Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: W.W.R.S. y A.J.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-3.949.843 y V-6.091.669, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1537-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 30-10-2006, comparecieron los ciudadanos W.W.R.S. y A.J.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-3.949.843 y V-6.091.669, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abg. E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.057, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 19-08-1982, según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 501, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de veintitrés (23), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Residencia Los Samanes, Torre 14, Piso 3, apartamento 3-D, avenida B.d.C., Municipio C.R.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto en fecha 25-01-1999, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 17-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio once (11), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos W.W.R.S. y A.J.R.d.R. , debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de la misma, ésta será ejercida por su madre A.J.R.d.R. en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.600, oo) mensuales, por parte del padre, los cuales equivalen al 30% del salario mínimo mensual establecido por el Gobierno Nacional. La Obligación Alimentaria será aumentada progresivamente de acuerdo a los Salarios Mínimos Establecidos por el Gobierno Nacional. En cuanto a los gastos de medicina, inscripción en el colegio, compra de útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a entregar adicionalmente a la cantidad antes señalada en las fechas de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)- En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: el padre compartirá con su hija, un fin de semana, cada quince días, las vacaciones, navidad, fin de año, año nuevo y otro tipo de festividades, siempre sin interrumpir los estudios de la adolescente, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán como serán celebradas las festividades con su adolescente hija.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1537-06

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Ocumare del Tuy, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).

196° y 147°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, de este Despacho, quien las expide de conformidad con lo establecido en los

artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los oficios Nº 0105-07 y 0106-07. Conste.-

LA SECRETARIA

JCB//mary

S-1537-06

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