Decisión nº PJ0062009000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos veinte de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2007-000056

SOLICITANTES: W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.131 y M.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.761.

ABOGADA ASISTENTE: D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES,

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: W.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.131 y M.M.Z. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.761, respectivamente, domiciliados el primero: en Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. y la segunda: en la Urbanización Monseñor Padilla, sector III, calle 5, casa Nº 20, del Municipio San C.E.C.; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho D.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES,; lo referente a la p.p. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007) se admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día siete (7) de marzo del año dos mil siete (2007), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos, a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se libra boletas de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta. Una vez oídos los niños en fecha: 07/03/2007; se declaran separados de cuerpos y de bienes legalmente en fecha: 14/03/2007, suspendiendo la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, vigente.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto; en fecha uno (1) de octubre del año dos mil ocho; y en virtud de la designación de la suscrita jueza, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones del mismo y se acuerda resolver lo conducente en auto aparte.

Por lo que en fecha seis (06) de octubre del dos mil ocho (2008), se emite auto, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.

Siendo fijada audiencia preliminar en su fase de mediación, se celebra en fecha: 14/01/2009, compareciendo las partes convocadas a la misma y el Fiscal IV del Ministerio Público; ratificando las partes la solicitud de separación de cuerpos en divorcio introducida en fecha: 15/02/2007; concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a W.J.R.V. y M.M.Z., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Conversión de separación de cuerpos en divorcio. Luego la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, le concede el derecho de palabra al Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y no hace oposición alguna.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; y transcurrido el lapso legal solicitaron la conversión de separación de cuerpo en divorcio; que son los progenitores de la adolescente y del niño: SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la p.p., la responsabilidad de crianza y custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente y del niño anteriormente identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la adolescente y al niño: SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P., será compartida por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.

  2. El atributo de la Custodia de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la progenitora: M.M.Z..

  3. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, será sin limitación alguna, siempre y cuando las visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas En virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, igualmente el padre podrá viajar con ellos sin autorización de la madre, por el mismo lapso, sin necesidad de la autorización de la misma. En este mismo orden de ideas, si la madre por algún motivo desea cambiar de residencia, tendrá que manifestarlo al padre con un mes de antelación, a los fines de que el padre tome las previsiones del caso.

  4. La Obligación de Manutención; el ciudadano: W.J.R.V., se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) MENSUALES, en alimentos y que la misma será ajustada automática y proporcionalmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); los cuales serán entregados a la madre de los niños y/o adolescentes, obligándole también el padre a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de servicios como lo son la electricidad, agua, teléfono, Internet y gas, así como los pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños y/o adolescentes reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.

  5. El Régimen de Convivencia Familiar, será sin limitación alguna, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario de su colegio, sus tareas y sus horas de sueño.

  6. En cuanto a los Bienes conyugales adquiridos; está constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en: La Urbanización Monseñor Padilla, sector III, calle 5, casa Nº 20, del Municipio San C.E.C., la cual fue construida por INAVI y que fue adquirida en comunidad conyugal, la cual está completamente cancelada; y mediante el escrito libelar el ciudadano: W.J.R.V., plenamente identificado en autos, expresa su voluntad de ceder y por consiguiente renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le correspondían; por lo que autoriza única y exclusivamente a la ciudadana: M.M.Z., para que tramite ante INAVI, la documentación respectiva en donde la adjudiquen a ella como plena y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Resuelve: Declarar Con Lugar, petición de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: W.J.R.V. y M.M.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.131 y V-12.255.761, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos W.J.R.V. y M.M.Z. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.131 y V-12.255.761, respectivamente. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Cuarto: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y el niño; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. M.M.N.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000032 .

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

La Secretaria del Tribunal, Abg. M.M.N., deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 20/01/2009.

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