Decisión nº PJ042009000639 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de diciembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003847

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma y mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado W.A.C.C., Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado En la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, teléfono: 0416-7640577, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado de marras fue presentado ante esta instancia judicial por virtud de un procedimiento policial efectuado en fecha 3 de diciembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes en esa misma fecha a la 1:30 horas de la tarde fueron informados por la ciudadana Francys Salón Covis, que en las adyacencias de la Escuela Bolivariana A.J.R.d. esa localidad, se encontraba un ciudadano vendiendo helados y que presuntamente había cometido actos lascivos en contra de varias niñas.

Conocida la información la comisión policial al mando del Sargento de la Policía Pitter Quiñónez, se traslada al lugar y logra avistar al imputado a quien le practica una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole un teléfono celular y dos (2) preservativos, motivo por el cual lo aprehende y lo coloca a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Como bien se desprende de la comentada acta policial, no dimana de ella la comisión de ningún hecho punible previsto en la norma sustantiva, dado que el simple señalamiento efectuado por la informante no constituye ni siquiera un indicio de sospecha en contra del encartado en relación al supuesto ilícito penal advertido (actos lascivos).

En otro orden de ideas se aprecia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar G.P., que ella señala que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, llegó a su casa nerviosa y luego de interrogarla sobre lo que le acontecía ella respondió que cuando salió de su escuela a comprar un helado, el heladero le dijo a su amiguita IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA que les regalaba una barquilla si a cambio le daba su parte íntima (vagina).

A la sede policial también acudió la ciudadana C.C.Z., en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien informó que su hija en compañía de la niña M.G.e. comprando unas barquillas y el heladero les manifestó que se las regalaba a cambio de su parte íntima (vagina).

De igual manera lo informó M.H.S., en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

En relación a estos hechos, el Ministerio Público los precalificó como Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación que este despacho judicial no comparte, ya que no se desprende de las actuaciones la configuración de dicho delito, ya que lo supuestamente manifestado por el imputado, según el relato de las denunciantes, prima facie, no configuran ningún hecho punible, es decir, que desde el punto de vista del Derecho Penal, el hecho no tiene relevancia o trascendencia jurídica por lo cual se hace imperante el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, que establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, es decir, el principio constitucional, previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho, según las consideraciones expuestas, es decretar la libertad plena del ciudadano W.A.C.C., Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado En la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, teléfono: 0416-7640577, por estimar que no está demostrado en el presente caso la comisión de un hecho ilícito desde el punto de vista penal, ello a tenor de lo exigido por el artículo 250 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto inoficioso por ilógico analizar el resto de sus numerales. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que prosiga el curso de ley. Y así se decide

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la LIBERTAD del ciudadano W.A.C.C., Colombiano, fecha de nacimiento 02-07.1981, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.017, 28 años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado En la Vela, Sector Tierra Adentro, casa s/n, casa de bloque, pasando la Guardia Nacional, cerca hay una bodega llamada los Sagitarianos, teléfono: 0416-7640577, ello por estimar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

I.C.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

I.C.L.

Resolución: PJ00042009-000639

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