso de Apelación de Auto. interpuesto por la abogada ADELKIS GONZALEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos W.J.S.T. y G.A. CHACON GARCIA, en contra de la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009 publicada mediante auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre, mediante el cual decretó al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º; en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.T. (occisa).versa sobre dos aspectos puntuales, a saber:

  1. - En Primer lugar, se denuncia que la Decisión está afectada de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a decretar la privación de libertad de los mismos, ya que la medida de privación de libertad, está sujeta al cumplimiento de dos presupuestos de rango Constitucional previsto en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.1, es decir "En virtud de orden Judicial o sorprendido infraganti" y que el Tribunal de Control, debió de pronunciarse como punto previo sobre la legalidad o no, de la aprehensión de los Imputados, es decir, al no existir orden judicial, debía PRONUNCIARSE sobre la Flagrancia, es decir si la detención se encuadraba dentro de los postulados previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en modo, tiempo y lugar.

Esta Sala al respecto observa que la Recurrida señala que:

Considera este Tribunal que del contenido de las actas procesales ofrecidas por el Ministerio Público y que acompañan al escrito de presentación de imputado, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Imputados pudieran ser autores o participes en los hechos que señala el representante de la Vindicta Pública, considerando el contenido del acta policial, el contenido de las actas de entrevistas, las diligencias practicadas por los Órganos del Cuerpo de Investigación a cargo del Ministerio Público y las mismas declaraciones de los imputados en torno a su participación, las cuales en esta audiencia no han podido ser desvirtuados por los Imputados ni por su defensa.

(Las Negritas son de la Sala)

La Sala igualmente observa que en el Acta Policial se indica que la Comisión Policial se trasladó al sitio de los hechos a las 04,oo horas de la madrugada, y,

… se inquirió en relación a la ubicación de la ciudadana a quien menciona como la NENA, señalándonos a una ciudadana que se encontraba en la parte externa de ese recinto, a quien abordamos y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, admitió ser conocida con ese seudónimo, identificándose como DERLING A.C., la aprehensión se produce cuando una comisión del C.I.C.P.C., Brigada de Homicidio en compañía de la testigo presencial a la Urbanización Ciudad Plaza y en la Avenida Principal avistan al sujeto apodado WILLIAM, y en ese momento la testigo señala a los otros dos sujetos que participaron en el hecho, e identificándose como funcionarios y dando la voz de alto, en eso cuando dos de ellos se introducen en una vivienda cercana y un tercero corre de manera lineal, dividiéndose la comisión y al momento que los sujetos pretendieron entrar en una casa de color verde se le da la captura, siendo uno de estos adolescente y el otro el sujeto identificado como William, y el tercero de los sujetos apodado el COUNTRY, también fue aprehendido por dicha comisión.

Este Tribunal Colegiado también observa que de conformidad con las declaraciones de los testigos y los Imputados, el hecho ocurrió a las 10,30 horas de la noche, por lo que se presume que los Imputados fueron detenidos In fraganti, apenas a horas del suceso y además fueron sorprendidos y detenidos en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, por lo cual el Aquo, al referirse en su motivación al Acta Policial contentiva de lo señalado ut supra, se estaba pronunciando sobre a Flagrancia en la comisión del hecho punible y no tenía por que abundar en detalles debido al principio de la Exhaustividad en esta fase preparatoria, por lo cual esta Alzada estima que no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.

En Segundo lugar la Recurrente considera que existe igualmente Inmotivación en la Decisión, cuando Consta en la solicitud Fiscal, que los ciudadanos W.J.S.T. Y G.A. CHACÓN GARCÍA, fueron presentados en la causa donde resultó como víctima fallecida Y.J.R.T. y no Derlyna A.C., quien es testigo aparentemente de los hechos, y que entonces ¿cual fue el razonamiento, para que el tribunal acreditara a G.A. CHACÓN GARCÍA, del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contra Derlyng A.C., quien es testigo?. Y en que consistió la flagrancia en el caso del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contra la testigo Derlyng A.C.? Por otra parte, ¿en que consistió la conducta de INSTIGADOR atribuida al ciudadano W.J.S.T.? y debe explicar ¿Cómo la conducta de instigador encuadra en la flagrancia?.

Como se observa el A-quo, no fundamenta su decisión para el cambio de precalificativo del tipo penal, es decir, no elaboró, de manera procesal válida, su propio razonamiento y mucho menos lo plasmó en el cuerpo del Auto que hoy se apela, y que al no explicar, su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia de INMOTIVACIÓN e injusta.

Ante tales argumentos esta Sala observa que el Aquo manifestó,

Este Tribunal hace una aclaratoria u observación en cuanto a la precalificación jurídica de los imputados, más bien aparece como instigador el ciudadano W.J.S.T. y en cuanto al ciudadano G.A. CHACON GARCIA, el delito tipo sería el de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien presuntamente le trató de dar muerte a la Ciudadana Derlyng A.C., quien señala, que por la intervención de Yelitza, no se produce el cometido del referido imputado hacia ella, y es cuando trajo como consecuencia el fallecimiento de Y.J.R.T..

Pero también la Sala observa que, que es más cierto aún, que en ningún momento el Aquo cambió la precalificación otorgada por el Ministerio Público, y a tal efecto señaló:

…tomando en consideración el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse por su comisión, como lo es el delito de: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1., del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem…

En base a tales argumentaciones, la Sala considera que en este punto, tampoco le asiste la razón a la Recurrente, y así se decide.-

Observa por otro lado esta alzada que la decisión dictada por el Juez A quo, está ajustada a Derecho, ya que para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos W.J.S.T. y G.A.C.G., analizó y considero que si existen en el presente caso fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 248, 250, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

No obstante la carencia de fundamentación advertida en la denuncia propuesta, la Sala procedió a la revisión exhaustiva del fallo recurrido, a fin de determinar si en el fallo cursan o no elementos de convicción, y si los mismos fueron enunciados y apreciados por la Jueza A quo para estimar que los imputados W.J.S.T. y G.A.C.G., han sido autores o partícipes en el delito que se le atribuyen; y en ese sentido constató la Sala que el jurisdicente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, arribó a la determinación con base en el análisis de los elementos aportados por el Ministerio Público en la audiencia, así como las declaraciones rendidas por la víctima y de las actas policiales, y que los extremos contemplados en el artículo 250 del texto legal Adjetivo se cumplieron, a los efectos de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Superioridad de igual manera, que las omisiones denunciadas son irrelevantes, por considerar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo están motivados acorde con la excepción al principio de exhaustividad en la fundamentación de las decisiones dictadas en fase preparatoria, y así se Aprecia.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LGAR la apelación interpuesta por la defensora de los imputados W.J.S.T. y G.A.C.G., y así se Decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADELKIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.J.S.T. y G.A.C.G., contra la decisión de fecha 03 de Febrero de 2009 publicada mediante auto motivado en fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Adhemar Aguirre, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de COPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.T. (occisa).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces de la Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

Y.V.

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