Decisión de Municipio Bolívar de Aragua, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorMunicipio Bolívar
PonenteDorys Castillo Toro
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

SAN MATEO, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012

AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE Nº 523-2012

SOLICITANTES: W.A.M.L. y YHORVELYS WADEHT M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.603.493 y V-14.915.016, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: D.M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.857.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 17 de Octubre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: W.A.M.L. y YHORVELYS WADEHT M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.603.493 y V-14.915.016, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio D.M.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.857, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

  1. Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de enero del año dos mil uno (2.001), por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, Tomo I, signada con el numero 7, durante el año 2001, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

  2. Que su último domicilio conyugal fue: Calle 18 de Octubre, número 26-A, Sector Zamora, San M.M.B., del Estado Aragua.

  3. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes gananciales, no existen bienes que liquidar.

  4. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho en el mes de febrero de 2005, para evaluar la posibilidad de superar las diferencias que para el momento los separaban, esperanzados en la posibilidad de llevar adelante su matrimonio, y lograr la reconciliación, sin embargo, con el pasar del tiempo se dieron cuenta que los lazos que alguna vez los unieron se habían roto y que su distanciamiento se ha mantenido de forma permanente e ininterrumpida, y hasta la fecha no ha sido posible reconciliación entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veintidós (22) de Octubre del presente año, tal y como consta al folio nueve y diez (9 y 10) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

  1. - Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la n.U.S..

  2. - De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos W.A.M.L. y YHORVELYS WADEHT M.S., plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

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