Sentencia nº 0266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Abril de 2001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.

Vistos.-

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación formulada por el abogado C.E.S. B, en su carácter de Defensor del imputado ciudadano F.M.G., cubano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad E- 1.040.655. El mencionado abogado solicitó ante esta Sala de Casación Penal la RADICACIÓN del juicio seguido en contra de su defendido y de los ciudadanos J.A.S., LEE ADICSON LEONETT HERNÁNDEZ, W.M., y A.J.S.C., ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ABUSOS SEXUALES A NIÑOS y A ADOLESCENTES, previstos en los artículos 259 y 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamentó su solicitud en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El requerimiento del Defensor del imputado ciudadano F.M.G., está planteado en los siguientes términos:

... Los ciudadanos JEFFREY (SIC) ANDREW (SIC) SAMS, titular de la Cédula de Identidad Nº E 81.019.150, de nacionalidad norteamericano, LEE ADICSON LEONET (SIC) HERNÁNDEZ, con C.I Nº 16.067.236, venezolano; WILLIAN MACINTYRE (SIC), Pasaporte Nº 200107661, de nacionalidad norteamericano; A.J.S.C., venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.963, y F.M.G., natural de la Habana Cuba, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.040.655, todos acusados por el Fiscal Décimo Sexto del Circuito Penal Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado C.P., ante el Juzgado de Control Quinto por los delitos de Abuso Sexual a Menores y Adolescentes. Ciudadano Magistrado, resulta que los hechos ocurridos en el presente caso, han causado alarma pública, escandalizando a la ciudadanía del Estado Anzoátegui, la prensa escrita, la televisión y la radio han convertido los hechos ocurridos en un episodio cotidiano, llegando el caso a ocupar un centimetraje en la prensa escrita de dimensiones sin precedente en los medios de comunicación social del Estado Anzoátegui, arrojando como consecuencia el repudio colectivo hacia los acusados, creando la animadversión de la opinión pública por estar involucrados adolescentes como víctimas de esos hechos. Lo cual inciden lógicamente y psicológicamente en el Juez de la causa habiendo la posibilidad cierta de que no se mantenga una conducta de imparcialidad, la opinión pública ya juzgo (SIC) el caso y esa es una presión que mantiene la Juez de Control y de Juicio...

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Para avalar su solicitud, el abogado Defensor del imputado consignó una serie de informaciones publicadas en la prensa regional sobre el caso.

EXAMEN DE LA SOLICITUD Del contenido del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos.

En el presente caso, la Defensa de los imputados fundamenta su solicitud de radicación en el primer supuesto contenido en la disposición antes transcrita, esto es, porque el caso causó alarma y escándalo público que produjo el repudio colectivo hacia los acusados. Todo ello, en criterio del solicitante, incidiría lógicamente en la conducta imparcial del juez.

La Sala, examinadas las actas que integran la presente solicitud de radicación, hace las siguientes consideraciones:

La radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

Es necesario que en el caso concreto esté presente, como ya fue señalado con anterioridad, cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 59 “eiusdem”.

Ahora bien: observa la Sala que los hechos que originaron el proceso seguido a los ciudadanos F.M.G., J.A.S., LEE ADICSON LEONETT HERNÁNDEZ, W.M. y A.J.S.C., han sido centro de investigación por parte los periodistas, quienes en cumplimiento de su labor informativa, se han dado a la tarea de “entrevistar” a los propios imputados. De hecho, el grueso de los recortes de prensa consignados por el solicitante de la radicación lo constituye precisamente unas entrevistas concedidas (voluntariamente) por uno de los imputados del caso; otra se trata de una declaración rendida por la hermana de ese mismo imputado; otra se refiere no a una nota de prensa en sí, sino a un trabajo publicado por el periodista O.G.M. sobre uno de los imputados, y escasamente dos de los recortes de prensa consignados por el solicitante (folios 1, 2, 10 y 31) evidencian un seguimiento por parte de la prensa regional sobre el desarrollo del juicio y sus eventuales incidencias.

Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal, que la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo publico; ya que el escándalo publico que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.

La comisión de todo delito, en principio, tiene ribetes de escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

Así que no es en el escándalo en sí en lo que se finca la radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o susto por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar a los imputados, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo. Mas en este caso no ha habido las situaciones que hagan temer con propiedad que tal ocurrirá: es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos. Si tal cobertura fuera causa de radicación, el mapa jurídico y geográfico del país se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa. Si por razones de esta índole se radicaran juicios, puede aseverarse que pocos juicios reposarían en su congruo lugar.

El presupuesto de la sensación, alarma o escándalo público a que se refiere el código adjetivo, no puede ser generado por declaraciones o las entrevistas que concedan (voluntariamente) los imputados, pues ello implicaría dejar a su arbitrio la manipulación de la noticia, para así lograr la eventual publicidad del hecho que se les imputa y formar el escándalo o la alarma que se requiere para acordar la radicación.

En efecto, de aceptarse tal criterio, bastaría con que en cada caso los imputados o sus familiares convocaran a varias ruedas de prensa y expusieran sus particulares sentimientos y apreciaciones, para que se diera por existente un escándalo y el juicio fuere radicado.

El solicitante anexó a su escrito copia de un libro titulado “Jeffry: Depredador de carne joven”, cuya autoría corresponde al ciudadano O.G.M., y en el que se expresa que el imputado J.A.S. es integrante de una red de prostitución infantil, en la Urbanización de Lecherías del Estado Anzoátegui. Sin embargo, en criterio de la Sala, la sola publicación de tal libro no causa sensación o escándalo público, porque para ello tendría que ser adquirido previamente por una pluralidad de lectores, sean éstos residentes o no: y en este último caso, igualmente lo podrían adquirir si el juicio se radicara en otra parte. Es más: el simple hecho de comprar y aun leer ese libro, no significaría en absoluto que fatalmente hubiera una influencia decisiva en ese juicio, ya que, de lo contrario, bastaría a cualquier indiciado hacer publicar un libro o folletín sobre su juicio, para que necesariamente haya de ser considerado éste como afectado de una presión y parcialidad indebida y que ameritara una radicación que, por lo ya expuesto, podría implicar después una serie inacabada de radicaciones. Y tal es un absurdo.

No se niega que el caso concreto haya causado interés entre los periodistas, al igual que lo causa, por ejemplo, la comisión de todo delito de homicidio, pues a diario aparecen en la prensa nacional noticias sobre el alto índice de dicho delito en Venezuela. Sin embargo, la alarma o escándalo debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez, quien así se vería afectado en su ecuanimidad e imparcialidad a la hora de sentenciar.

Además de las notas periodísticas presentadas por el solicitante, no se observa que exista juicios previos de valor por parte de los jueces vinculados al proceso y que pudieran hacer presumir una parcialidad de los mismos.

La Sala considera justísimo el instituto de la radicación y hasta deplora que no se hubiera consagrado desde un primer momento en la legislación procesal penal venezolana; pero de allí a concederla con laxitud, debe haber una gran distancia. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de radicación interpuesta por el Defensor del imputado ciudadano F.M.G., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA RADICACIÓN del juicio seguido contra los imputados ciudadanos, J.A.S., LEE ADICSON LEONETT HERNÁNDEZ, W.M., A.J.S.C. y F.M.G., solicitada por el abogado defensor de este último. Juicio que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSOS SEXUALES A NIÑOS y A ADOLESCENTES, previstos en los artículos 259 y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremos de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

El Vice-presidente,

A.A.F. Ponente La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. R001-00171 AAF/ lp

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