Decisión nº 70 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2562-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.

El 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 1U-1527-06 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual Condeno al ciudadano: WILLIAMS JOSÈ DIAZ WILHELM, Venezolano de 24 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: Militar Retirado, portador de la Cedula de Identidad Nª V-7.041.381, a cumplir la pena de siete (07) años y cinco (05) días de prisión, por encontrarlo plenamente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.R.H., de las características personales e identificación legal que obra en autos.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 27 de Noviembre de 2009 recurso de apelación el abogado J.A.R.V., actuando en su condición de defensor privado del acusado de marras. No hubo contestación de recurso por parte de la representación fiscal.

El 07 de enero de 2010, la recurrida remitió mediante oficio N° 3195-10, copia certificada de la causa original identificada con el alfanumérico 1U-1527-06 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 08 de Enero de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. BECERRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

El 27 de enero de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, todo lo cual consta en el acta que riela a los folios 22 al 24 de la presente causa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.A.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.511, domiciliado en la casa Nª 13109, calle principal, del sector 23 se septiembre en San J. deM., Municipio Autónomo San C. estadoC..

ACUSADO: W.J.D.W.: Venezolano de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 06-03-60, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: Militar Retirado, portador de la Cedula de Identidad Nª V-7.041.381, residenciado en la vía Araguita, barrio la juventud I, calle la Alborada Nª 26 frenta la estatua de Páez, estado Aragua,

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representado por el abogado L.A.N..

VICTIMA: J.R.H.: titular de la Cedula de Identidad Nª 3.059.345.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 89 al 96 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

El 06 de octubre del año 2005, siendo aproximadamente las cocho de la noche, en el asentamiento campesino la Floresta, parcela Nª 17, Finca la Flaca, del Municipio F. delE.C., cuando el imputado WILLIAMS DÌAZ, con quien la victima venía teniendo problemas, ya que el primero le había cerrado un paso que era necesario para circular, llegó a su residencia agitado manifestando que por allí no pasaría nadie, y cuando la victima le increpo que eso no era así, que esas tierras no eran de el, este le escupió la cara y saco un arma de fuego y comenzó a realizar disparo, logrando impactarlo en la clavícula, alojándosele la bala entre la columna y la arteria, por lo que fue y se entrego en el Destacamento Nª 23 de la Guardia Nacional e hizo entrega del arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, modelo 36, acabado pavón. Serial BKY7372, con tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dos (2) percutidos marca águila.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el 28 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y publicado in extenso el 12 de noviembre de mismo año (2009) dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA CONDENAR, al ciudadano WILLIAMS JOSÈ DIAZ WILHELM, Venezolano de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 06-03-60, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio: Militar Retirado, portador de la Cedula de Identidad Nª V-7.041.381, residenciado en la vía Araguita, barrio la juventud I, calle la Alborada Nª 26 al frente la estatua de Páez, diagonal a la ferretería metrópolis Guacara, estado Aragua, asistido por la defensora publica ABG M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE RAMÒN HERNANDEZ, el cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo el termino medio 15 años y considerando que el mismo fue en grado de frustración se aplica lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, el cual establece que se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, así como lo establecido en el articulo 74 numeral cuarto del Código Penal, el cual establece las atenuantes ya que el ciudadano condenado no presenta conducta predelictual, por lo que la pena a purgar es de 7 años siete meses y cinco días SEGUNDO: se absuelve por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal …”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. J.A.R.V., actuando en su condición de Defensor Privado, del Ciudadano: W.J.D.W., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

1) ALEGO:

1.1) “…[Que], Es el caso que, el día Seis de Octubre del año Dos Mil Cinco (06-10-2.005) En horas de la noche, mi defendido. W.J.D.W., ya identificado, se presento en el comando de la Guardia Nacional en Tinaquillo, Estado Cojedes, donde manifestó que había tenido un inconveniente en el Asentamiento campesino La Floresta, Parcela Nro. 17, Finca La Flaca, en ese Municipio Falcón, con el Ciudadano J.R.H., donde se genero disparos de parte del ciudadano Jorge Henríquez, antes nombrado, mi patrocinado salio corriendo a protegerse detrás de una pared en ruinas que existe en el lugar, tal como es reflejada en acta de inspección técnica criminalistica Nro. 12179, realizada por 1os funcionarios J.C. y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas CICPC, San C.E.C., rea1izada e1 día Siete de Octubre del año Dos Mil Cinco, según expediente interno CICPC Nro. 11-110-173, la misma riela al Folio: 51, por lo que posiblemente, cree haberlo herido con su arma de Fuego solo al repeler con ánimos de defenderse, razón por la cual se presentaba en esa unidad militar, ya que es militar retirado con la jerarquía de Sargento Técnico del Ejercito, en situación de retiro.

1.2) “… [Que], en ningún momento mi patrocinado tuvo la intención de causarle daño a alguien y menos causarle la muerte. Mi patrocinado siendo militar de profesi6n, obviamente que es especialista en el manejo de armas de fuego, por esta razón cobra mayor fuerza el testimonio de mi defendido de que en ningún momento existió intenci6n de causar daño alguno; de igual forma nos detenemos a revisar el contenido de dec1aracion del Ciudadano J.G.G., identificado con la cedula de identidad Nro. V- 15.630.138, donde manifiesta que el ciudadano Jorge Henríquez le había picado un falso, a W.D., mi defendido, y este ciudadano Jorge Henríquez, saco un arma y efectuó dos disparos a mi patrocinado, por lo que W.D. corrió a protegerse en la pared en minas y efectuó dos disparos también, en defensa propia. Si nos detenemos a revisar el dictamen medico forense, el facultado dictamina que es una lesión leve, que requiere ocho días de curación, Folios: 81 y 82, el mismo no puede estimar la distancia ya que no existe tatuaje causado por la pólvora en la zona afectada, además hay orificio de entrada y no de salida, por lo que se presume que la bala le pudo haber impactado al ciudadano J.R.R. ya antes identificado, por rebote, ya que si hubiese querido, mi defendido causarle un daño, lo primero que se notare seria el tatuaje causado en la zona afectada por la deflagración de la po1vora, debido a la corta distancia, en cuanto al orificio generado por el impacto de la bala proyectada, se evidenciara el orificio de entrada y de salida.

1.3) “…[Que] Los funcionarios militares que atendieron a mi patrocinado presente en el comando, con la intención de ponerse a derecho, lo que desvirtúa la calificación de, intencional, hicieron del conocimiento a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Cojedes, ya que se encontraba de guardia, donde el día D.O. deO. del año Dos Mil Cinco (08-10-2.005). Fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Cojedes, Abogada, Migyolis C.R.R., donde el Ministerio Publico Presento a mi defendido por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales y Porte ilícito de armas de fuego, en ningún momento manifiesta, la vindicta publica, que es una precalificación, donde esa representación fiscal en su exposición ratifica que califica el hecho como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma norma Penal Sustantiva, evidenciado en el Folio 30 de la Causa in comento.

1.4) “…[Que] a su defendido le fue impuesta la medida sustitutiva a la privativa de libertad de presentación periódica de cada QUINCE (15) días, a la que le dio un ejemplar cumplimiento, con el mayor respeto debido, les informo que se puede verificar en el FOLIO Nro. 54-26 de los libros de presentación llevados por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, tanto es así, que en fecha CINCO DE MAYO del año 2.008 le fue DECRETADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 244 del Código Penal adjetivo. Continuo, respetables magistrados, en ese mismo acto donde se celebro la audiencia para decretar el decaimiento de la medida, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril del ano 2.006, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, donde fue nuevamente diferida para el día 26 de Abril del mismo ano 2.006. Ahora bien honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 26 de abril del ano 2.006 se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la finalidad de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se le acusaría a mi defendido sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, pero es cuando, al comenzar la audiencia preliminar, donde se oye de vos del ciudadano Juez Rector del proceso a comenzar, que en la Audiencia Preliminar (sic) que comenzaría se debatirá los fundamentos de la Acusación a mi defendido por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Lo que resulta ser contradictorio desde todo punta de vista Jurídico, Humano, Razonable ... , Aquí mi defendido, en la etapa de investigación, ofreció medios de prueba ultimes para su defensa con el objeto desvirtuar la imputación que se le hacia, como es el delito de lesiones personales y porte ilícito de armas de fuego.

Es aquí ciudadanos Magistrados donde se evidencia con mayor relevancia, la inobservancia del Ministerio Publico en todo lo contenido en los artículos: 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido Proceso y la presunción de inocencia; 8 del COPP, en cuanto a la presunción de inocencia; 125 Nral. 5° COPP, en cuanto a las facultades del Imputado, ya que mi patrocinado, para ese entonces asistido por la Defensa Publica Penal, le solicito a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico, como conocedora del caso en cuestión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos: 197 COPP, Licitud de las pruebas; 198 COPP, sobre la libertad de prueba; 281 COPP, Sobre el alcance del Ministerio Publico en cuanto al curso de la investigación y la obligaci6n que tiene de hacer constar no solo los hechos y circunstancias para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, teniendo la obligaci6n de facilitar al imputado los datos que le favorezcan; 305 COPP, sobre la proposición de diligencia y la obligación del Ministerio Publico de llevarlas a cabo con la finalidad de esclarecer los hechos; quien aquí acciona trae a colación el articulo 102 COPP, el mismo establece la buena fe con que las partes deben litigar ... , lo que se evidencia en el folio 37: Aquí la defensa Publica ofrece las testimoniales de los ciudadanos ROMAN GUEVARA R.K., cedula de identidad Nro. V- 14.464.781 y LOPEZ ZERPA J.D. identificado con la cedula de identidad Nro. V- 20.162.137, lo que se puede constatar en la Causa referida, que en ningún folio se encuentra la dec1aracion de los testigos ofrecidos en tiempo oportuno.

2) DENUNCIO:

2.1) Con apoyo a lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo relativo al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”

2.2) Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2do del articulo 452 eusdem denuncio [la falta manifiesta en la motivación] de la sentencia recurrida.

3) Finalmente, el recurrente expuso lo siguiente:

3.1) “… [Por todo lo aquí explanado e invocado, donde se evidencia que mi defendido W.J.D.W., plenamente identificado en autos, le han sido conculcados: el derecho a la defensa; al debido proceso; a la igualdad procesal; a la presunción de inocencia y a la libertad personal, tal como lo sostiene el criterio vinculante de la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada, Dra. C.Z.D.M., aquí invocada. Es por lo que pido, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes sea anulada la SENTENCIA, aquí recurrida y se reponga la causa al Juzgado de Control que conoce de la misma, con la finalidad que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y se le informe a mi defendido del cambio de calificación y de ese modo pueda ejercer su derecho a la defensa, del mismo modo se le devuelva la libertad al ciudadano W.J.D.W. plenamente identificado en autos quien es mi defendido, o que esa respetable Corte de Apelaciones Tome una decisión Propia a favor de mi defendido con animo de que pueda ejercer su derecho a la defensa, y se le subsane la violación a su bien jurídico afectado…]”. (corchetes de la sala)

V

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

VI

PUNTO PREVIO

En relación al escrito contentivo del recurso de apelación examinado, la sala estima necesario, por razones de orden pedagógico hacer las siguientes precisiones: En efecto el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Procesal Penal en su primer aparte, al referirse a la forma como debe interponerse el recurso de apelación contra sentencia, expresa lo siguiente:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

. (Cursivas de la sala).

En este aserto, la sala advierte que, el recurso de apelación ejercido en el caso de marras, fue interpuesto mediante un escrito carente de técnica recursiva, en el cual no se precisa de manera clara cuales son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que denuncia el recurrente. Asi en su segunda delación este ultimo pretende apoyar de manera genérica el fundamento del recurso ejercido en el numeral 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla tres (3) modalidades que puede revestir el vicio de inmotivación del fallo a lo cual se adiciona que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales estima que el fallo recurrido adolece del vicio denunciado, obviando dar cumplimiento al principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, la sala, de conformidad con el principio flexibilista consagrado en el articulo 257 Constitucional tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal bona fide, cree entender que esta segunda denuncia en la cual el apelante apoya el recurso ejercido la hace con fundamento a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, establecida en el articulo 452 ordinal 2do de la Ley adjetiva penal que rige la materia.

En virtud de lo expuesto, la sala pasa a resolver las denuncias propuestas por el recurrente en los términos que se explicitan en el acápite siguiente. Así se declara

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

7.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Formuladas las consideraciones procedentes, y celebrada como ha sido, la audiencia a la cual se contrae el articulo 456 del Codigo Organico Procesal Penal a fin de que las partes debatan oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho J.A.R.V., actuando en calidad de Defensor Privado del Ciudadano: W.J.D., y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:

i.- [Que], el día 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, publico el fallo IN EXTENSO de la decisión recaída en la causa caratulada con el N° 1U-1527-06 (nomenclatura interna de la recurrida), mediante la cual PRIMERO: ACUERDA CONDENAR, al ciudadano WILLIAMS JOSÈ DIAZ WILHELM, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE RAMÒN HERNANDEZ. SEGUNDO: ABSOLVER al prenombrado encausado, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por la representación fiscal.

ii.- [Que], el recurso de apelación interpuesto por el apelante, tiene como objeto medular, impugnar el fallo, mediante le cual se CONDENO, al ciudadano WILLIAMS JOSÈ DIAZ WILHELM, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JORGE RAMÒN HERNANDEZ.

iii) [QUE] el 27 de enero de 2010, tuvo lugar ante esta alzada la audiencia a la cual refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que las partes debatieran oralmente sobre el fundamento del recurso ejercido. En el iter procesal de dicho acto la defensa del encausado al ser interrogado por los miembros de esta Corte, aclaro que apoyaba el recurso interpuesto en los motivos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452 eusdem vale decir en [ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida] y en el [Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión]. Todo lo cual se desprende de las resultas que obran a los folios 22 a 24 de las presente actuaciones.

Precisado lo anterior y en atención al principio de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Pena, vale decir la de circunscribir el conocimiento del proceso solo en lo que respecta a los puntos de la decisión impugnada, y en estricto apego a la máxima latina tantum devolutum quantum apellalum tal como se advirtiera al inicio de esta acepte motivacional, la sala seguidamente pasa a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas por el recurrente, a fin de determinar si la razón le asiste o no y en virtud de ello, de cara al examen de las actas procesales, particularmente del contenido del acta de debate oral y publico que riela a los folios 166 a 172, así como del texto in extenso del fallo publicado el 12 de noviembre de 2009, por la recurrida, mediante el cual se CONDENO al encausado de auto a cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y cinco (05) días de prisión, por encontrársele a juicio de la recurrida responsable penalmente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; emitir una decisión positiva, justa e imparcial, que se corresponda con los postulados de aplicación y administración, de una justicia transparente, célera, social y esencialmente apegada a los valores superiores que propugna nuestra Constitución Bolivariana, cuyo denominador común lo encontramos resumido en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 constitucional. Así se declara.

Teniendo en mente lo anterior por razones de orden metodológico tomándose en consideración que los motivos denunciados , en el caso de autos por ser estos considerados, errores in procedendo, e independientemente de que el recurrente no los delató en el orden que se encuentran establecidos en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala en aplicación de la máxima iura novit curia dado que el vicio de falta de motivación del fallo tiene perfil constitucional ( vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, proferida por la Cala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pasa a resolver prima facie la SEGUNDA DENUNCIA planteada por el recurrente en su escrito libelar de apelación esto es, [la falta de motivación manifiesta de la sentencia recurrida] contempla en el numeral 2° del articulo 452 eusdem., todo lo cual hace en los términos siguientes:

Evidencia la sala en este mismo orden, que el impugnante a pesar de las carencias o falta de técnica recursiva observada, en su escrito libelar de apelación no trae a esta instancia argumentos medulares que pudieran servir de apoyo al recurso ejercido, limitándose tan solo aducir lo siguiente:

“ (…) En la invocación de este numeral (sic) de este numeral, de esta herramienta legal, se evidencia la falta de contradicción, lo que automáticamente produce la ilogicidad manifiesta ya que la han sido violado (sic) en todo momento los principios del juicio oral ya que mi patrocinado (sic) en momento preparo defensa para tal acusación. Adicionalmente, a lo expresado antes, el recurrente expuso:

[Por] todo lo aquí explicado e invocado donde se evidencia que mi defendido, W.J.D.W., plenamente identificado en auto la han sido conculcados: el derecho a la defensa, al debido proceso; a la igualdad procesal; a la presunción de inocencia y a la libertad personal, tal como lo sostiene el criterio vinculante de la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada, DRA. CARME (SIC) ZULEITA DE MERCHAN, aquí invocada. Es por lo que pido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes SEA ANULADA, la sentencia aquí recurrida y se reponga la causa al Juzgado de Control que conoce (sic) de la misma, con la finalidad que se celebre una nueva Audiencia Preliminar y se le informe a mi defendido del cambio de calificación y de ese modo pueda ejercer su derecho a la defensa del mismo modo se le devuelva la libertad al ciudadano W.J.D.W., plenamente identificado en autos, quien es mi defendido, o que esa respetable Corte de Apelaciones tome una decisión propia a favor de mi defendido con animo de que pueda ejercer su derecho a la defensa, y s ele subsane la violación a su bien Jurídico afectado…

De lo antes transcrito, la sala denota que en efecto, tal como fuera advertido antes, el recurrente contrariando, lo dispuesto en el primer aparte del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear la delación examinada, no expresa de forma concreta y separada los motivos o fundamentos en los cuales apoya el recurso ejercido, resultando ambigua, confusa e incoherente, la solución que se pretende para el supuesto hipotético de que esta sala declare con lugar dicho recurso.

De tal manera, que esta sala sin pretender incurrir en un excesivo formalismo, entiende que una cosa es el relajamiento grotesco del principio de la legalidad de las formas, el cual regula el modo como deben realizarse las actuaciones procesales, y otra, el principio antiformalista consagrado en el articulo 257 Constitucional, frente al cual, algunas individualidades pretenden ampararse para justificar omisiones, o deficiencias de técnica recursiva de las advertidas en el caso sub examine particularmente aquellas referidas a la forma como debe interponerse el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, tal como lo preceptúa el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la precisión anterior, y habiendo constatado la sala, que el recurrente no expresó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que el fallo adversado se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación, la Sala, a pesar de lo advertido en este acápite juzga que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente denuncia, por las razones motivacionales que mas adelante se explicitan habida consideración que el vicio de falta de motivación del fallo, delatado en el caso de autos, el cual según la doctrina pacifica, diuturna y reiterada, asentado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se estableció en el follo N° 891 del 13 de mayo de 2004, tiene perfil Constitucional Así se declara.

En armonía con lo anterior, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en el derecho, asi como el derecho a conocer las razones de las decisiones Judiciales, vale decir, a una decisión motivada, tal como lo ha declarado la sala constitucional”,(….)

… Constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de los tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento Jurídico y no de la arbitrariedad (vid: sentencia N° 1676 (vinculante) del 03 de agosto de 2007) (cursivas de la sala)

Al hilo de lo antes expuesto, la sala con base a las comprobaciones de hecho que rodean el presente caso, después de examinar minuciosamente tanto el acta del debate oral que riela a los folios 166 al 172 de la pieza N° 2 del presente expediente, así como el texto integro del fallo publicado por la recurrida el 12 de noviembre de 2009 (folios 177 al 198 Pieza N° 2, y debatido oralmente el fundamento del recurso ejercido en la oportunidad legal a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que ciertamente el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, habida consideración que el juzgado a-quo tal como se desprende el caso examine, no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, los cuales son indispensables observar, para pronunciar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

Con base en lo anteriormente señalado, la sala arriba al silogismo conclusorio, que en efecto la sentencia examinada por esta alzada, adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que si bien es cierto que la juzgadora de merito aun a pesar d que en el capitulo III relativo a los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoyo el fallo emitido, hizo una exposición concisa respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en sus criterio, los hechos objetos del proceso, no es menos cierto, que no realizó el debido análisis de los elementos probatorios traído al debate, que le permitieron precisar, que en efecto la conducta desplegada por el encausado W.J.D., resultaba perfecta y adecuadamente sub-sumible, dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segunda aparte del Código Penal.

Por otra parte, advierte la sala que la sentenciadora de la primera instancia, tal como se colige palmariamente del examen del capitulo III in commento, no expresó claramente las razones por las cuales los hechos y fundamentos de la acusación presentada por la representación fiscal, en su criterio resultaron suficientes para generar un pronostico de condena, respecto al primero de los delitos imputados, vale decir, el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y un Juicio de absolución, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

En esta misma dirección, la sala observa, que la recurrida al señalar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoya el fallo emitido, no logra explicar de forma asertiva y racional, como es que, ante la naturaleza de las lesiones fisicas sufridas por la victima, y su ubicación, (herida por arma de fuego en región clavicular izquierda), las cuales se encuentran suficientemente detalladas en las resultas de los reconocimientos medico legal, que rielan a los folios 82 y 88 de la pieza N° 1, arribó al conclusorio, de que el acusado W.J.D.W., exteriorizó una conducta intencional no dirigida a lesionar simplemente al ciudadano J.R.H., sino que obró con la intención deliberada y consciente de causarle la muerte, hecho desencadenante éste que no logro finalmente producirse por las circunstancias ajenas a su voluntad, las cuales tampoco la decidora logra explicar en la sentencia examinada.

Desde otra perspectiva, observa igualmente la sala, que la legitimada pasiva tampoco expreso claramente, las razones por las cuales estimó, que con las deposiciones rendidas en especifico, por los ciudadanos: J.A. GUEVARA, M.J.D.H. quedó acreditada suficientemente el animus necandi del encausado, para hayarlo finalmente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano J.R.H., ampliamente identificado en autos.

Al hilo de lo anterior, esta sala considera oportuna citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, la cual al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación, o inmotivación de la sentencia precisó lo siguiente:

(Omisis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia o autos, dictados por las C. deA., se compara: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuesto por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliable; 4°) Cuando emita razonamiento vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…” (Negritas de la Sala)

Bajo este mismo aserto, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia n° 456 de 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señalo:

(…) Cabe recordar que, la exigencia de la motivación factica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del Juez, con el objeto de garantizar hasta el limite de lo posible la discrecionalidad de su decisión en el marco de la racionalidad legal… SE debe entender que la acción de juzgar no es una actividad meramente intuitiva, sino que por el contrario es una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas…

(Cursivas de la Sala)

Así las cosas, la Sala, volviendo mirada hacia el fallo producido por la recurrida la Sala, juzga oportuno precisar, que si el objetivo del derecho procesal en general, y particularmente en el campo del derecho penal, es reconocer y establecer por las vías contempladas en la Ley, la verdad jurídica; a tal objetivo solo se llega por medio del examen armónico de todo el acervo probatorio traído a los autos, el cual debe ser apreciado y valorado, en los términos establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez debe ser racional, es decir actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual mas amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como la paz, la justicia social, y la sana convivencia. Hacia esa misma finalidad debe dirigirse la función decisora, de tal manera que el silogismo conclusorio al cual se arribe, sea el resultado de un fallo justo y equitativo, en el cual los principios del debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, constituyan su común denominador.

Con afincamiento en las consideraciones precedentes, la Sala después de haber examinado minuciosamente el fallo adversado, advierte como una verdad incuestionable que en efecto, tal como ha sido apuntado, la sentenciadora a-quo, al emitir tal pronunciamiento incurrió en el vicio de ¨ [ falta de motivación de la sentencia], al cual se refiere el cardinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En virtud de lo anterior y como quiera que esta Sala al examine el fallo impugnado, ha podido constatar que ciertamente la recurrida incurrió en el vicio antes denotado, vale decir en la inmotivación del fallo, al no dar una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica mediante la cual se condenó al ciudadano W.J.D.W., lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida nacida de tal proceder, es declarar , la NULIDAD PARCIAL, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de octubre de dos mil nueve (2009), cuyo fallo integro fue publicado, el 12 de noviembre de 2009 solo en lo que respecta al punto de la decisión que fue impugnado, vale decir, aquel mediante el cual se CONDENO al ciudadano W.J. DÌAZ WILHELM, a cumplir la pena de siete (07) años , siete (07) meses y cinco (05) días, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano J.R.H., quedando incólume dicho fallo en cuanto a los puntos de la decisión no impugnados, ni objeto de analisis por esta Sala. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y/o Juez distinto, del que pronuncio el punto del fallo anulado, a fin de se dicte nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos, 173, 190, 191, 195, 192, 364 ordinal 4°, 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la sala estima inoficioso entrar a resolver el primer motivo delatado por el recurrente. Así se establece.

Llegado a este punto, la sala tomando en consideración el efecto ex-nunc que produce el presente fallo, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia, y de juzgamiento en libertad consagrados como derechos fundamentales en los artículos 44.1 y 49.2 Constitucional y por cuanto de autos se evidencia que, el ciudadano W.J.D.W. se encontraba disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal así como [la prohibición de acercarse a la victima], previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA, mantener vigente dicho pronunciamiento en los términos que consta en la decisión de fecha 08 de octubre de 2005, que corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta uno (31) inclusive, de la pieza N° 01, del presente expediente.

En virtud de este pronunciamiento se ORDENA al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.V., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano W.J.D.W.. Por razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En Consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, el 28 de octubre de dos mil nueve (2009), cuyo fallo integro fue publicado, el 12 de noviembre de 2009, solo en lo que respecta al punto de la decisión que fue, impugnado, vale decir, aquel mediante el cual se CONDENO al ciudadano W.J. DÌAZ WILHELM, a cumplir la pena de siete (7) años, siete (7) meses y cinco (5) días, Todo ello de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 192, 364 ordinal 4° y 457, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y/o Juez distinto, del que pronuncio el punto del fallo parcialmente anulado, a fin de se dicte nueva sentencia, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad SEGUNDO: ACUERDA mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, impuesta al ciudadano W.J. DIAZ WILHELM. TERCERO: ORDENA al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada.

Queda así, resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda.

Remítase copia certificada del presente fallo al tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Cúmplase lo ordenado-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA C. G.E.G.. (PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 2562-10

SRS/ NHBC/GEG/ESA/j.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR