Decisión nº WP01-R-2005-000050 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de junio de 2005

195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado M.A.O., en su condición de defensor del imputado W.U.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El mencionado profesional del derecho en escrito consignado en fecha 18 de mayo del año en curso argumentó, entre otras cosas que “…..dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 256 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer que sólo procede este tipo de medidas siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa….Aunado a todo lo anterior hay que señalar el hecho grave en que ha incurrido el juzgado de control al dictar una decisión carente de la mas mínima motivación, en virtud de que la misma no señala de manera alguna cuales son aquellos elementos de convicción que llevaron al juzgador a dictar tal decisión…sin dejar de mencionar el hecho grave y evidente que existe, pues el tribunal manifestó en dicha acta de audiencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe…incurriendo en contradicción…..solicito…revoque las medidas cautelares…por no encontrarse llenos los extremos o supuestos exigidos en el artículo 250….y sin motivación alguna….”

- II -

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Corte)

En el caso sub examine observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida procedió a imponer al ciudadano W.U.M., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del texto penal adjetivo, argumentando únicamente para su decreto que “….en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, circunstancias que se encuentran acreditadas en las actas policiales que corren a los folios 1 y 2 del expediente, no obstante dicha medida puede ser sustituida por la aplicación de otra medida menos gravosa….”

Ahora bien con esta simple exposición en la audiencia de presentación de detenidos el Juzgado aquo acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano W.U.M., fundamento legal que no satisface las exigencias de ley para el decreto de una providencia judicial de esta naturaleza, dado que de su escaso contenido no se desprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición y no se estableció certeramente cuales fueron los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerarlo incurso en la comisión de un hecho delictivo.

Por otra parte observa este Tribunal de alzada, que el Juzgado de Primera Instancia incurre en contradicción al dictar su resolución en audiencia, pues señala por una parte que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra establece que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho; no obstante ante tal ambigüedad, procede a decretar una medida sustitutiva de libertad.

Esta situación es verdaderamente contradictoria, pues si el Juzgador de la Primera Instancia consideró llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente hubiere sido el decreto de la medida privativa de libertad; ahora bien, si estimó que no se evidenciaban de los autos fundados elementos de convicción para considerar su participación en el caso presentado por el Ministerio Fiscal, lo ajustado hubiere sido el decreto de una libertad plena.

Las circunstancias descritas precedentemente atentan de manera flagrante contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso sino que además, generan una inseguridad jurídica que impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa, pues decisiones incongruentes e inverosímiles impiden su verdadero entendimiento y ejecución.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de las normas adjetivas previstas en los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 16 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano W.U.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia en fecha 16 de mayo del año en curso por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano W.U.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente.

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al ciudadano W.U.M..

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.O.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. Nro. WP01-R-2005-000050

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