Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000309

PARTE ACTORA: W.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.706.760 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.E.M. y A.L.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.096 y 3.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.S.P. y G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.257 y 7.313.308, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de garante.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: S.I.S.M. y F.Y.Q., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.078 y 63.462 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano W.T.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.706.760 y de este domicilio contra los ciudadanos N.S.P. y G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.880.257 y 7.313.308, el primero en su condición de librado aceptante y la segunda en su condición de garante, admitido el día 25/04/03. El 22/05/03 compareció la Abogada S.I.S.M., consignó poder que le acredita como Apoderada Judicial de los demandados y con tal carácter formuló oposición al procedimiento. El 05/06/03 la parte demandada formuló nuevamente oposición al procedimiento. El 12/06/03 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes; rechazó la estimación de la demanda y observó la insuficiencia del poder de la parte actora. El 11/07/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 18/07/03 se admitieron. El 30/09/03 ambas partes presentaron informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el demandante expone en el libelo que es poseedor de dos letras de cambio de las características siguientes: la primera, distinguida con el No. 1/1 emitida en Barquisimeto el día 03/09/02, con fecha de vencimiento el día 03/10/02; librada por y a favor de W.T. por monto de Bs. 2.240.000,oo, aceptadas y avaladas por los demandados; la segunda, distinguida con el No. 1, emitida en Barquisimeto el día 30/01/03, con fecha de vencimiento el día 15/03/03, librada por y a favor de W.T. por monto de Bs. 3.630.000,oo; aceptadas y avaladas por los demandados y que asimismo es endosatario de una tercera letra de cambio, endosada por la ciudadana E.D.H., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.452.806 y de este domicilio, distinguida con el No. 1, emitida en Barquisimeto el día 03/10/02, con fecha de vencimiento el día 03/01/03, librada por y a favor de E.D.H., por monto de Bs. 3.630.000,oo aceptadas y avaladas por los demandados. Expone, que vencidas como se encuentran dichas letras, el l.N.S.P. no las ha pagado como tampoco las pagó la avalista G.P.T., razón por el cual reclama en estrados el pago de bs. 9.500.000,oo correspondiente al capital de los tres efectos cambiarios, más los intereses vencidos y por vencerse así como el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en Bs. 10.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados negaron adeudar el capital de los descritos efectos cambiarios; negaron que se hubieran realizado gestiones de cobro extrajudiciales y rechazaron la estimación de la demanda. Expresaron que la letra signada con el No. 1/1 cuya fecha de vencimiento es el 03/10/02 por monto de Bs. 2.240.000,oo fue el primer título cambiario que firmaron a W.T.M. por una deuda derivada de un préstamo de interés al 7% mensual, que con el transcurso de los meses se incrementó, ascendiendo a la suma de Bs. 3.000.000,oo. Afirmaron que bajo presión firmaron otra letra de cambio por Bs. 3.630.000,oo, comprensiva de capital e intereses, sin fecha de vencimiento, y ésa es la letra No. 1 de fecha 30/01/03, evidenciándose el pago de los intereses cancelados al 7% mensual de los recibos originales firmados por los demandantes. Exponen que la primera letra no les fue devuelta, sino que valiéndose de la amistad existente entre las partes y de su buena fé , les fue exigida la aceptación de un nuevo título, a nombre de E.D.H., que es la tercera letra acompañada con la demanda, No. 1 de fecha 03/10/02 con vencimiento el 03/01/03, sin que les fueran devueltas las dos primeras, a pesar de haberles sido requeridas mediante telegramas con acuse de recibo e incluso haberse planteado la situación por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo lo cual le lleva a afirmar que existe un abuso por parte del actor quien exige el pago de una cantidad que no se adeuda y admiten que están dispuestos a pagar la cantidad que realmente se debe. En cuanto al poder con el que actúan los apoderados judiciales actores, exponen, que carecen de facultad expresa para intimar, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

Por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse en relación con la impugnación de la cuantía realizada por los demandados al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.” (…)

Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, al expresar “Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda que hiciera la parte demandante por la cantidad de Bs. 9.500.000,oo”, pero no agregó el necesario elemento en cuanto a considerarla insuficiente o exagerada; no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales a los fines de que se considerara efectivamente realizada la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda, al no exponer las razones por las cuales considera que la misma no se encuentra ajustadas a la realidad; ahora bien, debido a esta misma circunstancia, la parte demandada tampoco cumplió con la carga probatoria de demostrar la base fáctica de su argumento, por cuanto no promovió ni evacuo ningún medio probatorio que sirviera para demostrar tales circunstancias fácticas no alegadas, ni las mismas se encuentran acreditadas con algún elemento de convicción que conste en autos, por lo que necesariamente se debe declarar improcedente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se declara.

SEGUNDO

el Dr. H.M.M., en su Obra FUNDAMENTOS DE DERECHOMERCANTIL. TITULOS VALORES, p. 20 a 28 explica las características de los títulos valores y expone:

SIC: … “4.-B)Literalidad.

En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un título-valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe por ejemplo, ninguna clase de verificación, para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá de ser substituido por otro. Porque ni siquiera la confesión de las partes bastará para desvirtuar el texto que allí se exhibe.

La regla comporta, no obstante, una excepción expresa. La establece el artículo 127 in fine Cód. Comercio, cuando señala que la fecha de los efectos de comercio a la orden se tiene por cierta hasta prueba en contrario. Vale la pena recordar que, de acuerdo con el encabezamiento del mismo artículo, el legislador entiende “por fecha de los contratos mercantiles” la indicación de lugar, día, mes y año. Es una norma que tiene como propósito fundamental el evitar que se usen inmunemente título-valor antedatados o post-datados para sustraerse a determinadas consecuencias que dependen de la fecha de emisión;…(omissis)…

De todos modos el lugar y la fecha puestas en el documento se presumen ciertas mientras no sean desvirtuadas. La carga de la prueba corresponde a quien quiera contradecirlos…(omissis)…

  1. -C) Abstracción.

    Por abstracción del título-valor entendemos entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.

    La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo (PLG, Art.2). Implica también que cualquier mención extraña a las requeridas por la ley carecerá de efectos para alterar la esencia misma del título (PLG, Art. 5 in fine), aunque evidentemente, podrán conservar todo su valor entre las partes que la aceptaron.

    Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legítima del título faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente liberado mediante su pago… (omissis)…

    En la práctica comercial venezolana, es frecuente relacionar letras de cambio, a través de una mención de causa, con alguna obligación fundamental que ha sido pactada para pagar por cuotas. Por ejemplo, en caso de préstamos dinerarios, se hace aceptar al deudor un paquete de letras de cambio equivalentes a cada una de las cuotas de pago, con el señalamiento, en el documento básico configurativo del negocio, de que esas letras son libradas “para facilitar el pago de las cuotas y sin causar novación”. Algunas veces en el propio formato de las letras, se incluye a la vez la indicación de que las mismas corresponden a la cuota primera (o segunda o tercera) de la obligación contraida por el documento que luego se identifica.

    Es corriente la creencia aún entre profesionales, de que en tales casos la letra ha perdido su abstracción y, por consecuencia, siempre será posible excepcionarse a su cobro con defensas logradas de la relación fundamental que les ha dado origen. La idea resulta tranquilizante, toda vez que también ocurre en la práctica que esas letras no sean reintegradas al deudor con cada pago sino todas juntas, al final del plazo, una vez que haya pagado todas las cuotas.

    Ahora bien, es bueno que se descarte tan erróneo concepto. La letra continúa siendo abstracta en dichas situaciones, y la mención de causa que pueda aparecer en ella carece de toda validez frente a los posteriores tenedores del título, como una consecuencia de su autonomía, que estudiaremos en un párrafo inmediato… (omissis)…

    …(omissis)…

  2. -D) Falta de novación.

    Al momento de suscribir un título-valor, como regla genera, no se está pagando una deuda previa, y creando a cambio de ella, una obligación nueva, sino solamente, se está suministrando al acreedor un título negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda primitiva (Cód. Comercio, Art. 121 encab) . En función de ello, es dable hablar en lo adelante de una obligación fundamental, llamada así la deuda previa que sobrevive, y de una obligación cartular –término que preferimos al “cartacio de Broseta o al “documental” de Uría- identificada de tal manera la que resulta del derecho incorporado al título. Esta duplicidad a primera vista parece ilógica (choca la idea de que al firmarse un cheque para pagarse una deuda, no sólo se pague ésta última, sino que además, desde ese momento en adelante, se deban juntas la deuda original y el cheque), y en ese sentido ha sido negada desde un punto de vista procesal… (omissis)…No obstante, dentro de la filosofía específica del título-valor, el fenómeno es perfectamente explicable y entre nosotros, por lo menos, deja de ser mera teoría doctrinaria para convertirse en la consecuencia jurídica expresa de una norma. Puede confrontarse el artículo 121 del Cód. de Comercio Aparte Unico, cuando habla de la “coexistencia de la obligación primitiva y de la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados”. En verdad, el carácter abstracto del título-valor sería incomprensible, si consideráramos al instrumento como una simple prueba de la obligación previa; o si yéndonos al otro extremo, pensáramos que la obligación previa queda extinguida con la existencia del documento. La única manera de desvincular por entero al instrumento de la obligación que le dio origen, consiste en aceptar la supervivencia real y total de ésta última.

    …(omissis)…

  3. -E) Autonomía.

    Esta característica se refiere tanto al contenido de la obligación de cada firmante como a las posibilidades de ejercicio del acreedor. Para los primeros, sus obligaciones son totales y principales, con prescindencia de lo que pueda ocurrir respecto de los otros obligados: en el sentido que resulta del Cód. de Comercio Art. 416 cuando indica que las firmas de personas incapaces de obligarse no hacen menos válidas las obligaciones de los demás firmantes; y también del Art. 477, cuando señala que la falsificación de una firma en nada influye sobre el valor de las otras, para los acreedores, la autonomia trae como consecuencia, que cada uno de ellos, puede reputar su propio derecho como originario y no derivado (URIA), es decir, libre de las excepciones personales que pudieran existir contra portadores anteriores (GOLDSCHMIDT). La regla es expuesta por el artículo 425 del Código de Comercio cuando señala que las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador ó con los tenedores previos…(omissis)…

    …(omissis)…

    Se ha sostenido que, como se evidencia de los presupuestos anteriores, en puridad la autonomia sólo tiene sentido real después de que el título ha circulado (BROSETA). Cuando aún se encuentre el documento en manos del beneficiario originario y los derechos de éste sólo se plantean respecto del emitente, parece evidente que la relación fundamental privaría entre ambos en un grado tal que no existiría posibilidad de concluir en obligaciones cartulares autónomas. Ello es cierto, y el resultado propuesto también puede razonarse recordando que la norma legal sólo prohíbe excepciones fundadas en relaciones con firmantes anteriores. Por argumento a contrario, siempre son válidas las excepciones fundadas en relaciones personales con el propio portador legítimo y, evidentemente, las excepciones que nazcan de la relación fundamental son de este tipo cuando la controversia se plantea entre los co-relacionados originales …”.

SEGUNDO

la parte demandada a los fines que prosperaran las defensas opuestas, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Documentales insertas a los folios 43 y 44 del expediente, referentes a dos recibos, emitidos en fecha 06/11/02 por Bs. 210.000,oo los cuales no fueron desconocidos en su firma ni tachados de falsos, y tratándose de documentos privados reconocidos, de ellos se tiene prueba que los ciudadanos W.T.M. y E.C.A.D.H. recibieron el 06/11/02 del ciudadano N.A.S.P. la cantidad de Bs. 210.000,oo cada uno, por concepto de pago de intereses por un préstamo de Bs. 3.000.000,oo. Ahora bien, por una parte, dicho monto no se corresponde con el monto de ninguna de las letras que sirve de fundamento a la demanda; por otra parte, efectivamente, la cantidad de Bs. 210.000,oo corresponde al 7% de Bs. 3.000.000,oo, pero no existen pruebas suficientes en el expediente de que dicha cantidad fue pagada de manera periódica a la parte demandante, ni tampoco que el demandante haya dado en préstamo a la parte demandada la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, ni menos aún que este monto se correspnda con la obligación representada en las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, por cuanto podría tratarse de otra obligación, ya que de los autos puede deducirse que entre las partes existieron varios tipos de obligaciones, de manera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar indubitablemente que estos recibos se refieren a las letras de cambio acompañadas con la demanda, razón por la cual se desechan. Así se decide.

2°) Documentales insertas a los folios 45 al 47, consistentes en telegramas enviados por N.A.S.P. al demandante, confirmados en cuanto a su emisión y recepción mediante prueba de informes requerida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (f. 79 y 80), de las que se tiene prueba que el co-demandado N.A.S.P. en fechas 24/03/03 y 11/04/03 envió dos telegramas al demandante, solicitándole la devolución de dos letras de cambio, pero no son suficientes para considerar ninguno de los alegatos de la parte demandada en relación a la vinculación o motivos por los cuales se libraron las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, por lo que se desecha esta prueba. Así se decide.

3°) Testificales de los ciudadanos B.C.C. (f. 64 y 65); C.O.A.D.V. (f. 66 Y 67); EGLEE P.Y.C. (f. 68 y 69), quienes fueron contestes en afirmar que el demandante salió de la oficina del co-demandado N.A.S.P. con una carpeta en sus manos, afirmación que no es suficiente para considerar demostrado que tipo de documentos estuvieran en dicha carpeta. Por lo demás, los otros hechos sobre los que declaran los testigos, se refieren a la entrega por parte del demandante de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo al co-demandado N.A.S.P. en la Clínica Acosta Ortiz para pagar un operación urgente a la hija de la co-demandada G.P.S.. En primer lugar este hecho no fue mencionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, es un hecho nuevo; y en segundo lugar, en cuanto a la firma de las letras de cambio, las testigos no declaran haber presenciado este hecho, sino que tienen conocimiento del mismo referencialmente, razones por las cuales, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil se desechan tales declaraciones, a lo que debe agregarse que no es posible demostrar con ellas la existencia y modificación de obligaciones dinerarias superiores a Bs. 2.000,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.

La parte actora aportó los siguientes elementos de pruebas:

1°) Las tres letras de cambio acompañadas con la demanda, suficientemente descritas en la narrativa, agregadas en copias certificadas al folio 2, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, sino que muy contrariamente la demandada expresamente reconoció la firma que las suscribe, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil deben considerarse como documentos privados reconocidos y constituyen plena prueba de la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.

2°) Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02/08/02, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo IV, cursante en autos a los folios 54 al 57 del expediente, en el que se deja constancia que en virtud de documento protocolizado en la misma Oficina el 25/09/01 bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, el co-demandado N.A.S.P. recibió un préstamo de E.A.D.H. por Bs. 10.000.000,oo, garantizado con hipoteca sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la que se encuentra edificada, ubicada en la Carrera 15, acera sur, entre Calles 33 y 34 No. 33-38 de esta ciudad; obligación que se declaró extinguida en este documento que se analiza, en el que además se deja constancia que N.A.H.S. recibió en préstamo del demandante Bs. 14.800.000,oo para ser pagados en un año, mediante doce cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos, devengando un interés mensual del uno por ciento (1%) y constituyendo garantía hipotecario sobre el mismo inmueble. Este documento concordado con los demás elementos existentes en autos, permite apreciar que entre las partes existen varias relaciones jurídicas, aparentemente desvinculadas unas de otras, en virtud de las cuales la demandada le adeuda cantidades de dinero a la actora. Así se establece.

TERCERO

la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio de las letras de cambio que sirven de fundamento a la demanda, las cuales, como ya se expresó, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas, sino muy contrariamente, expresamente reconocidas en su firma por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil son documentos privados reconocidos y constituyen plena prueba de la existencia de la obligación, correspondiendo a la demandada, la prueba del pago ó de la extinción de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En lo atinente a la impugnación del poder con el que obran los actores, por carecer de cualidad para intimar, este Juzgado desestima tal impugnación, porque la intimación la hace el órgano jurisdiccional ante demanda presentada por la parte, que reúna los requisitos para ser tramitada por la vía intimatoria. No se requiere facultada expresa para intentar una demanda por la vía intimatoria, porque no se trata de una acción personal relativa al estado y capacidad, sino de contenido patrimonial, respecto a la cual basta un poder general con facultades para intentar demandadas judiciales. En razón de todo ello, la demanda propuesta debe declararse procedente. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por W.T.M. contra N.A.S.P. y G.P.T., todos suficientemente identificados. SE CONDENA A LOS DEMANDADOS a pagar al actor las siguientes cantidades: PRIMERO: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo) por concepto de capital correspondiente a las tres letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales de la acción. SEGUNDO: los intereses devengados por las cambiales, desde sus respectivos vencimientos, hasta el pago total de la obligación, a la tasa del cinco por ciento anual. Se condena en costas a la parte demandada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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