Decisión nº 019 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000580

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos W.A., ZORENA MORENO Y J.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No 9.754.120, 7.740.073 Y 7.614.427, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano N.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.945

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.95.949.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el actor W.A., ingresó a dicha empresa el 18 de enero de 1993 y desempeñó últimamente el cargo de Capataz de Electricidad adscrito a la Gerencia Plantas de Gas de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y bajo el cargo desempeñado le correspondía el mantenimiento preventivo y correctivo de fallas menores cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 855.100,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; siendo despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 107.894.231,00 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que la actora ZORENA MORENO, ingresó a dicha empresa el 01 de enero de 1982 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Administración adscrito a la Gerencia Presupuesto y Control de Gestión de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía ejecutar y controlar los servicios administrativos relativos al personal del mismo, procesos de pagos según convenio MEM/PDVSA mediante el sistema SAP, coordinar y ejecutar programa de adiestramiento MEM, y analizar y coordinar la ejecución presupuestaria de las operaciones del MEM, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 1:30 a m y de 01:00 p.m. a 05: p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 839.650,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de Bs. 150.000,00 siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 21 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 101.977.634,08 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

- Que el ciudadano J.V. ingresó a dicha empresa el 06 de agosto de 1979 y desempeñó últimamente el cargo de Capataz adscrito a la Gerencia de Servicios Eléctricos de la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la coordinación de todas las labores de operación y mantenimiento del sistema eléctrico de occidente, mediante la elaboración y control de todos los procedimientos operacionales y permisos de trabajo, cumpliendo diariamente un horario de 07: 30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 882.000,00 más un Bono Compensatorio de Bs.4.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida entre otros, que suman la cantidad de Bs. 150.000,00 más una Ayuda de Ciudad de Bs. 368.087,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 187.934.215,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opuso la demanda la defensa de perentoria referida a la prescripción de la acción, en base a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de notificación de la demandada, transcurrió el lapso establecido en la ley.

- Negó cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas y la defensa referida a la inadmisibilidad de la acción y de la prescripción de la acción.

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, referidas a 4 ejemplares del diario Panorama, de fechas 22-02-2003, y 24-02-2003, ediciones Nos. 29.693, y 29.695, marcados “A”, “B”, respectivamente; detalle de sueldo/salario, correspondientes a los ciudadanos ZORENA MORENO marcado “C” y “D” J.V. marcado “E”, marcado “F” impresión de la cuenta individual del I.V.S.S. correspondiente al ciudadano J.V.; marcado “G” copia simple de carta de empleo de la ciudadana ZORENA MORENO, marcado “H”, copia certificada de los expedientes, correspondientes a las causas que por calificación de despido intentaron los demandantes, contra PDVSA;

    Al respecto este Tribunal observa que dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció las documentales “A, B, C, D, E, G y H” por lo que se le otorga valor probatorio a las mismas, por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada impugnó por no emanar de su representada la impresión de la cuenta individual del I.V.S.S., razón por la que este Tribunal no le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con los artículos 77 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, se observa que en el marco de la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció las instrumentales objeto de dicha prueba referentes al particular primero de la exhibición promovida, por lo que inoficioso resulta la exhibición de los mismos, no obstante la parte actora insistió en la exhibición del contrato colectivo 2004, manifestando la parte demandada que dicho contrato colectivo es publico y notorio. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo y revisando la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la IVSS, CAJA REGIONAL; AL JUZGADO QUINTO, Y SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Y CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS, (REGIMEN TRANSITORIO); en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaban las resultas de los mismos, no teniendo esta sentenciadora nada que pronunciar respecto al resto de las informativas. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a las pruebas de inspección judicial, a realizarse en archivo sede de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Cabimas; este Tribunal negó las mismas en auto de fecha 18 de septiembre de 2008, no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

    Con relación al resto de las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, es de observarse que el objeto de dicha prueba era el mismo arrojado en la inspección judicial solicitada por la parte demandada en la sede de la empresa demandada muy específicamente en el Edificio Torre Boscán, en la cual se dejó constancia de la existencia de la normativa del plan de jubilación y los requisitos señalados en la misma, así como también de los fondos de capitalización de jubilación de cada uno de los actores; a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Edificio Miranda, la misma fue realizada en fecha 19-02-2009, en la cual se dejó constancia de de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, y fondos disponibles en el fondo ahorro y en el fondo de capitalización de jubilación de cada uno de los actores a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunció al respecto en el punto previo de la sentencia. Así se decide.

  6. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, la misma fue realizada en fechas 07-10-2008, en la cual se dejó constancia de la fechas de ingreso, egreso y motivo de finalización de las relaciones laborales, salarios devengados, préstamos solicitados y pendientes por cancelar, conceptos y montos de cada uno de los actores, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, el mismo fue analizado ut supra en la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por lo que se da por reproducido. Así se decide.

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

    La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes, hasta la fecha en la cual fue legalmente notificada la accionada de este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor W.A. y la demandada finalizó en fecha 22-02-2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 05/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 02-12-2005 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  7. - En fecha 05/03/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor W.A., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  8. - En fecha 03/09/2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demanda y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 02-12-2005 no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    En cuanto a la ciudadana ZORENA MORENO, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 21/02/2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha el 05/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 14/11/2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Terminado el Proceso; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  9. - En fecha 05/03/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por la actora ZORENA MORENO, en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  10. - En fecha 13/05/2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 14/11/2005 dando por terminada la causa; y que en fecha 28/06/2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En relación al ciudadano J.V., observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre éste y la demandada finalizó en fecha 24/02/2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 19-03-2007, es decir, cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio y valoradas por esta Sentenciadora, se evidencia que el demandante de autos presentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 05/03/2003.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que en fecha 21-04-2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, dando por terminada la causa; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETROLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importe destacar los siguientes hechos:

  11. - En fecha 05/03/2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor J.V., en contra de la accionada de autos PDVSA PETROLEO, S.A.

  12. - En fecha 22/05/2003 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demanda y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró de oficio la Perención y Terminado el Proceso, esto es 21-04-2006 no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en los juicios que por Calificación de Despido, siguieron los actores en contra de PDVSA PETROLEO S.A., procedimientos estos que demoró aproximadamente cuatro (4) años, a criterio de quien suscribe no puede encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en los casos de autos, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en cada uno de los juicios de Calificación de Despido, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, y por ende como no se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia enel ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro de cada uno de los juicios de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio y el desistimiento por los Tribunales arriba señalados; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, de igual forma a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la demandada finalizaron en el año 2003, en las fechas varias veces indicadas, que la presente demandada fue introducida en fecha 19-03-2007, esto es, 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.

    En relación a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:

    1. Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.

    2. Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    3. Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;

    4. Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.

    De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega a los accionantes del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondientes a cada codemandante. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    W.A.

    Fondo de Ahorro: 934,21

    Fondo de Jubilación: 10.616,97

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 11.551,18

    ZORENA MORENO

    Fondo de Ahorro: 666,91

    Fondo de Jubilación: 7.079,76

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 7.746,67

    J.V.

    Fondo de Ahorro: 947,64

    Fondo de Jubilación: 12.138,72

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 13.086,36

    Se acuerda el pago de intereses moratorios, y así mismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  13. - SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por los ciudadanos W.A. ABREU GUEVARA, ZORENA M.M. MARCANO Y J.A.V. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

  14. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCION en cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos antes mencionados en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

  16. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos antes mencionados el monto total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 32.384,21) como se discriminó en la parte motiva del fallo.

  17. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  18. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  19. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - SE ORDENA la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.V.

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.V.

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