Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 20 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2002-000081

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: W.V.F.,

M.E.G.S. y

Y.J.S.

DELITOS: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO y

PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

DEFENSORES: ABOG. (S) M.C., G.P. y

F.A.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 18 de Julio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. R.M., en contra de los ciudadanos: W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., plenamente identificados en los Autos, y debidamente asistidos por los abogados M.C., G.P. y F.A., en sus condiciones de Defensoras Públicas, las dos primeras nombradas, y Defensor Privado de Confianza el último, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en artículo 358 en su Tercer Aparte y 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto de el acusado: W.V.F., y por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en artículo 358 Tercer Aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con referencia a los acusados: M.E.G.S. Y Y.J.S..

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

En fecha 07-04-02, siendo las 10:20 horas de la mañana, los ciudadanos Y.J.S., M.E.G.S. y W.W.F., fueron detenidos por una comisión policial adscrita al Instituto Policial Municipal Los Guayos, en momentos en que dicha comisión policial se encontraba realizando labores de patrullaje, en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, avenida principal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, cuando fueron llamados por un grupo de personas quienes se encontraban bajándose de una unidad de Transporte Público de la ruta Centro- Las Agüitas, señalando que cuatro ciudadanos que iban corriendo por la calle, los acababan de robar dentro de la camioneta de pasajeros, seguidamente la comisión policial procede a iniciar persecución, dándole la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar a tres de los ciudadanos señalados, a quienes le indicaron, sacaran todo lo que tenían en su poder, posteriormente fueron identificados como Sanoja Y.J., apodado el Yorman, quien hizo entrega a los funcionarios de la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares en efectivo (61.200,00), así como un arma blanca (cuchillo), dos relojes, uno marca Freestyle, con correa de metal plateado con sintético de color negro y el otro marca Kipling de metal plateado, una esclava de metal amarillo, una cadena de metal plateado, un celular marca Nokia modelo 6120 con su forro, un celular marca motorota Talk About, Digitel con chip y batería y un koala de color verde, el otro ciudadano quedó identificado como M.E.G.S. apodado el Puñal, quien hizo entrega de dos relojes, una marca Quartz, modelo Hollywood, Polo club, correa color marrón y el otro marca Casio, modelo F-91W, color negro y de veinte mil bolívares en efectivo y el otro ciudadano como W.W.F.A. el Chacal, el cual hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera, dos relojes uno marca Casio, color negro de material sintético y el otro sin marca ni modelo visible de niño, y de veinticuatro mil bolívares en efectivo., se le procedió a leerles sus derechos contemplados en artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose a los imputados hasta la sede del Comando Policial conjuntamente con los objetos recuperados, producto del hecho delictivo cometido, remitiendo las actuaciones al Ministerio Publico a los fines pertinentes. Ratifico escrito acusatorio presentado oportunamente y acuso por los delitos de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 358, Tercer Aparte y 278 del Código Penal Vigente, en relación al acusado Y.J.S. y por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal, con respecto a M.E.G.S., y por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte, del Código Penal y artículo 278 ejusdem, este delito para el ciudadano W.V.F..

En el transcurso del debate demostraré la responsabilidad y culpabilidad de los referidos acusados, por lo que solicitaré la aplicación de sentencia condenatoria. Señalo asimismo que en la Audiencia Preliminar hubo una subsanación y las armas se encuentran bajo Custodia de este Circuito Judicial Penal. Es todo

El Tribunal antes de continuar con el desarrollo del debate, señala que:

“Este Tribunal, seguirá este proceso por la calificación jurídica de los delitos por los cuales se dictó el Auto de Apertura a Juicio, en el cual se admitió dicha calificación, por los delitos de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en artículo 358 en su Tercer Aparte y 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto de el acusado: W.V.F., y por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en artículo 358 Tercer Aparte, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con referencia a los acusados: M.E.G.S. Y Y.J.S..

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Dr. M.C. quien expone:

La defensa en el transcurso del Juicio demostrará la Inocencia de mi defendido y pido al ciudadano Juez se mantengan las pruebas de mi defendido admitidas en la audiencia preliminar. Es todo

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor: Abog. F.A., quien expone:

Señalo que la Fiscalía del Ministerio Público, no cumplió con lo prescrito en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal en particular en los Ordinales 2 y 3 de la norma respectiva, por cuanto la ciudadana fiscal, no señaló individualmente la forma en que había atribuido los delitos, en lo referido a mi defendido M.G. en la audiencia preliminar el manifiesto que el 07 de abril del 2002 aproximadamente de 10 a 11 de la mañana del día domingo, él estaba en la casa de un hermano cuando arbitrariamente fue detenido, sin temor a dudas el ministerio público no preciso las personas y que delito habían cometido cada uno de ellos, a mi defendido en ningún momento le decomisaron arma de fuego alguna y a él le están tipificando ese delito, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, contrarió reglas legales sustentadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 04 literal 1° de dicha norma legal , la Fiscalía del Ministerio Público no presentó testigos presénciales de los hechos e incluso en la audiencia preliminar y es bueno resaltar la victima ciudadano Sumosa Armando expresó en sala de audiencia que el día 26 de agosto del 2002 oportunidad en la cual se realizo la audiencia preliminar.

En este acto el Tribunal llama la atención a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud de la interrupción hecha en la exposición de la defensa.

Se le ordena a la defensa continuar con su exposición y este señala:

El referido testigo señala que el lo embarcó en la Unidad de Transporte Público junto con su esposa y que él lo conocía y que por cierto al señalarlo en sala de audiencias manifestó que se llama Williams y esta aquí presente y el cual en su oportunidad comencé siendo su defensor y la defensa en esa oportunidad realizó un escrito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público el 28 de julio del 2002, por las razones antes expuestas de hechos y de derecho y admitidas las pruebas por parte del Tribunal que se llame y se convoque a cada uno de los presentados por haber sido testigos presénciales de los hechos y de la detención de mi defendido M.E.G.S. aclarando que se llama Marco y no Marlo como aparecen en actas. Es todo

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DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En este estado, el Tribunal hace referencia al escrito presentado por la defensa del cual se observa, que en fecha 30-02-2002 fue consignado por ante el Tribunal, un escrito de presentación de pruebas nuevas por parte del defensor, alegando la defensa que las mismas se ofrecían por cuanto se tuvo conocimiento de ellas con posterioridad a la realización de la Audiencia Preliminar, observándose del contenido de las actuaciones que el ciudadano Juez ha cargo de este Tribunal para ese entonces, omitió dar pronunciamiento al respecto, y aún cuando este Tribunal, observa que la defensa en su escrito no señaló la norma jurídica que soporta tal petitorio, y considerando que el silencio por parte del Juez constituye o pudiera constituir violaciones a derechos fundamentales del acusado, es por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las testimoniales ofrecidas por la defensa del ciudadano M.E.G.S., a los efectos de la comparecencia de estos al Juicio Oral y Público, es decir, de los ciudadanos: S.A.R., cédula de identidad 11.808.785, residenciada en Barrio R.P.C.T.N.. 28 Municipio M.P. estado Carabobo; L.J.d.H., cédula de identidad 11.815.216, residenciada en Agüitas Sector 04, vereda 09, Nro. 16, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; R.A.O.V., cédula de identidad Nro. 13.469.884, residenciado en Agüitas, sector 04, vereda 19 casa Nro. 01, Municipio Los Guayos, estado Carabobo y G.B.A., cédula de identidad Nro. 12.523.333, residenciada en Las Agüitas sector III, vereda 14 nro. 08, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien señala:

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal incluye la defensa y la igualdad entre las partes, la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, al admitir las pruebas ofrecidas por la defensa que manifiesta decir que fueron con posterioridad a la audiencia preliminar, el Ministerio Público pregunta ¿Donde esta el Control de esa prueba y cual es la necesidad y pertinencia de las misma. Las normas existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser relajadas, existen requisitos para ser incorporadas al debate del juicio oral y público, por eso ejerzo en este momento el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, ya que el mismo admitió dichas pruebas sin saber la pertenencia y necesidad de las mismas y sin saber efectivamente si fueron por la defensa descubiertas después de la audiencia preliminar, en que se basa la defensa de que son pruebas nuevas si ni siquiera en su escrito coloca la necesidad y pertinencia de las mismas. Hay un control sobre las pruebas y ese control no fue realizado por el Tribunal de Control correspondiente, porque son pruebas que la defensa manifiesta que fueron posterior a la audiencia preliminar no se han debatido sobre las mismas, lo cual debe realizarse ante del debate oral y público y explicar la defensa porque son pruebas nuevas o son conocidas como pruebas que tuvo conocimiento a la realización de la audiencia preliminar, las pruebas nuevas surgirían del debate del juicio oral y público en donde de los hechos y de las circunstancias debatidos de los mismos requiere un esclarecimiento y requiere hechos y circunstancias nuevas, no entiende la representación fiscal cual es el motivo por el cual admite el Tribunal unas pruebas que no sabemos cuales con las pertinencias y la necesidad de las mismas, sin violar el derecho a la defensa que en todo momento ha sido asistido y como ha si lo ha dicho la defensa por este mismo. Es todo

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Antes del pronunciamiento con respecto al recurso de revocación se le concede el derecho de palabra a la defensa F.A. quien expone:

La defensa de M.G.S. en 30 de octubre del 2002 con posterioridad a la audiencia preliminar conforme artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señalo en escrito y solicita permiso para leerlo, se le concede y refiere el contenido del mismo. Ex decir que se señalo la necesidad y pertenencia de las pruebas y solicito al Tribunal se acoja al precepto constitucionales contenidos en artículo 26,49 y 257 de la Constitución Nacional. Es todo

.

DEL PRONUNCIAMINETO SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal, a pesar de que la Representación Fiscal, no señalo la norma mediante la cual opone su recurso de revocación, vale decir el fundamento legal del mismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decidir sobre el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera quien aquí decide, que lo señalado por la Representación Fiscal en cuanto al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma la decisión tomada por este Tribunal, en cuanto a que, tal y como lo señalara la representación fiscal, corresponde a este Juzgador, en uso de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, garantizar sin preferencia alguna ni desigualdades, los derechos que asistan a las partes en el proceso. En segundo Lugar, se ofrece a este Tribunal la posibilidad de acuerdo con artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado prueba complementaria, permitir a las partes la promoción de nuevas pruebas acerca de las cuales haya tenido con posterioridad a la audiencia preliminar, señalando claramente la doctrina patria que dicha petición debe ser razonada y suficientemente motivada por el peticionario, bien por escrito o bien en forma oral antes del inició del contradictorio para lo que el legislador no ha exigido ninguna otra formalidad, requisitos estos que ha criterio de este Tribunal han sido satisfechos en forma oral por el defensor del acusado M.E.G.. Si bien es cierto, que en el escrito presentado por la defensa no se señala con detalles sino en forma genérica que dichas pruebas son pertinentes y necesarias para probar la inocencia de su defendido, mencionando además las testimoniales ofrecidas, no menos cierto es, y amparado en ese derecho de igualdad al que el Ministerio Público hace referencia, en el escrito acusatorio lejos de mencionar la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, la ciudadana fiscal, se limitó únicamente a señalarlas, viéndose obligado este Juzgado en esta oportunidad, a realizar el desarrollo de la audiencia preliminar en la cual igualmente la ciudadana fiscal, solo se limitó a hacer la mención de las pruebas ofrecidas, y la ciudadana Juez de control, a admitirlas sin que se desprenda de su auto motivado de apertura a Juicio, el cual corre a los folios 68 y 69 de la primera pieza de las actuaciones, que se haya señalado por escrito la necesidad y pertinencia de aquellas, por otra parte incurre la ciudadana fiscal en una manifiesta confusión al señalar en su intervención, y a los efectos del recurso interpuesto, elementos propios referidos al pronunciamiento del Tribunal respecto de nuevas pruebas lo cual esta prevenido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y no al de prueba complementaria contenida en artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, por mandato legal y de conformidad con artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal es obligación del Juzgador en cualquier etapa del proceso la renovación, rectificación o saneamiento de los actos defectuosos o de los actos omitidos que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa, razones por las cuales, el Tribunal, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Y así se decide:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. G.P., quien expone:

Oída la exposición de la representación fiscal esta defensa en el transcurso del debate oral y público demostrara que los hechos referidos no le pueden ser atribuidos a mi defendido y demostrara su inocencia. Es todo

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Seguidamente, se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el primero se identifica como: Y.J.S., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, cédula de identidad Nro. 14.319.574, hijo de Sanoja Soraya y Padre desconocido y residenciado en Las Garcilleras III; sector I, casa sin número, vía Paraparal, cerca de la Alfarería Municipio Los Guayos Estado Carabobo y expone:

No voy a declarar

. Es todo”.

El segundo de los acusados, se identificada como: M.E.G.S., venezolano, natural de Valencia. estado Carabobo, de 28 años de edad, concubino, hijo de V.S. de González y M.I.G., cédula de identidad nro. 13.045.073 y residenciado en Los Guayos II, manzana I, casa Nro. 02, Municipio Los Guayos, estado Carabobo y expone:

“No voy a declarar. Es todo “

Y el tercero se identificada como: W.W.F., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 29 años de edad, concubino, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y padre desconocido y residenciado en Los Guayos II, manzana F, casa Nro. 15 Municipio Los Guayos, estado Carabobo y expone:

No voy a declarar. Es todo

.

Seguidamente, se da inicio a la fase de recepción de pruebas, conforme artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace llamar a la sala al ciudadano:

Q.S.J., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario público, agente adscrito actualmente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, cédula de identidad nro. 12.705.353 y de este domicilio, y el mismo legalmente juramentado, entre otras cosas expone:

El día 07-04-2002 día domingo encontrando en labores de patrullaje en compañía del Agte. L.M. por la avenida principal del sector I, de las Agüitas fuimos llamados por un grupo de personas que se estaban bajando de una buseta de la ruta Agüitas-Centro indicándonos que cuatros ciudadanos supuestamente los habían despojados de sus pertenencias, procedimos a hacer un patrullaje donde le dimos alcance a tres de los sujetos que supuestamente habían robado en la buseta, dándose uno a la fuga, detuvimos a los tres sujetos realizando el respectivo cacheo e indicándole que se sacaran todo lo que cargaban en los bolsillos, a uno de los sujetos se le incautó un cuchillo si mal no recuerdo de material sintético color negro y el mismo nos entregó una cartera, koala, celulares, cadena de material amarillo y otras cosas que no recuerdo, a otros de los sujetos se le incautó un arma casera, (chopo), también se le sacó de los bolsillos dineros, relojes y pertenencia de los ciudadanos que habían robado en la buseta, y al otro sujeto también se le sacaron pertenencia de los ciudadanos de la buseta., procedimos a montarlos en la unidad y llevarlos al Comando, se les leyó el artículo 125 y se pusieron a la orden del Ministerio Público el procedimiento. Es todo

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Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:

MUJICA R.L.J., Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, cédula de identidad Nro. 12.604.139, profesión u oficio funcionario Policial Agente adscrito a la Policía Municipal de los Guayos, y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 86 cuando avistamos a una camioneta de pasajeros donde se estaban bajando varios pasajeros, quienes nos indicaron que unos ciudadanos les habían quitado sus pertenencias y se hizo la persecución dándole captura a tres ciudadanos, cuando se les indicó que se sacaran las pertenencia, se les quitó efectivo, relojes, celulares y un arma casera, se llevaron al comando para la reseña y para informar al Ministerio Público. Es todo

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Seguidamente, se hace llamar al testigo:

VALDIVES G.J.V., natural de Valencia, estado Carabobo, 55 años de edad, profesión u oficio conductor de vehículos pesados, cédula de identidad Nro 3.390.493 y de este domicilio, el cual debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

Iba en un autobusete de la línea las Agüitas el día domingo a esos de las 10 a 10:20 horas de la mañana y fuimos sometidos por cuatro individuos y uno iba armado con arma blanca y otro con arma de fuego, entonces ellos procedieron a someter a todos los pasajeros y el que portaban el arma blanca me obligó a darle cinco mil bolívares que era lo único que cargaba y me dio un golpe en la cabeza, en eso que nos sometieron alguien gritó en la camioneta hay viene una patrulla y ellos se bajaron de la camioneta y salieron corriendo, luego me dirigí al puesto policial de la policía de los Guayos y coloqué la denuncia. Es todo

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En este estado, el Tribunal ordena que se verifique, si se encuentra en las inmediaciones de la Sala, algún otro testigo para declarar en el presente asunto y el alguacil señala que no ha comparecido ninguna otra persona.

En consecuencia se difiere la continuación del presente juicio conforme a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la continuación del mismo para el día 26 de julio del 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo el día Veintiséis (26) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., se da inicio al acto de continuación, luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores.

Seguidamente se continúa con la Recepción de Pruebas Testimoniales y se ordena hacer comparecer a la Sala al ciudadano:

SUMOZA A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 15.088.532, venezolano, soltero, profesión u oficio chofer de camioneta y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:

”Eso fue el siete de abril como a las ocho de la mañana iba por la Lara con Branger frente al Kiosco las Flores y se monto el ciudadano Williams y andaba con la mujer y sus dos hijos, y me pidió la cola para las Agüitas y cuando íbamos por la Remmore se montaron tres sujetos y nos dijeron quieto esto es un atraco, uno se paro en la puerta de adelante y otro en la puerta de atrás, el de la puerta era gordito moreno y el ciudadano Williams me dijo chamo entrega la plata porque te van a dar un tiro, le digo pásala, pásala, en la vía de la Ford los bajaron a toditos y seguí hacia las Agüitas y deje a William en el mercadito y en ese momento me dirigí al modulo de las Agüitas a poner la denuncia, Es todo”.

De seguidas, se hace llamar al ciudadano:

DE LA C.H.J.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.755.654, profesión u oficio Funcionario Público Agente adscrito al CICPC subdelegación Carabobo, y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesta de manifiesto la experticia de reconocimiento legal Nro. 743 fechada 08-04-2002, entre otras cosas expone:

En fecha 08-04-2002 por medió de memorandun, nos ordenaron realizar experticia, la cual se practicó a varios billetes de papel moneda de diferentes denominaciones las cuales se hallaban en objetos recuperados, se tomó nota y se realizó la experticia dejando constancia de los seriales, denominaciones y se hizo a varios billetes de curso legal y otros de de la República de Colombia, y se llegó la conclusión de que eran legales, enviándolos al área de sustanciación que lo solicito. Es todo

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Se hace llamar al ciudadano:

R.T.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.054.754, funcionario policial adscrito al CICPC, Subdelegación Carabobo y de este domicilio, quien debidamente juramentado y al serle puesto de manifiesto el avaluó real Nro. 744 fechado 08-05-2002 y experticia de reconocimiento legal nro. 591 fechado 26-08-2002, entre otras cosas expone:

Laboro en el área de técnica policial, realizo avalúos y reconocimientos, en este caso, se trató de un avalúo real, esto es realizado cuando se comete un delito, se roban pertenencias y esas pertenencias son recuperadas y se ordena avaluó real a las piezas recuperadas, en el mismo se describen las piezas, marcas, modelos y se le da un valor aproximado de acuerdo a las condiciones en que se encuentra, entre ellos estaba un celular motorota, se dio un valor a cada pieza y en las conclusiones se dio un valor global de doscientos veintiséis mil quinientos bolívares. Posteriormente se realizó reconocimiento para definir el objetos, el cual se describe en forma detallada y su finalidad es describir la pieza e identificarla y en este caso, se trata de un instrumento cortante, hora de metal con filo cortante, se mide en todas sus formas., esta rama blanca esta unida a mango forrado con material sintético ce color negro, se midió el tamaño del mango y se describió. En las conclusiones se describe que es un arma cortante utilizada para labores domésticas, agrícolas y se trata de un cuchillo. Es todo

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En este estado, se hace entrega al Alguacil J.M. de la evidencia traída a la Sala de Audiencias, en las mismas condiciones en que fue enviada, a fin de que sea devuelta a la Oficina de Alguacilazgo donde quedará en custodia de dicha oficina.

En este estado de conformidad con lo dispuesto en artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE la presente audiencia y se fija su continuación para el día 02 de agosto del 2005 a la 02:30 horas de la tarde.

Siendo el día Dos (02) de Agosto de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., se da inicio al acto de continuación, luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores.

Seguidamente se continúa con la Recepción de Pruebas Testimoniales y se ordena hacer comparecer a la Sala a la ciudadana

Y.D.V.M.C., titular de la C.I Nro. V-15.189.474, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 05/08/82, de 22 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, quien es legalmente juramentada por el Tribunal, entre otras cosas expone:

Soy vecina de la casa donde sacaron al señor William, yo me encontraba afuera en una reunión familiar, por el cumpleaños de mi esposo, y vi como los policías entraron y sacaron al señor de su casa, lo golpearon, se escuchó un disparo, me acerqué, le decían que él era, los vecinos preguntábamos, hicieron desastres, y después lo montaron en la patrulla y se lo llevaron. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la sala al testigo:

R.B.R.B., titular de la C.I. Nro. 13.900.972, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 26/06/77, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y empleada actualmente en el INCE, quien luego de ser legalmente juramentada por el Tribunal, entre otras cosas expone:

El domingo 07/04/2002, vi cuando al Sr. William lo sacaron de la casa detenido los policías, a punta de golpes, incluso hasta disparos hicieron, se lo llevaron sin motivo, sin nosotros saber porque. Es todo

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De seguida se hace llamar al siguiente testigo, ciudadano:

OJEDA VIVAS R.A., titular de la C.I. Nro. 13.469.884, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/10/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, trabajador social de la Gobernación del Estado, a quien el tribunal toma juramento legal y entre otras cosas expone:

Quiero decir que nunca jamás me he visto en ningún problema, ni siquiera he sido testigo, el día domingo 07/04, yo me encontraba en Los Guayos II, yo tengo bastantes amistades, porque es mi zona de trabajo, estaba donde un amigo, celebrando un cumpleaños, y vi que una patrulla municipal agarró preso, no se por qué, al ciudadano Marlo, yo me paré, porque tengo años trabajando en el área social, conozco al hermano mayor de él, que trabaja en una constructora y me pidió desde la patrulla que le avisara a su hermano. Si no fuera verdad lo que yo vi ese día yo no estuviera aquí. Es todo

Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si se encuentra en los alrededores de la Sala algún otro testigo de los llamados a declarar, a lo que el Alguacil responde: “No se encuentra nadie”

Verificado como ha sido lo anterior, y por cuanto el Tribunal ha agotado todas las formalidades establecidas a los fines de su citación, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, se DESISTE de las declaraciones de los testigos incomparecientes y se da por concluida la recepción de las pruebas testimoniales.

En este estado, visto lo avanzado de la hora, y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público tiene fijada otra continuación de juicio, en atención a la Agenda Única del Circuito Judicial Penal, con la Juez Sexta en función de Juicio, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto para el día Viernes 05 de Agosto de 2005, a las 3:30 p.m.

Siendo el día Cinco (05) de Agosto de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., se da inicio al acto de continuación, luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores.

Seguidamente se continúa con la Recepción de Pruebas Documentales, y se incorporan en este acto:

  1. ) Experticia firmada por los expertos José de la Cruz y H.R., de fecha 09-05-02, las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal.

  2. ) Reconocimiento legal de los objetos recuperados y

  3. ) Experticia del reconocimiento legal del cuchillo.

El Tribunal deja constancia, de que las partes, de común acuerdo prescinden de su lectura.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones, y expone:

La Fiscalía del Ministerio Público, demostró que en fecha 07-04-2002 siendo las 10:20 horas de la mañana, los acusados fueron detenidos por comisión policial cuando dicha comisión se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Las Agüitas. Estos funcionarios fueron llamados por un grupo de personas quienes se encontraban bajándose de una camioneta, señalando a Cuatro (4) ciudadanos que los acababan de robar en una camioneta de pasajeros.

Los funcionarios detuvieron a Tres (3) personas señaladas por las victimas, y a quienes al ser interceptados por los funcionarios policiales les fue incautado dinero, arma blanca, 2 reloj, una correa plateada, una esclava, un celular, la batería del celular, otro celular, un koala y otras mas.

Comparecieron a este Tribunal, el funcionario policial, quien narró el modo tiempo y lugar de la aprehensión de estos 3 ciudadanos, quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje y fueron llamados por un grupo de personas que se estaban bajando de una buseta, indicándole que 4 sujetos los habían despojado de sus pertenencias, le manifestaron hacia que lugar se condujeron estos ciudadanos, este funcionario le dio alcance a tres de estos sujetos. Señalo este funcionario que a uno se le quitó el cuchillo, unas cadenas y unas esclavas, indicó que al ciudadano W.F., se le incautó la cantidad de veinticuatro mil bolívares, y que al ciudadano M.G., le fue incautada objetos pertenecientes a las personas que iban en la buseta. El funcionario Lino fue conteste con la declaración del otro funcionario, señalando así que se le había decomisado entre otras cosas un arma casera, indico que este funcionario había declarado que solo 3 de los sujetos fueron detenidos. Alegó que en relación a la declaración del ciudadano Martínez, fue claro en su testimonio siendo conteste, señalando como autores de los mismo a los acusados presentes en esta sala, indicando que el ciudadano J.S. lo apuntó con un cuchillo y lo despojó de sus pertenencias, que el ciudadanos M.G., le quitaba los objetos a las persona que se encontraba dentro de la buseta y que el señor W.W.F., portaba un arma de fuego y este se encontraba en la parte delantera del autobús. En relación con el chofer del autobús, cuando rindió su declaración y manifestó la amistad manifiesta que tiene con uno de los acusados, pero también dijo que el día que conducía el vehículo fue objeto de robo en la camioneta, pero alegó que no reconocía a las personas que perpetraron el hecho. En relación a los testigos promovidos por la defensa, las deposiciones de estas personas fueron contradictorias. Considera esta Fiscal, que estas personas comparecieron a este Tribunal a mentir por cuestiones de amistad. El Ministerio Público, no tiene duda alguna que estos 3 sujetos cometieron el delito en cuestión, a estos sujetos se le consiguió lo que acreditaron los funcionarios en el acta policial. Solicito la condena de estos ciudadanos por la comisión de los delitos de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya quedó demostrado el delito por el cual el Ministerio Público acusó, los cuales quedaron evidenciado con las declaraciones de los funcionarios policiales, del conductor del vehículo y de los demás declarante. Considera el Ministerio Público, que desvirtuó el principio de inocencia a favor de estos ciudadanos. Solicito Sentencia Condenatoria, es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica, Abg. M.I.M., para que haga uso de las conclusiones y paso exponer:

Represento en este acto el ciudadano F.V., considera la defensa que en el debate probatorio se oyó la testimonial de 2 funcionarios y se oyó a 2 presunta victima, sostiene la defensa que el ministerio público no demostró la autoría ni responsabilidad de los acusados. Alegó la defensa que en la audiencia preliminar una de las victimas había manifestado que su representado no había tenido participación alguna en el hecho. Que llama la atención a la defensa que el funcionario a una de las preguntas respondió: que detuvo a estas personas porque esto sujetos eran de mal aspecto. Considera la defensa que todas esas diligencias realizadas por la fiscal y funcionario esta muy bien, pero que debe respetarse el debido proceso, no puede aplicarse pruebas obtenidas de manera ilegales. Así mismo, considera la defensa que parece extraño que en tan pocos minutos estos sujetos se hayan repartido el dinero.

El Ministerio Público, probó que detuvieron a 3 personas pero no probó la relación que existe con estos acusados. En relación con la declaración de los funcionarios, los mismos dijeron que los persiguieron. Así mismo, alegó que en relación a las personas que vinieron a declarar, los cuales fueron promovidos por la defensa, que manifestaron en esta sala ser vecinas de los acusados, indicando las mismas que observaron la detención de dos de los acusados. Así mismo manifestaron estas personas que no tenían amistad intima con estas personas. Si existe alguna duda revuélvala a favor de mi defendido. Solicito Sentencia de no culpabilidad a favor de mi representado, es todo

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Seguidamente, hace uso de la palabra el Abog. F.A., quien paso a exponer:

En el presente juicio no se dio cumplimento a los articulo 322 ordinales 2° y 3° del C.O.P.P. En el presente caso existe duda y la duda favorece al reo. En relación a la declaración de los funcionarios los mismos manifestaron que no los había detenido en flagrancia. El Ministerio Público, no ha demostrado las personas responsables de ese delito. En ningún momento a mi defendido le decomisaron objeto alguno. Los funcionarios habían detenidos a estos ciudadanos por ir corriendo y tener mal aspecto, a mi defendido no se le decomisó nada. El otro funcionario que declaró había manifestado que conocía a dos de estos sujetos. Existe pues, duda en el presente juicio. Las pruebas que trajo la fiscal fueron agregadas después de la apertura de juicio. Solicito en representación de mi defendido M.S., dicte sentencia absolutoria. Es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. G.P., para hacer uso de las conclusiones y expone:

En relación a las declaraciones de los funcionarios, considera la defensa que existe contradicción porque uno dice que fueron detenidos en fracciones de segundo y el otro dice que fue en presencia de la ciudadanía. En relación a la declaración del chofer, quedó demostrado que el no señaló a su defendido. No se demostró la culpabilidad de mi defendido, no existen elementos de certeza en relación a mi representado. Solicito sentencia absolutoria. Es todo

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DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para hacer uso de su replica, quien expone:

En este acto, el Tribunal deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Público, insiste en mantener acusación por una calificación jurídica que no fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, y que tampoco es señalada en el auto de apertura a juicio, por lo que este juez le ha indicado que, al no haber hecho una ampliación de la acusación, conforme en articulo 351 del C.O.P.P, en su oportunidad procesal correspondiente, es impertinente que mantenga dicha acusación al momento de explanar sus conclusiones sin ajustarse a las normas establecidas en el C.O.P.P. en lo que respecta al desarrollo del debate.

Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que haga uso del derecho de replica, quien expone:

En relación a lo manifestado por la Defensora Pública, Abg. M.I.M., quien manifestó que su representado fue detenido de manera inconstitucional, así mismo en cuanto a la detención del ciudadano M.S., señalo que ello consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y los mismos no fueron detenidos por su mal aspecto. El Ministerio Público no tiene duda alguna en el presente asunto. Solicito justicia en el presente caso. Solicito sentencia condenatoria para estos ciudadanos, es todo

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Seguidamente, la Defensa Publica, Abog, M.I.M. hace uso del derecho de contrarréplica y expone:

“Considera la defensa, que en relación a mi representado, el Principio de “In dubio Pro- Reo” continua a su favor. Solicito sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. F.A., quien paso a exponer:

Solicito sentencia absolutoria, y que ordene la l.p. de mi defendido, en virtud de la ausencia de pruebas, es todo

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Seguidamente, la defensa Abg. G.P., paso a exponer:

Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo

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Seguidamente se le concede la palabra al acusado:

W.V.F., Venezolano, natural de Valencia, 27-04-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, CI: 12.604.255 y expone:

Primera vez que me veo en un problema como esto, soy inocente de todo lo que se me acusado, es todo lo que tengo que decir. Es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra al acusado:

M.E.G.S., Venezolano, natural de Valencia, 15-09-76, de 28 años, CI: 13.045.073, estudiante, soltero, quien expone:

Me declaro inocente, para ese entonces me encontraba en la ciudad de Charallave, en el momento que me aprehendieron me dirigía la casa de mi hermano cuando me detuvieron, me confundieron, por eso pase 9 meses de prisión, es todo

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Seguidamente, se le concede la palabra al acusado:

SANOJA JHORMA JESUS, Venezolano, natural de Valencia, 25-12-78, de 26 años de edad, CI: 14.319.574, mecánico dental, soltero, quien expone:

Soy inocente de los que se acusa, lo que me están acusando en esta sala, no es cierto. Quise que llegara esto hasta aquí para que se comprobara todo, es todo

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Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de que la ciudadana Fiscal, una vez concluido el debate y sus conclusiones, pretendió declarar a los acusados. El tribunal responde que tal pedimento es improcedente por cuanto no esta establecido en ninguna norma jurídica, es todo”.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. R.M., en contra de los acusados: W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en artículo 358 en su Tercer Aparte y 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, respecto de el acusado: W.V.F., y por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en artículo 358, Tercer Aparte, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con referencia a los acusados: M.E.G.S. y Y.J.S..

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 07-04-02, siendo las 10:20 horas de la mañana, en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, avenida principal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo

2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados: W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., fueron aprehendidos por una comisión de la Policía adscrita al Instituto Policial Municipal de Los Guayos.

3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Policía Municipal de Los Guayos, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no practicaron la aprehensión en flagrancia.

4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de las circunstancias de aprehensión de los mencionados acusados, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios. Siendo que por otra parte, testigos de la aprehensión ofrecidos por la defensa, narran circunstancias totalmente distintas.

5) Ha quedado acreditado en el debate, que el acusado W.V.F., abordó el presunto transporte colectivo, conducido por el ciudadano A.A.S., quien declaró haberle dado la cola, por cuanto este era su conocido.

6) No ha quedado acreditado en el debate, que dicho vehículo, se tratara de un Transporte Colectivo, al no haber sido consignada por el Ministerio Público Experticia alguna que corrobore tal condición.

7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe elemento alguno, salvo el dicho de la presenta victima VALDIVEZ J.V., de que realmente, a los presuntos pasajeros, se les haya desposeído de las cantidades de dinero, y demás objetos indicados por la Fiscal.

8) No quedó acreditado, que a los acusados al momento de su aprehensión, se les encontrare cantidades de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que los pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 07-04-02 , en la Urbanización Las Agüitas, sector 1, avenida principal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio.

9) No quedó acreditado, que los acusados W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., hayan sido los que por sorpresa, tomaron por asalto al presunto transporte, y a las presuntas victimas, para despojarla de sus pertenencias.

10) Ha quedado acreditado, que de las experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, así como tampoco, se demostró la existencia de la presunta arma de fuego.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales: Q.S.J., quien manifestó que: “…..procedimos a hacer un patrullaje donde le dimos alcance a tres de los sujetos que supuestamente habían robado en la buseta, dándose uno a la fuga, detuvimos a los tres sujetos realizando el respectivo cacheo….”, agregando en su deposición, que – No nos indicaron como andaban vestidos, - Hicimos un patrullaje, - Los reconocieron en el Comando, al poner la denuncia, - No los agarramos en flagrancia. Declaraciones estas que difieren de las rendidas por el otro funcionario aprehensor, en cuanto a que este afirma que: - Hicimos una persecución y capturamos a tres de ellos, - Cuando los detuvimos, no se encontraban otras personas, - Las victimas se acercaron a reconocerlos. De ello se desprende, que los funcionarios hacen apreciaciones distintas respecto de las circunstancias de aprehensión, así como de la situación irregular de reconocimiento, a que fueron sometidos los acusados. Razones por las cuales, no se le puede acreditar valor probatorio a las mismas, sino, solo respecto la aprehensión de los acusados de Autos. Aunado a ello, tales afirmaciones, entran en franca contradicción con lo depuesto por los testigos: MUÑOZ C.Y.D.V., quien asegura haber visto cuando los funcionarios policiales sacaron de la casa de la tía, al ciudadano acusado W.V.F., quien había llegado como Media Hora antes de ser aprehendido, acompañado de su esposa; R.B.R.B., quien asegura que se encontraba en casa del acusado W.V.F. al momento en que fue detenido por la comisión policial, declaraciones que deben ser estimadas y valoradas como ciertas, por cuanto los mismos, no han incurrido en contradicciones respecto de lo declarado, observando este juzgador, seguridad y confianza en sus afirmaciones. A ello, debe ser agregado, lo depuesto por el ciudadano OJEDA VIVAS R.A., quien aseguró que se encontraba en el sector de los Guayos, cuando observó que una comisión de la policía, aprehendió al ciudadano M.E.G., quien se encontraba solo para ese momento. Declaración esta, que refuerza lo dicho por los testigos anteriores, y desvirtúa lo dicho por los funcionarios, incrementando la duda del Juzgador al respecto.

Por su parte, la presunta victima, ciudadano VALDIVEZ J.V., quien asegura haber reconocido a los acusados como los que perpetraron el asalto al presunto transporte colectivo, afirma que: Los acusados W.V.F. y M.E.G., se encontraban en la parte delantera del colectivo, sometiendo al conductor del mismo (Chofer), lo que entra en franca contradicción con lo afirmado por el propio chofer del presunto transporte, ciudadano SUMOSA A.A., quien aseguró ser amigo del acusado W.V.F., y que este, le había pedido la cola, ya que se conocen desde hace mas de Cinco años, afirmando además, que los sujetos que se montaron a robar, no eran ninguno de los que se encontraban en la Sala de Juicio, lo cual puede asegurar, por cuanto los mismos lo llevaron secuestrado hasta el Puente de Las Agüitas, quitándole Cincuenta Mil Bolívares, amenazándole con un pistola de la cual desconoce sus características. Asegura además el testigo, que el ciudadano W.V.F., también fue sometido por los sujetos, y aportado en la tapa del motor del vehículo de transporte. Razones suficientes, para desestimar lo dicho por el testigo VALDIVEZ J.V..

Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos DE LA C.H.J.A. y R.T.H.C., quienes tuvieron a su cargo del Reconocimiento legal de los Objetos recuperados, Reconocimiento legal del Arma Blanca (cuchillo), y del Avalúo Real de los Objetos y avalúo prudencial de la cantidad de dinero indicada según la versión de las victimas respectivamente, se pudo apreciar, que del análisis de sus actuaciones, en nada comprometen a los acusados W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., con los hechos debatidos en juicio, pues ellas estuvieron limitadas a determinar el estado y valor de los objetos, y una referencia respecto del monto del presunto dinero objeto del delito, la cual se basó en los datos aportados por las victimas, lo que no representa para el juzgador, una prueba de certeza al momento de decidir. En tal sentido, deben tomarse, tanto las declaraciones de estos expertos, como las experticias practicadas, a los solos efectos de ilustración del Tribunal.

Debe así mismo, dejarse constancia, que la ciudadana Fiscal, no ofreció como elementos de prueba experticia alguna del señalado como presunto transporte colectivo, ni de la presunta arma de fuego supuestamente utilizada para la perpetración del hecho y posteriormente decomisada a los acusados. Ello, a los fines de la determinación de algún tipo penal de los señalados por el Ministerio Público en su acusación.

MOTIVACIÓN PAREA DECIDIR

Ha insistido nuestra Doctrina, en que la valoración probatoria es ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Ha de partirse, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga, de tener que probar que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que gozan los mismos en el proceso penal. Observando este Tribunal, que durante el transcurrir del debate probatorio, no han podido ser acreditadas circunstancias de absoluta ausencia de dudas, que puedan vincular los hechos con las imputaciones señaladas por órgano del Ministerio Público, vale decir, con las de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, al no quedar acreditadas, la correspondencia de las armas mencionadas respecto de los ciudadanos acusados; La veracidad de que los bienes u objetos que fueron sometidos a examen y avalúo pertenecieren a alguna de las personas que presuntamente iban a bordo del supuesto transporte colectivo, del cual tampoco fue acreditada su existencia mediante experticia técnica que así lo afirmare.

Nuestra Legislación ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal, admisibilidad esta, fundada en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporte datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.

Distinto será, el examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merezca al Tribunal, puesto que como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser v.A.b. para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrente, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia.

Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a que los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público y por la Defensa Técnica de los acusados, que a los acusados W.V.F., M.E.G.S. y Y.J.S., no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los hechos objeto de la imputación Fiscal, o sea, con los tipos penales de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que quedando incólume la presunción de inocencia que les asiste, debe proferirse, a favor de los acusados de Autos, una sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE: a los ciudadanos: M.E.G.S. y Y.J.S., plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos. SEGUNDO: ABSUELVE: al ciudadano W.V.F. plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de, ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la L.P. de los mencionados acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria.

Abg. M.M.

ASUNTO: GK01-P-2002-000081

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