Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N°.3.100-08

SOLICITANTE: W.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.923, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: M.I.O. y J.A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.435 y 27.051.

DEMANDADA: J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.408.280, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: STEPHANIA (mayor de edad), (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) (adolescentes).

MOTIVO: REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta el día 18-01-2008 por W.A.D.C., asistido de Abogada, en contra de la ciudadana J.B.R., todos identificados en autos.

El Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, conforme auto dictado en fecha 11-02-2008, declina la competencia para conocer la presente solicitud, al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folio 62).

Al folio 63 cursa poder Apud-Acta conferido por el accionante a los profesionales del derecho: M.I.O. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.435 y 27.051 respectivamente.

En fecha 10-03-2008, la representación judicial del accionante, mediante diligencia que riela al folio 64, interpone recurso de regulación de la competencia.

En fecha 12-03-2008, el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, se abstiene de admitir la causa, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decida la regulación de la competencia. (folio 65).

Por auto del mismo Tribunal de fecha 14-04-2008, se deja sin efecto el auto anterior, admite la demanda y, dispone la citación de la demandada, la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la práctica de diligencias varias, conforme consta del auto respectivo que cursa a los folios 66 y 67.

En fecha 16 de Abril de 2008, la demandada fue debidamente citada, tal como consta a los folios 76 y 77.

A los folios 85 al 89, quedó agregada la copia certificada de la sentencia, dictada en fecha 29-04-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando sin lugar la Regulación de la Competencia, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 08-05-2008, oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes del presente juicio, la Juez de Juicio N° 3, dejó constancia en acta inserta al folio 92, que sólo estuvo presente W.A.D.C., por lo que declaró desierto el acto. En la misma fecha dejó constancia que J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.408.280, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda. (folio 93).

En fecha 23-05-2008, la suscrita Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa. (folio 95).

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.

En fecha 06-10-2008 este Tribunal ordena notificar del presente juicio al Fiscal del Ministerio Público. (folio 131), lo cual fue cumplido, tal como consta a los folios 134 y 135.

Al folio133, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante.

Cumplidos como están los trámites procesales del presente juicio, las actuaciones que fueron ordenadas practicar por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, en el auto de admisión y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada por este Tribunal, procede esta Juzgadora, sin más dilación, a dictar el fallo definitivo en esta causa, de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

Que de su unión matrimonial disuelta con J.B.R., fue procreado tres hijos: STEPHANIA (mayor de edad), (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) (adolescentes). Acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), agregadas a los folios 9 y 10, las que se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

Que en la sentencia de divorcio consta que debía suministrar mensualmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por pensión alimentaria y, cubrir en su totalidad los gastos escolares, médicos, medicinas, tratamientos de cualquier índole, inscripciones escolares y cualquier tipo de actividad, seguros de hospitalización, actividades recreativas, culturales y deportivas, así como cualquier otro gasto que requieran los hijos. Acompaña copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 15-11-2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, agregada a los folios 7 y 8, valorándose de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

Que hasta la presente fecha ha suministrado de modo puntual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por mensualidades adelantadas, en la cuenta indicada en la sentencia de divorcio; ha cubierto todos los gastos relativos a la obligación de manutención conforme a la Ley (inscripción y mensualidades escolares, transporte escolar, útiles, uniformes y mesada escolar, seguro de hospitalización y cirugía, medicamentos y otros que pudieran generarse; Así mismo, ha sufragado la inscripción y mensualidad universitaria de STEPHANIA, quien cursa estudios superiores en la Universidad Yacambú, a pesar de haber alcanzado la mayoridad, excepto el último semestre que sólo he sufragado el 50%.

Que es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el cual se ha ido incrementando y, sus ingresos mensuales no han sido incrementando por la empresa para la cual presta sus servicios como visitador médico. Acompaña constancia de trabajo y de ingreso expedida por Laboratorios Elmor, S.A., agregada al folio 12, la cual se desecha por cuanto está suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.

Que contrajo matrimonio con A.M.L. y, en razón de ello, debe contribuir con los gastos concernientes a su hogar. Acompaña copia certificada de acta de matrimonio, agregada al folio 11, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, sufraga algunos gastos de manutención de sus progenitores C.C.d.D. y LEON DUNO OTERO.

Que sus ingresos mensuales equivalen a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.862.450,°°), según la nueva escala monetaria, DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F. 2.862,45), a cuya cantidad la empresa realiza deducciones que asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 2.252,79).

Que cubre además otros gastos, tales como: Pago de la Universidad Yacambú de Stephania; Seguro de vida, cuyos beneficiarios son sus hijos (anual); Prima anual de seguro escolar de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA); Pago anual por clases de computación en el Colegio M.S.; gastos de vestidos y calzados de los hijos adolescentes durante el año; Suministra DOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 2.000.000,oo) (Bs.F 2.000,00) para las festividades navideñas.

Que para sus gastos diarios y cotidianos solo dispone de la cantidad de 92,25 Bs. F., monto irrisorio para su sostenimiento mensual, razón por la cual acude para solicitar la Revisión de la Obligación de manutención y, en consecuencia, la progenitora y madre de sus hijos J.B.R., sufrague el cincuenta por ciento (50) de los gatos mensuales de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, el mismo porcentaje de la matrícula universitaria de STEPHANIA.

Manifiesta su voluntad de ceder y traspasar el cincuenta por ciento del valor total del inmueble que describe y del cual es co-propietario con J.B.R., a favor de sus hijos STEPHANIA, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).

Se fundamenta en los artículo 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 681, 384 y 369 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, 76 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 4A y 5 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompaña además a su escrito de Revisión de Obligación de Manutención, los siguientes instrumentos:

(a) Trece (13) copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios en diferentes fechas, a la cuenta N° 0140047298, agregadas a los folios 13 al 17, las que se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil; (b)

(b) Constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio J.G.B., agregada al folio 18 y, control de pago de mensualidades, agregado al pie del folio 22, lo cual ha de desecharse toda vez que está suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial;

(c) Siete (7) recibos de pago a la Unidad Educativa Colegio J.G.B., agregados a los folios 19 al 22, los cuales se desechan por no ser oponibles a la contraparte;

(d) Copias simples de varios recibos de pago agregados a los folios 23 al 26, los cuales se desechan, por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba escrita, conforme a la Ley;

(e) Tres (3) recibos de pago de transporte escolar, suscritos por A.d.L., agregados a los folios 27 al 29, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como consta al folio 105, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

(f) Constancia de financiamiento de vehículo expedida por el Banco Provincial, agregado a los folios 30 al 32, lo cual se desecha por estar suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial;

(g) Contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.L.V. y W.A.D.C., agregado a los folios 33 y 34, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial por R.R.L.V., tal como consta al folio 106, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

(h) Solvencia de Condominio de Residencias Los Girasoles, expedida en fecha 30-10-2007 por M.d.R., agregado al folio 35, y ratificado mediante la prueba testimonial, tal como consta al folio 107, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

(i) Veintisiete (27) recibos de pagos de condominio, agregados a los folios 36 al 44, los cuales se desechan por estar suscritos por un tercero y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial;

(j) C.d.I. de DUNO BRIGANTI STEPHANIA en la Universidad Yacambú, agregada al folio 45, desechándose por estar suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial;

(k) Estado de cuenta provisional en la Universidad Yacambú, agregado a los folios 46 y 47, las que se desechan por no ser oponibles a la contraparte;

(l) Tres (3) copias simple de planilla de pago de la Universidad Yacambú en el Banco Central y, un (1) comprobante de depósito en el Banco Mercantil agregadas a los folios 48 y 49, los que han de desecharse por no constituir un medio de prueba escrita, conforme a la Ley;

(m) Copia simple de cuadro de Póliza de Seguro de V.I., agregado a los folios 50 al 55, lo cual se desecha por no constituir un medio de prueba escrita, conforme a la Ley;

(n) Copia simple de cronograma de proceso de inscripción en el Colegio M.S., agregada a los folios 56 y 57, los que han de desecharse por no constituir un medio de prueba escrita, conforme a la Ley;

(o) Copia simple de documento de propiedad de inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara., agregado a los folios 58 al 61, el cual he de tenerse como fidedigno, al no haber sido impugnado por la contraparte.

La madre accionada, por su parte, no compareció al Tribunal en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente acordar mediante la revisión de la obligación de manutención el ajuste de la misma, estableciéndola de manera proporcional entre ambos progenitores, ya que el accionante manifiesta cubrir todos los gastos relativos a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, conforme se estableció en la sentencia de divorcio, siendo que, debido al alto costo de la vida y que, su capacidad económica no se ha incrementado, para sus gastos diarios y cotidianos solo dispone de Bs.F. 92,25 mensuales.

Análisis de las pruebas:

  1. Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio J.G.B., de fecha 16 de Abril de 2008 y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2.569 de fecha 14-03-2008 que le fuera enviado por dicho Juzgado, conforme fue ordenado en el auto de admisión, a través del cual informa que, el representante legal del alumno (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.188.181, cursante del cuarto año de bachillerato, correspondiente al año escolar 2007-2008, es el señor W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.376.923, el cual canceló la inscripción y las mensualidades puntualmente. Anexando constancia de estudio del mencionado alumno y estado de cuenta, lo cual fue agregado a los folios 78 al 80. Dicha comunicación se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. Comunicación emanada de la empresa SLIK de Venezuela, C.A., de fecha 22 de Abril de 2008 y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara., mediante el cual la Lic. Carmen Hernández, Gerente de Operaciones Administrativas, da respuesta al oficio N° 2.567 de fecha 14-03-2008, que le fuera enviado por dicho Tribunal a esa Institución, conforme fue ordenado en el auto de admisión, a través del cual informa al Tribunal que, J.B.R., portadora de la cédula de identidad N° 7.408.280, devenga por sueldo: Bs. 633,60 y, por comisiones: Bs. 329,36 (promedio). Así mismo, informa sobre los descuentos: S.S.O Bs. 29,25; Paro Forzoso Bs. 3,15 y, L.P.H Bs. 7,00. Dicha comunicación fue agregada al folio 90 y la misma se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  3. Comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio M.S., de fecha 03 de Abril de 2008 y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara., mediante el cual da respuesta al oficio N° 2.568 de fecha 14-03-2008, que le fuera enviado por dicho Tribunal a esa Institución, conforme fue ordenado en el auto de admisión, mediante el cual informa al Tribunal que, la Adolescente DUNO BRIGANTI B.C., titular de la cédula de identidad N° 24.393.605, es alumna regular de esa Institución, que cursa el Octavo grado de bachillerato y que su representante legal es W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.376.923, quien hasta la fecha ha cancelado la inscripción y mensualidades. Dicha comunicación fue agregada al folio 112 y la misma se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  4. Comunicación dirigida a este Tribunal por la Universidad Yacambú, donde informa que S.C.D., es estudiante de la carrera-programa Licenciatura en Psicología, con 16 unidades de crédito, por un monto de Bs. 1.460,00. Que no posee representante legal, no informa quien realiza los pagos, debido a que la forma de los mismos es por depósito; anexando estado de cuenta, agregada al folio 114. Información que fue requerida por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, mediante oficio N° 2.570 de fecha 14-03-2008, conforme fue ordenado en el auto de admisión y, ratificada la solicitud por este Tribunal mediante oficio N° 2660-488 de fecha 05-06-2008. Dicha comunicación se desecha por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que guarde relación con los hechos alegados por el accionante.

  5. Comunicación emanada de la empresa Laboratorios Elmor, S.A., de fecha 12 de Mayo de 2008 y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, mediante el cual el Lic. Mimmo R.J., Director de Recursos Humanos, da respuesta al oficio N° 2.566 de fecha 14-03-2008, que le fuera enviado por dicho Tribunal a esa Institución, conforme fue ordenado en el auto de admisión, informando que, W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.376.923, devenga Bs. 1.558,00 por sueldo básico mensual, Bs. 1.408,55 por comisiones (promedio) y, Bs. 260,00 de cesta ticket mensual. Así mismo, informa sobre las deducciones: Caja de Ahorro Bs. 186,96; teléfono celular Bs. 93,40; préstamo de vehículo Bs. 466,66; seguro H.C.M. Bs. 257,40; S.S.O conforme a la Ley; Ley Régimen Vivienda y Habitad, según la Ley y, Ley Régimen Prestacional de Empleo, según la Ley. Esta comunicación fue agregada al folio 119 y, la misma se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  6. Informe Técnico-Integral, practicado a las partes del presente juicio por la Soc. M.T., del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal de Niños y Adolescentes del Estado Lara, cuyo resultado riela a los folios 124 al 129, ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Lara, en el auto de admisión del presente juicio. se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  7. Prueba testimonial de C.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.428.866, promovida por la parte actora, cuya declaración riela al folio 108 del presente expediente, quien entre otras cosas, a la pregunta Octava, respondió ser hermana de W.D., parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se desecha su testimonio por tratarse de un testigo inhábil con respecto a la parte promoverte, conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Prueba testimonial de C.A.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 1.135.109, cuya declaración riela al folio 109 del presente expediente, quien entre otras cosas, a la pregunta Primera, respondió que W.D., parte actora en el presente juicio, es su hijo, en consecuencia, se desecha su testimonio por tratarse de un testigo inhábil con respecto a la parte promoverte, conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se restringe a determinar si es procedente o no acordar el aumento de la obligación de manutención y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado manutencista.

En este orden de ideas, analizadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:

Primero

Efectivamente, de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en autos, se evidencia en el contenido de dicho fallo que, quedó establecida la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, igualmente que, el padre de los beneficiarios cubrirá en su totalidad los gastos escolares, médicos, medicinas, tratamientos de cualquier índole, inscripciones escolares y de cualquier tipo de actividad , seguro de hospitalización, actividades recreativas, deportivas y culturales, así cualquier otro gasto que requieran los menores.

Segundo

La revisión de la sentencia en la cual el monto de la obligación de manutención haya sido fijada, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, solo procede cuando haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.

Tercero

Conforme la disposición contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, no puede obviarse el derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, contemplado en el artículo 40 ejusdem, derecho éste que comprende, entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; de vestidos apropiados al clima y que proteja la salud; de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo de principal obligación, tanto del padre como de la madre, garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, que sus hijos disfruten plena y efectivamente de tal derecho, esto es así por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Art. 366 L.O.P.N.A).

Cuarto

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios de autos, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Es un hecho público y notorio, por lo cual no se requiere prueba alguna, los efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, lo que constituye el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que requieren los padres para lograr la satisfacción, tanto de sus propias necesidades como la de sus hijos que no hayan alcanzado la vida adulta y que, por el hecho de la edad, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia.

Sexto

Cuando el Juez dicte una sentencia de fijación de la obligación de manutención, debe ser ponderado al momento de analizar los elementos de juicios que guarden relación con la capacidad económica de los obligados alimentista, de tal manera que, la pensión de manutención sea ajustada, en determinado porcentaje, a los ingresos mensuales que éstos perciban y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento y, se tome en consideración que, la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conforme lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Séptimo

Aún cuando en el presente juicio, no existen elementos de convicción fehaciente que hagan presumir que haya habido modificación en los ingresos del obligado de autos, desde la fecha en que se fijó judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación y ajustarla prorrateadamente a la capacidad económica que actualmente ostentan los obligados alimentistas autos, conforme lo establece el primer aparte del artículo 372 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, atendiéndose a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley.

En razón de las consideraciones precedentes considera quien juzga que, la presente acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada judicialmente en beneficio de STEPHANIA, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) DUNO BRIGANTI, interpuesta por W.A.D.C., debe prosperar. En consecuencia queda establecida la pensión de manutención en beneficio de STEPHANIA, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) DUNO BRIGANTI de la siguiente manera: El padre manutencista, deberá suministrarles mensualmente a los beneficiarios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 350,00) para sufragar gastos de alimentación, tomando en consideración el costo que actualmente tienen los productos propios de este fin, cantidad ésta que deberá ir incrementándose anualmente, en un porcentaje equivalente al Diez Por Ciento (10%) y, la cual continuará depositando por adelantado en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1140-01225-8 y, cuya titular de J.B.R.; Adicionalmente a la pensión mensual establecida, deberá depositar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para sufragar los gastos propios de la época Decembrina que requieran los beneficiarios; Mantener actualizada póliza de hospitalización y cirugía que ampare a los beneficiarios. En cuanto a los gastos de medicina y atención médica; de educación, comprendiendo este concepto: inscripción, mensualidades, transporte, merienda, uniformes y, útiles propios y necesarios para la educación; vestidos y calzados; recreación, cultura y deporte; así como cualquier otro gasto eventual que requieran los beneficiarios para su desarrollo integral, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano W.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.376.923 en contra de J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.408.280. Se fija judicialmente de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de STEPHANIA, (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) C.D.B., de la siguiente manera: El padre manutencista, deberá suministrarles mensualmente a los beneficiarios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 350,00) para sufragar gastos de alimentación, tomando en consideración el costo que actualmente tienen los productos propios de este fin, cantidad ésta que deberá ir incrementándose anualmente, en un porcentaje equivalente al Diez Por Ciento (10%) y, la cual continuará depositando por adelantado en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1140-01225-8 y, cuya titular de J.B.R.; Adicionalmente a la pensión mensual establecida, deberá depositar en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para sufragar los gastos propios de la época Decembrina que requieran los beneficiarios; Mantener actualizada póliza de hospitalización y cirugía que ampare a los beneficiarios. En cuanto a los gastos de medicina y atención médica; de educación, comprendiendo este concepto: inscripción, mensualidades, transporte, merienda, uniformes y, útiles propios y necesarios para la educación; vestidos y calzados; recreación, cultura y deporte; así como cualquier otro gasto eventual que requieran los beneficiarios para su desarrollo integral, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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