Decisión nº SD-032-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2007

196° y 147°

Sentencia No. 032-07

Causa No. 7M-015-06

Tribunal Mixto.

Juez Profesional: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Escabinos:

Titular 1: Eskeyla M.C.N.,

Titular 2: M.M.N.C..

Secretaria Suplente: Abg. J.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:

C.A.V., de nacionalidad Colombiano, de 36 años de edad, nacido el día 09-08-1970, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-17973899, soltero, de oficio Albañil, hijo de A.V. y J.B., residenciado en el sector La Chamarreta Barrio Los Chaguaramos casa 99E-22, Maracaibo Estado Zulia.

W.A.M.A., de Nacionalidad Colombiano, Natural del Molino, de 49 años de edad, nacido el día 07-11-1957, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22124410, de estado civil casado, de oficio Taxista, hijo de J.A. y de J.M., residenciado en el Barrio 19 de Abril, avenida 77, casa 99-66, en la esquina está ubicado el Abastos Los Negritos, en Maracaibo, Estado Zulia.

Defensa: Abgs. F.S. y A.R., Defensores Públicos Nº 21 y 27 respectivamente adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Acusador: Abg. M.M., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (6:45pm), horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficial Técnico Primero No. 1646 J.M., en compañía del Oficial Primero No. 0819 D.C., ambos adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en momento en que se dirigían a la Estación de Servicio los Altos, observaron en la avenida principal del Barrio San Agustín, un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, y el conductor (William A.M.A.) al notar la presencia policial se torno nervioso, por tal razón le ordenaron que se detuviera a la derecha, e indicándoles a sus ocupantes que descendieran del mismo, procediendo a bajarse del vehiculo dos sujetos, uno de ellos de tez morena, cabello de color negro y quien vestía para el momento una franela de color blanco con escritura Echo Unlimited. 004 Raino Corpc 1972 World Famousr, en letras de color gris y azul, jean de color azul y zapatos de color negro, quien se identifico como W.A.M.A., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.124.410, y ser oriundo de la República de Colombia y reside en Circunvalación N° 3, entrando por el Barrio Bolívar, quien era el conductor del vehículo, y a su vez le manifestó a los funcionarios que se encontraba realizando una carrera; el segundo de tez morena, contextura delgada, de cabello negro, quien vestía camisa de Jean color azul y rayas naranjas con una etiqueta blanca conteras de color negro y rojo, pantalón Jean color azul y zapatos de color marrón quien dijo ser y llamarse C.A.V., indocumentado, de 37 años de edad y de nacionalidad colombiana y que se hospedaba en Venezuela al fondo de la Urbanización la Chamarreta, en la invasión los Chaguaramos, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal, localizándole al ciudadano W.A.M.A., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular con las siguientes características Marca Movistar, color gris, serial H8705567, con Batería serial 20050408, con un forro de color negro, luego procedieron a practicarle la inspección al vehiculo, localizando en el interior de la maleta del mismo sesenta (60) panela, las cuales luego de practicarle Experticia Botánica se determino que se trataba de Marihuana, la misma se encontraba distribuida de la siguiente manera: en tres cajas de cartón de color marrón amarradas con nailon de color amarillo; una (01) signada con el numero dos (2) de color azul, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, envueltas en material sintéticos de color rojo y contentivo a la vez en su interior de una hierba de color verde, y de olor penetrante; la segunda de las cajas, se encontraba signada con el Nº 210903, en uno de sus costados y con la inscripción Box, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, con las mismas características de la anterior caja, igualmente envuelta en material sintético de color rojo, la tercera de las cajas presentaba el logotipo de Cloro Nevex, contentiva en su interior de diez (10) panelas envueltas en material sintéticos de color rojo, contentiva en su interior de una hierba de color verde y de olor penetrante, por lo que los funcionarios procedieron a imponerles sus derechos y garantías constitucionales y practicar su aprehensión.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que presentó formal acusación por ese delito en contra de los acusados C.A.V. y W.A.M.A..

En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se admitió la acusación y los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa para que fueren realizados en el debate Oral y Público; por lo que el Tribunal ordenó el Auto de Apertura a Juicio, a los acusados C.A.V. y W.A.M.A. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta con Jueces Escabinos se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narró a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 23 de octubre del año 2005, objeto del presente juicio, y mantuvo al Tribunal la acusación en contra de los ciudadanos C.A.V. y W.A.M.A., por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena de los acusados de conformidad con la Ley.

Por su parte los defensores públicos de los acusados sostuvieron que sus defendidos e.i.d. los cargos fiscales y que en el transcurso del Juicio Oral y Público demostrarían su inocencia.

Asimismo en la oportunidad legal los acusados C.A.V. y W.A.M.A., previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, solicitaron su deseo de declarar y libre de coacción y apremio así lo hicieron.

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal constituido en forma Mixta a pronunciarse sobre el planteamiento realizado por el defensor público Nº 27 Abg. A.R. en cuanto a que no hubo la presencia de dos testigos en el procedimiento donde se incautó la droga y que si el Tribunal se encontraba con alguna nulidad fuera declarada, en orden a lo planteado este Tribunal Mixto al momento de deliberar realizó una exhaustiva revisión a cada una de las actuaciones que conforman la presente causa para verificar si se vulneraron los derechos de los acusados de autos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho, en interés de la ley y la Justicia, así este Tribunal constató que no existe nulidad en ninguna de las actuaciones practicadas en la investigación penal que fue realizada en el presente proceso penal, ya que el procedimiento policial donde se incautó la droga se realizó conforme a lo pautado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal que no requiere la presencia de testigos, de manera que el artículo en cuestión establece:

Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas

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Al respecto el autor C.M.B., en su obra EL P.P.V., Caracas, 2003, Pág. 78 refiere:

En este tipo de registro se le advierte al conductor y a los demás ocupantes del vehiculo, si los hubiere, acerca de la sospecha de objetos relacionados con hechos punibles ocultos en el vehiculo solicitándole su exhibición, procediendo de lo contrario a la inspección del vehiculo con el debido respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas haciendo uso de la fuerza publica en caso de ser necesario…

Ahora bien, como el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en la inspección de vehículos se seguirá el mismo procedimiento y las formalidades de la inspección de personas, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 205 y 206 Ejusdem que consagran:

Articulo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”.

Estas normas tratan de proteger el pudor de las personas, en la cual los órganos policiales deberán actuar con estricta observancia a las reglas para la actuación policial establecidas en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que establece que en caso de ser practicada la inspección se debe indicar los motivos que hagan presumir el ocultamiento entre su ropas o adherido a su cuerpo de algún objeto relacionado con un hecho punible. La inspección será practicada por otra del mismo sexo con lo cual se quiere evitar la requisa impúdica-personal. Pues no es necesaria la orden de un Juez ni se requiere de la presencia de testigos, solo la advertencia por parte del órgano policial a las personas para practicar la inspección.

Los registros o inspecciones que son practicados por las autoridades de investigación del delito para localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible, y que pueden ser nocturnos, practicados en personas, en vehículos y en lugares públicos, y se encuentran expresamente consagrados en nuestra norma penal adjetiva, no requieren de autorización por parte de un Juez ni mucho menos de la presencia de testigos. Cuando los artículos 202, 203 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a la presencia de otras personas durante la inspección o registro, que se debe entender como testigos del mismo, es para darle mayor credibilidad al acta de inspección que levantaran los funcionarios policiales, y estos podrán “potestativo” procurar si pueden los testigos, pero no es una condición sine qua non, pues si esa era la intención del legislador, lo hubiese consagrado expresamente en cada tipo de registro o inspección, como si lo hizo con el allanamiento regulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, por cuanto los registros o inspecciones se practican es en lugares públicos o en lugares cerrados de acceso o no al público pero que no están destinados de modo alguno a habitación particular; Distinto es el caso de un registro de morada o casa-habitación, lo cual comporta una transgresión al derecho fundamental de la inviolabilidad del hogar domestico, domicilio, recinto privado y derecho a la privacidad, es por lo que el legislador precisamente en resguardo de tales derechos y garantías constitucionales, estableció la figura del allanamiento. En tal sentido se puede establecer que el registro es el género y el allanamiento de morada su mas elaborada especie, cuando el registro o inspección es practicado en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado hablamos de allanamiento, y los órganos policiales debe cumplir estrictamente con lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; Para practicar el allanamiento si se requiere la orden escrita del Juez, a menos que sea para impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. En el allanamiento surge además el requerimiento legal de que si la persona objeto del mismo se encuentra presente sea provisto de la asistencia de abogado, a diferencia del registro o inspección donde no existe esta exigencia. En el allanamiento es necesario por mandato del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cuente con la presencia de dos (02) testigos hábiles, y al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la presencia de un solo testigo al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo, pero tal exigencia no se requiere cuando se trata de la inspección o registro de personas o vehículos, como en el presente caso que se trató de una inspección de vehiculo y por este medio probatorio fue que se descubrió la sustancia estupefaciente en el maletero del vehículo, caso contrario sería que el vehiculo se encuentre estacionado en una morada o dependencia cerrada donde si se requerirá para su inspección la orden escrita del Juez y la presencia de dos (02) testigos hábiles, pues se trataría de un allanamiento, el cual no es el caso que nos ocupa, pues el vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, conducido por el acusado W.A.M.A., se desplazaba en plena vía pública del Barrio San Agustín.

En este orden de ideas y en aras de la Justicia, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 684, de fecha 01/12/2005, Expediente Nº 05-439, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., caso muy similar al sub examine, en la cual la Sala en orden a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió de oficio a la corrección de vicios en la causa y en consecuencia solo cambia la calificación jurídica y la pena aplicable, en aplicación de la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sosteniendo que el hallazgo de la droga se realizó según la inspección de personas, la cual no requiere de la presencia de testigos, en tal sentido, debe anotarse un extracto de la referida sentencia:

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de octubre de 2003 en el sector barrio nuevo (vía pública), Municipio Las Piedras, en Punto Fijo, Estado Falcón, donde los funcionarios policiales….realizaban labores de patrullaje y observaron a un ciudadano en actitud sospechosa. En seguida y según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitaron al referido ciudadano que exhibiera sus pertenencias y ante la negativa del mismo fue requisado por el ciudadano distinguido J.G., quien le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa con cincuenta envoltorios (cebollitas) contentivos de una sustancia. Posteriormente este ciudadano fue llevado al Destacamento Policial Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde le realizaron nueva requisa y le encontraron dentro del zapato izquierdo otros veintidós envoltorios (cebollita), contentivos de una sustancia. Según la experticia química realizada, la sustancia incautada resultó ser cocaína base con una pureza del veinticinco por ciento y un peso de seis gramos con nueve miligramos…

De tal suerte que revisado como ha sido la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa en la persona del defensor público Nº 27 Abg. A.R., se observa que no existe vicio alguno que afecte de nulidad la presente causa, por lo cual se declara sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Crítica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 23 de Octubre de 2005 y que constituyen el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano J.C.M.G., quien es uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión de los acusados, y una vez Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta policial suscrita por él y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó que: “El día 23-10-05 me conseguí en comisión con el oficial D.C., cuando estábamos en la vía publica del sector los altos notamos que un vehículo al notar la presencia policial, se torno bastante nervioso y el vehículo se tornaba en la parte de atrás un poco inclinada hacia abajo, en eso les solicitamos a los ocupantes descendieran del vehículo y requisamos el mismo consiguiendo 03 cajas que contenían 60 panelas contentivas de presunta marihuana, los ciudadanos fueron arrestados y puestos a la orden del Ministerio Publico,”. Al interrogatorio de las partes respondió que su compañero policial fue quien realizó el cacheo…que su compañero al momento de practicar la requisa consigue la droga y se lo comunicó…que cuando abrieron la maleta la droga expedía un fuerte olor como a hierbas…que no conocía a los acusados…que ellos tenían conocimiento que se requiere en estos casos de la presencia de testigos pero que por preservar su integridad física prefirieron antes de buscar a los testigos llevar la droga hasta la sede policial ya que a estas personas por lo general los vienen custodiando los que llaman moscas…que no les dio tiempo cargar combustible en la estación de servicio…que de las características del vehículo recuerda que era un Ford LTD…que los que los motivo a detener a los acusados fue el ver la maleta inclinada hacia abajo porque en las mayorías de las veces los vehículos que ven en esas condiciones siempre llevan algo…que el conductor cuando se bajo del vehículo le manifestó que estaba haciendo una carrera…que la zona donde se practicó la detención no era muy poblada…que nunca le manifestó a los ciudadanos que si llevaban algo que los comprometiera porque no sabían lo que ellos llevaban…que para ese momento como a 30 o 40 metros habían personas que estaban ingiriendo licor y que esos procedimientos generalmente vienen blindados y fue por resguardar su integridad física de una mosca…que en el procedimiento solo participaron él y el funcionario D.C.…que solo en la estación de servicio Los Altos es que se surten de gasolina las unidades del departamento policial al cual esta adscrito…que practica la detención en el barrio San Agustín…que los vehículos se encontraron de frente…que los acusados los estaban mirando como nerviosos…que los acusados trataron de evadir la patrulla…que por esa zona ellos iban para equipar de gasolina la unidad…que él salió de la jurisdicción que le correspondía y se encontró con el vehículo… que la patrulla estaba equipada con radio parlante…que no había mucha gente en la calle porque las personas los domingos se guardan temprano…que el sabe que no practicó un procedimiento policial apegado a derecho pero que explicó que era para preservar su integridad física y que no quisieron exponerse buscando testigos ya que en esos casos estas personas vienen escoltados por moscas…que en la maleta del carro se consiguieron tres cajas amarradas con nylon y tirro de color rojo…que la patrulla hacia el departamento policial la conducía él…que una vez que realizan el acta policial el departamento se encarga de ponerlo a la orden del Ministerio Público…que ellos le indicaron a los acusados por el alto parlante que se detuvieran…que no fue frente a la estación de servicio…que el barrio San Agustín esta algo distante de la estación de servicio…que el barrio San Agustín tiene salida a Villa Baralt, los Altos, la Concepción y la Curva de Molina. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano D.J.C.N., quien es uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión de los acusados, y una vez Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta policial suscrita por él y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó que: “Siendo el 23-10-2005 me encontraba en compañía del funcionario J.M. y nos trasladamos hasta la estación de servicio los Altos para surtir de combustible la unidad, vimos a dos ciudadanos que nos miraron con una actitud muy nerviosa, les indicamos que se bajaran del vehículo, les hicimos el cacheo, uno de ellos en el bolsillo del lado derecho cargaba un teléfono Movistar, el vehículo era un LTD y mi compañero estaba requisando al otro ciudadano, en ese momento yo le indique al conductor que abriera la maleta del vehículo, cuando conseguimos tres cajas contentivas de presunta marihuana, los aprehendimos y los pusimos a la orden del Ministerio Publico”. Al interrogatorio de las partes respondió que laboraba en el departamento policial de V.P.…que la detención de los acusados la realizaron en la vía principal del barrio San Agustín porque iban a surtir la unidad de combustible en la estación de servicio los Altos…que cuando los ocupantes del vehículo descienden ellos le preguntaron que si estaban armados y los acusados les dijeron que no…que mientras él revisaba la maleta su compañero estaba requisando a C.V.…que él tenía conocimiento de que debía tener testigos para incautar la droga pero que vieron que las personas que estaban por los alrededores estaban ingiriendo licor y que temía que cuando se les fuera a preguntar sobre sus datos filiatorios no supieran ni quienes eran ellos…que reportaron el procedimiento a los superiores y que tomaron la vía por donde venían…que para llegar hasta su departamento policial bajaron por la vía del barrio san Agustín…que en ese momento se trasladaron para surtir a la unidad de combustible…que él se fue con el conductor del vehículo hasta el departamento policial…que a él no le han aperturado procedimientos en sus funciones solo amonestaciones por llegar tarde…que estaban realizando funciones de patrullaje para el momento…que cuando se dirigían hasta la estación de servicio él venia conduciendo…que los acusados tenían actitud nerviosa…que cuando detienen el vehículo venia manejándolo el señor William…que no fueron a buscar moradores de la zona para preservar su integridad física ya que estos procedimientos siempre vienen escoltados y esas personas se encontraban como de 30 a 40 metros…que cuando abrieron la maleta del vehículo consiguieron tres (03) cajas que contenían un material plástico, tipo panela… que cuando vio el vehículo que venia de frente vio al conductor y también vio al acompañante…que los acusados no se resistieron al arresto pero que en el momento que trataron de detenerlos si trataron como de huir…que cuando ellos lo estaban radiando para que se detuvieran no lo hicieron de inmediato sino que rodaron cierta distancia…que el ciudadano Willian le dijo que le estaba haciendo una carrera al otro señor…que ellos les entregaron sus documentos personales…que la droga tenia envoltorios tipo panela envueltas con tirro…que en la parte de abajo de la caja lo que había era el piso de la maleta…que eran como las 06:45 minutos aproximadamente de la tarde…que trataron fue de abandonar el sitio lo mas rápido posible resguardando su integridad física…que ya estaban patrullando pero también fueron a surtir de gasolina la unidad…que cuando examinó la documentación del vehículo que manejaba el señor William no recuerda bien pero que Willian no era el propietario del mismo…que el mismo no le manifestó si esa droga era de él que solo le dijo que estaba haciendo una carrera…que a los acusados lo colaron a la orden de la División de Investigaciones Penales que esta en los patrulleros. Medio de prueba que debe ser concatenado con otros medios de pruebas.

Con la declaración del ciudadano O.G., quien es experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta de experticia de reconocimiento y avaluó real suscrita por él y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó que: “Fui citado para la explicación de una experticia que realice, la cual fue requerida por el Ministerio Publico fue entregada como evidencia era un teléfono celular marca Movistar, se le realizo al mismo una experticia de reconocimiento y avaluó real,” Al interrogatorio de las partes respondió que todos los organismos policiales remiten sus evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para realizar las experticias que competen…que esa remisión la hace el jefe de servicio de turno…que en este caso particular realizo el peritaje por orden del Ministerio Publico que le fue remitida una evidencia para el peritaje que consistía en un teléfono celular marca Movistar…que con la experticia no se puede determinar si el celular fue comprado legalmente sino el avaluó real del objeto. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Con la declaración del ciudadano M.M.G., quien es funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y una vez Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta de experticia de reconocimiento y avaluó real suscrita por él y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó que: “la experticia se refiere a identificar sus vehículo, seriales de identificación y si se encuentra en estado original,”. Al interrogatorio de las partes respondió que se trató de un vehículo de fabricación original…que el importado trae una señal de identificación la cual en estos casos lo desincorporan y colocan otro serial de otra data…que no sabría decir en que estado se encontraba el vehículo…que no sabe si el cuerpo policial que realizó el procedimiento determinaría si el vehiculo estaba solicitado. Medio de prueba que debe ser concatenado con otros medios de pruebas.

Con la declaración del ciudadano Lic. F.M. Casanova, Funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez Juramentado por la Juez Presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, se le puso de manifiesto el acta de experticia botánica practicada por él y reconoció como suyas las rúbricas estampadas, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera sobre la presente causa y manifestó: “Es la experticia Nº 1301 en esta experticia se realizan pruebas de laboratorio y la misma arrojó que era cannabis sativa (marihuana) la prueba de certeza dio positivo, se practicó sobre una alícuota parte de sesenta (60) panelas de restos vegetales, las cuales resulta s er cannabis sativa (marihuana) con un peso de cincuenta y cinco (55) kilogramos,”. Al interrogatorio de las partes respondió que para la marihuana se le practican siete pruebas con las muestras que se reciben…que de las pruebas practicadas a la muestra ninguna arrojó que no se trataba de marihuana….que el consumo de estas sustancias afecta el sistema nervioso central, produce disgregación de la mente y también estimula a delinquir…que el peso neto que arrojó la muestra que le fue suministrada fue de 55 kilogramos…que el resultado que arrojó la experticia era que se trataba de cannabis sativa (marihuana)…que en total fueron 55 kilogramos. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de prueba.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado C.A.V. e impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “El día 23-10-2005 me encontraba bebiendo y me encontré con William y le pedí la cola y cerca de Villa Baralt, de allí nos paró una patrulla y nos pidió papeles, como yo cargaba la cedula colombiana me detuvieron al señor William le preguntaron que era lo que llevaba, la policía nos llevo para un monte y nos pidieron la cantidad de Veinte (20) millones de bolívares, nos pusieron una camisa en la cara, soy inocente de lo que esta pasando, de allí nos trasladaron hasta el reten el Marite, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que no conoce a los funcionarios policiales…que conoció al señor Molina el día ese, porque estaba en la Circunvalación y como el señor Molina andaba trabajando como taxista él le pidió la cola…que aparte del día 23 de Octubre de 2005 lo había visto una sola vez hacia días atrás…que ese día cuando lo vio le dijo que iba cerca para la montañita…que él ese día le metió la mano y como decía el carro taxi el señor Molina le paró…que le dijo que le diera la cola…que los funcionarios los detuvieron como a las 06:45 de la tarde…que eran dos funcionarios policiales…que los llevaron por una trocha, que les pidieron veinte (20.000.000) millones de bolívares…que los llevaron hasta ese monte en la patrulla y que iba otro policía manejando el carro de William…que el señor Molina cuando le dijo que iba a hacer un mandado no le dijo para donde iba y que él tampoco le preguntó…que desde el año 1997 vive en Venezuela, por el sector La Chamarreta Barrio Los Chaguaramos casa 99E-22…que cuando sucedieron los hechos él no tuvo ningún contacto con el señor W.M. que solo le pidió la cola que le dijo que iba para la montañita y le metió la mano y Willian le paró…que él estaba solo bebiendo en la Circunvalación Nº 03…que en ese momento se iba para su casa…que le metió la mano al carro del señor Molina para que lo llevara para donde él iba…que el señor Willian le dio la cola porque él se la pidió…que no había otra persona en el momento en el cual él se embarca en el vehículo…que cuando los detienen él se identificó con la cedula colombiana…que el día que sucedieron los hechos recuerda que estaba claro…que se paró allí porque iba a seguir bebiendo…que lo que le llamó la atención del vehículo para pararlo era que decía Taxi que era servicio público…que la vía donde él estaba era la circunvalación Nº 03…que no sabe cuantos metros habían rodado cuando los interceptan…que ellos iban y los mando a parar la policía y les dijeron que se pararan a la derecha, que les quitaron los papeles, que los policías se bajaron con la pistola en la mano, y que los llevaron para el monte…que a él la policía lo metió en la patrulla y los dos vehículos se introdujeron para el monte… que después del monte los policías los trasladaron para V.P.…que los trasladaron en la patrulla y en el carro de William que lo venia manejando un policía….que los funcionarios en el monte les estaban exigiendo veinte (20.000.000) millones de bolívares…que no sabe porque les estaban pidiendo el dinero…que el vehículo lo requisaron y no vieron nada…que él no vio nada en la maleta del carro…que les dijeron que estaban buscando un carro azul con vidrios negros…que cuando le pidieron los veinte millones de bolívares él les dijo que no los tenía que de donde los iba a sacar…que a él y al señor William los esposaron y los llevaron como a la 01:00 o 02:00 de la medianoche para el reten…que estando ya en el reten todavía no sabia por que estaba detenido…que se hizo amigo de William en el reten…que antes de los hechos lo había visto pero que no eran amigos…que no sabia lo que iba en la maleta del carro…que en el momento que consiguen la droga el señor Willian no le dijo nada porque él no vio nada… que él no vio nada ni en la maleta del carro ni en ninguna parte…que cuando él se monta Willian le dijo que no le iba a cobrar…que estando él montado no se hizo ninguna parada hasta que los paró los policías…que por el camino le dijo a Willian que parara en un depósito de licores…que eso fue en la Circunvalación Nº 03…que cuando a él lo detienen tenía una cerveza en la mano y que fue el policía quien se la botó como a las 06:20 de la tarde. Medio de prueba que debe ser concatenado con otros medios de pruebas.

Así mismo al momento de concedérsele la palabra al acusado W.A.M.A. quien impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho de palabra y expuso sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, lo siguiente: “Yo trabajo de taxista venia por la circunvalación Nº 03 y en las tardes acostumbraba a comprar cigarros en el centro ,cuando iba por la bomba los altos, nos paró una patrulla a Carlos y a mi, nos requisaron, nos llevaron para la vía la Concepción por la iglesia San Isidro, el policía me dice que llame a mi familia que el sabia con lo que yo trabajo, nos pidieron plata y yo le dije que no tenia nos llevaron para la Curva de Molina, nos tomaron fotos y nos llevaron hasta los Patrulleros, nos dijeron que estábamos traficando drogas, esa droga yo no la vi, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que fueron dos los funcionarios que los detuvieron…que no los conocía…que nunca ha tenido problemas con alguno de ellos…que los funcionarios policiales les dijeron que ellos sabían que él y que traficaba con gasolina como los que viajan para Bachaquero…que conoce a C.V. que lo ha visto varias veces y que han hasta tomando juntos…que ese día él encuentra a Carlos en la circunvalación Nº 03 que él le dijo que iba para que un primo…que cuando él le metió la mano lo reconoció y que por eso es que le paró…que tenía era unas cajas de cigarrillo en la maleta que eran marca Universal…que los funcionarios cuando lo detienen se bajaron del carro y los requisaron que los llevaron para el monte y que allí les dijeron que llamara a su familia y él les dijo que no tenia que él trabajaba era de taxista…que cuando él les dijo que no los policías le dijeron que los iban a llevar presos pero que en ningún momento los golpearon…que el vehiculo no es de él que es alquilado que el propietario es Manuel…que cuando los detienen se los llevan para la iglesia San Isidro y después para la Curva de Molina...que el vehiculo todo el tiempo lo manejó él, pero en R.L. no lo manejó mas, que cuando los llevaban para los patrulleros lo manejaron ellos…que el día 23 de octubre del año 2005 se levantó como de costumbre temprano a trabajar de taxista, porque el carro era alquilado…que compró los cigarros en las pulgas…que ese día a las 02:30 de la tarde estaba trabajando de taxista en la ruta los claveles…que a las Pulgas llegó como a las 03:30 de la tarde…que los cartones de cigarrillo eran para distribuirlo en los negocios…que los detuvieron más allá de los Altos como de 05:30 a 06:00 de la tarde…que los llevaron para la vía la Concepción que eso era puro monte…que la distancia que había desde donde lo detienen hasta el monte era como tres kilómetros…que por donde los detienen habían muchas personas que era una vía muy transitada…que cuando llegaron al monte uno de los policías fue a hablar con el otro y le dijeron que llamara a su familia…que el vehiculo no fue revisado por los funcionarios policiales…que él manejó su vehículo todo el tiempo hasta que llegaron al comando R.L.…que en el monte le dijeron que llamara a su familia que le pedían (20.000.000) millones de bolívares…que él no llamó por teléfono…que del comando los llevaron en una patrulla y les dijeron que estaban distribuyendo drogas…que él no pudo preguntar por la mercancía que no volvió a ver más el carro…que como a la 01:00 de la medianoche los ingresaron al Marite….que en R.L. estuvieron como dos horas…que no había tenido oportunidad de guardar los cigarros ni menos de repartirlos...que tiene trabajando como taxista diez (10) años…que nunca había pasado por algo similar…que cuando vio a Carlos y éste le saca la mano y él le paró que le preguntó si iba para los Altos y él le dijo que si que en ningún momento le iba a cobrar, que le dio la cola…que después que pasó la bomba los Altos fue hacia Villa Baralt….que la patrulla no le hizo señas de que se devolviera…que el funcionario policial le dijo que le diera que él le decía para donde tenía que ir…que cuando llegan al monte se bajó el policía que venía con él, que el de la patrulla nunca se bajó…que en ningún momento el funcionario le manifestó que abriera la maleta…que todo el tiempo estuvo pendiente…que en el monte estuvieron mucho tiempo….que no sabe cual era la finalidad de los funcionarios al pedirle el dinero que él les dijo que no los tenía…que todo el tiempo manejó que nunca le quitaron el carro…que cuando los sacaron que los metieron en la patrulla no vio mas el carro…que les dijeron que estaban presos por drogas y mas nada…que distribuye cigarrillos en horas de la tarde…que tenía como 125 cajas de cigarrillo…que él vio que eran cigarrillos porque él mismo los compró…que se los compró a los guajiros de las Pulgas…que él andaba en un carro LTD que estaba recién pintado…que hace las carreritas en el taxi en 5.000 bolívares que depende para donde vayan…que uno de los funcionarios se montó con él pero no requisó el vehículo sino que miró…que con Carlos tomó licor solo una vez…que ese día no se disponía a tomar licor con C.V.…que cuando C.V. se montó con él en el taxi le dijo que le diera la cola que iba para que unos primos que eso fue como a las 05:30 de la tarde. Medio probatorio que debe ser adminiculado con otros medios de pruebas.

El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público renunció a las testimoniales de los funcionarios W.R., R.R. y H.F. por considerarlos innecesarios por cuanto trabajaron conjuntamente con los funcionarios M.M., O.G. y F.M. quienes ya han comparecido al presente debate oral y publico y fueron escuchados sus testimonios, y estando de acuerdo los defensores públicos, el tribunal prescinde de ellos, así mismo el defensor público Abg. A.R. renunció a las testimoniales de los ciudadanos E.G., L.E. y C.M. por imposibilidad de comparecencia a pesar de que este Tribunal libró las respectivas boletas de notificaciones, y estando de acuerdo el Fiscal del Ministerio Público, así como el otro defensor, este tribunal prescinde de dichos testimonios, todo de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 23-10-2005 suscrita por los funcionarios J.M. y D.C., ambos adscritos al Departamento V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.V. y W.M..

  2. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de vehículo de fecha 26-10-2005 suscrita por los funcionarios M.M. y R.R. ambos expertos reconocedores adscritos al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia realizada a un vehículo placas 014-970 Modelo LTD, año 1975.

  3. Acta de Experticia Botánica de fecha 01-12-2005 signada bajo el Nº 9700-135-DT-1301, suscrita por los expertos W.R. y F.M., ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas Delegación Zulia practicado sobre una alícuota parte de sesenta (60) panelas de restos vegetales la cual resultó ser CANNABIS SATIVA (Marihuana) y arrojó un peso de cincuenta y cinco (55) Kg.

  4. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de de fecha 17-11-2005, signada bajo el Nº DIP-DC-NRO-1455-05, suscrita por los funcionarios H.F. y O.G., ambos expertos avalistas adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia practicada a un teléfono celular Marca Movistar modelo CC114 serial 20050408.

Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público, la defensa pública no ofreció ninguna prueba documental. Del mismo modo se deja constancia que no fue ofrecida ninguna evidencia material por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido de forma Mixta en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el día 23 de Octubre de 2005, cuando siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (6:45pm), horas de la tarde, los funcionarios Oficial Técnico Primero 1646 J.M., en compañía del Oficial Primero 0819 D.C., ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en momento en que se dirigían a la Estación de Servicio Los Altos, observaron en la Avenida Principal del Barrio San Agustín, un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, cuyo conductor (William A.M.A.) al notar la presencia policial se torno nervioso, por tal razón le ordenaron que se detuviera a la derecha, e indicándoles a sus ocupantes que descendieran del mismo, uno de ellos de tez morena, cabello de color negro y quien vestía para el momento una franela de color blanco y Jean de color azul y zapatos de color negro, quien se identifico como W.A.M.A., portador de la Cedula de Identidad Nº 22.124.410, quien era el conductor del vehículo, y a su vez le manifestó a los funcionarios que se encontraba realizando una carrera; el segundo de tez morena, contextura delgada, de cabello negro, quien vestía camisa de Jean color azul y rayas naranjas, pantalón Jean color azul y zapatos de color marrón quien dijo ser y llamarse C.A.V., indocumentado, de 37 años de edad, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva revisión corporal, localizándole al ciudadano W.A.M.A., en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un teléfono celular Marca Movistar, color gris, serial H8705567, con Batería serial 20050408, con un forro de color negro, luego procedieron a practicarle la inspección al vehiculo, localizando en el interior de la maleta del mismo sesenta (60) panela, las cuales luego de practicarle Experticia Botánica se determino que se trataba de Cannabis Sativa (Marihuana), la misma se encontraba distribuida en tres cajas de cartón de color marrón amarradas con nailon de color amarillo; una (01) signada con el numero dos (2) de color azul, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, envueltas en material sintéticos de color rojo y contentivo a la vez en su interior de una hierba de color verde, y de olor penetrante; la segunda de las cajas, se encontraba signada con el Nº 210903, en uno de sus costados y con la inscripción Box, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, con las mismas características de la anterior caja, igualmente envuelta en material sintético de color rojo, la tercera de las cajas presentaba el logotipo de Cloro Nevex, contentiva en su interior de diez (10) panelas envueltas en material sintéticos de color rojo, contentiva en su interior de una hierba de color verde y de olor penetrante, por lo que los funcionarios procedieron a imponerles sus derechos y garantías constitucionales y practicar su aprehensión.

Por lo tanto este Tribunal constituido en forma Mixta con Jueces Escabinos procede a pronunciarse en principio sobre la corporeidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del Lic. F.M. Casanova, Funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que practicó la experticia botánica, que se realizaron las pruebas de laboratorio y que la misma arrojó que se trataba de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), que la prueba de certeza dio positivo, que la misma se practicó sobre una alícuota parte de sesenta (60) panelas de restos vegetales, las cuales resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana) con un peso de cincuenta y cinco (55) kilogramos. Al interrogatorio de las partes respondió que cuando se trata de marihuana se le practican siete pruebas con las muestras que se reciben y que de las pruebas practicadas a la muestra todas arrojaron que se trataba de cannabis sativa (marihuana). Declaración que aunada al informe de Experticia Botánica de fecha 01-12-2005 signada bajo el Nº 9700-135-DT-1301, suscrita por el declarante y el también experto W.R., ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanilisticas Delegación Zulia, practicado sobre una alícuota parte de sesenta (60) panelas de restos vegetales y arrojó un peso de cincuenta y cinco (55) Kilogramos, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia química botánica cuyo resultado es que la sustancia incautada en el procedimiento es droga de la conocida con el nombre de Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Tales medios probatorios al ser concatenados con la declaración de los funcionarios J.C.M.G. y D.J.C.N., adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados, y refieren que el día 23 de Octubre del año 2005 se trasladaban hasta la Estación de Servicio Los Altos para surtir de combustible la unidad, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, que al notar la presencia policial, se tornaron bastantes nerviosos y el vehículo en la parte de atrás se encontraba un poco inclinado hacia abajo, que por tal razón les solicitaron a los ocupantes descendieran del vehículo y requisando el mismo encontraron tres (03) cajas que contenían sesenta (60) panelas contentivas de presunta marihuana, por lo que los ciudadanos fueron arrestados y puestos a la orden del Ministerio Publico.

De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que la sustancia (droga) que fue incautada en el procedimiento es Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso de cincuenta y cinco (55) Kilogramos, que se encontraba en tres cajas de cartón de color marrón amarradas con naylon de color amarillo; una caja signada con el numero dos (2) de color azul, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, envueltas en material sintéticos de color rojo; la segunda de las cajas, se encontraba signada con el Nº 210903, en uno de sus costados y con la inscripción Box, contentiva en su interior de veinticinco (25) panelas, con las mismas características de la anterior caja, igualmente envuelta en material sintético de color rojo y la tercera de las cajas presentaba el logotipo de Cloro Nevex, contentiva en su interior de diez (10) panelas envueltas en material sintético de color rojo, las mismas se encontraban en el vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, conducido por el acusado W.A.M.A., y quien se encontraba en compañía del segundo de los acusados C.A.V., para el momento de la aprehensión, lo que evidentemente demuestra el cuerpo del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado W.A.M.A., en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quedó plenamente acreditada con la declaración de los funcionarios J.C.M.G. y D.J.C.N., adscritos al Departamento Policial V.P. y A.B.R.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados, quienes de manera coherente y concordante manifestaron a la audiencia que cuando se trasladaban en su unidad policial a la estación de Servicios Los Altos para abastecer de combustible a la unidad se encontraron en la vía principal del barrio san Agustín con los hoy acusados, quienes iban a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, y lo conducía el acusado W.A.M.A. y al observarle una actitud muy nerviosa, les indicaron que se bajaran del vehículo, al practicarle la inspección corporal a éste le encontraron en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Movistar y que al indicársele al conductor que abriera la maleta del vehículo, ésta expedía un fuerte olor como a hierbas y se encontraron las tres cajas contentivas de la presunta droga. Declaración que aunada con el Acta Policial de fecha 23-10-2005 suscrita por los funcionarios J.M. y D.C., en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.V. y W.M., estos funcionarios policiales expusieron a la audiencia como realizaron el procedimiento, hecho acreditado en la audiencia oral y publica y compaginados con la declaración del ciudadano M.M.G., quien es funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y fue el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real del vehículo de fecha 26-10-2005, suscrita conjuntamente con el funcionario R.R. realizada a un vehículo placas 014-970 Modelo LTD, año 1975, manifestando el mismo que practicó dicha experticia al vehiculo en cuestión. Asimismo declaró en el presente Juicio Oral y Público el funcionario O.G., quien practicó la experticia al teléfono celular marca Movistar, color gris, serial H8705567, con batería serial Nº 20050408, con un forro de color negro encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón del acusado W.A.M.A., lo cual corrobora lo expresado en el acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 17-11-2005, signada bajo el Nº DIP-DC-NRO-1455-05, suscrita por el declarante O.G. y el funcionario H.F., ambos expertos avalistas adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia practicada al teléfono celular Marca Movistar modelo CC114 serial Nº 20050408, lo que prueba fehacientemente que los acusados de autos ciertamente se trasladaban en dicho vehiculo y que en la inspección corporal practicada al acusado W.A.M.A. se le incautó dicho teléfono celular. Por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a estas declaraciones rendidas por los funcionarios, ya que sus testimonios fueron convincentes y coherentes.

Cabe destacar que este Tribunal constituido de manera Mixta le acredita pleno valor probatorio al testimonio del funcionario J.C.M.G., quien al interrogatorio de las partes respondió que su compañero policial D.J.C.N. fue quien realizó el cacheo o inspección corporal, que su compañero al momento de practicar la requisa consigue la droga y se lo comunicó, que cuando abrieron la maleta la droga expedía un fuerte olor como a hierbas, que los motivó a detener a los acusados fue el ver la maleta inclinada hacia abajo porque en las mayorías de las veces los vehículos que ven en esas condiciones siempre llevan algo, que el conductor cuando se bajó del vehículo le manifestó que estaba haciendo una carrera al acusado C.V., que la zona donde se practicó la detención no era muy poblada, que para ese momento como a 30 o 40 metros habían personas que estaban ingiriendo licor, que practica la detención en el barrio San Agustín, que se encontraron de frente con los acusados, que estos los estaban mirando como nerviosos, que los acusados trataron de evadir la patrulla, que en la maleta del carro se consiguieron las tres cajas amarradas con nylon y tirro de color rojo, que la patrulla hacia el departamento policial la conducía él, y que ellos le indicaron a los acusados por el alto parlante que se detuvieran, medio probatorio que concuerda y es coherente con lo expresado por el otro funcionario policial D.J.C.N. quien tambien actúo en el procedimiento.

Medios de prueba éstos que al ser concatenados con la declaración rendida por el propio acusado W.A.M.A., quien expresó que cuando iba por la bomba los Altos, los paró una patrulla, lo requisaron, y que tenía era unas cajas de cigarrillo en la maleta que eran marca Universal, que los funcionarios los requisaron que los llevaron para el monte y les pidieron dinero, que les dijeron que llamara a su familia y él les dijo que no tenia dinero que él trabajaba era de taxista, que cuando él les dijo que no, los policías le dijeron que los iban a llevar presos, aclara que en ningún momento los golpearon, que el vehiculo no es de él que es alquilado que el propietario es Manuel, que el vehiculo todo el tiempo lo manejó él, pero en R.L. no lo manejó mas, que cuando los llevaban para los patrulleros lo manejaron los policías, que el día 23 de octubre del año 2005 se levantó como de costumbre temprano a trabajar de taxista, porque el carro era alquilado, que en ningún momento el funcionario le manifestó que abriera la maleta, que distribuye cigarrillos en horas de la tarde, que tenía como 125 cajas de cigarrillo, que él vio que eran cigarrillos porque él mismo se los compró a los guajiros de las Pulgas; testimonio que no puede ser tomado en cuenta ni valorado por este Tribunal, ya que el acusado realiza una serie de argumentaciones a su favor, que en nada tiene que ver con la realidad, pues no eran cajas de cigarrillos lo que llevaba en el maletero del vehiculo que conducía sino droga como quedó demostrado en el presente juicio oral y público.

Sin embargo no puede inadvertir este Tribunal que en su testimonio el acusado W.A.M.A. expresó que los funcionarios policiales los llevaron a un monte y allí éstos les solicitaron dinero, especificó la cantidad de veinte millones de bolívares y que le dijeron que en caso de no darlos, los meterían presos por trafico de drogas, esto coincide con lo expresado por el otro acusado C.A.V., quien narró los hechos de igual forma, considera este Tribunal necesario pronunciarse sobre estas declaraciones de los acusados, para no dejar lugar a dudas, pues en criterio de este Tribunal Mixto si bien es cierto y ha sucedido lo que se denomina en la doctrina patria “siembra de droga”, esto es, que los mismos funcionarios policiales actuantes en los procedimientos, extorsionan a las personas y en caso de no acceder, le colocan droga, deteniéndolos por esa circunstancia. A criterio de este Tribunal constituido en forma Mixta luego de escuchar los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados, después de a.s.e. su seguridad y precisión en cada una de sus respuestas, así como la coincidencia y coherencia de sus declaraciones, que solo el principio de contradicción e inmediación puede darnos, considera que no estamos en presencia de uno de estos casos de “siembra de droga” como lo manifiestan los acusados de autos, por cuanto ello escapa del análisis lógico y racional dada la cantidad de droga incautada cuyo valor es muy alto, de manera que resulta factible y verosímil pensar que los acusados se hayan puesto de acuerdo en sus declaraciones para procurarse ayuda, como medio de defensa o táctica dilatoria que busca obstaculizar la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, pues de ser cierto lo manifestado por el acusado W.A.M.A. quien expresó a la audiencia que llevaba en el maletero del vehiculo cajas de cigarrillos, siendo así, como se explica que la autoridad policial cambia estas cajas de cigarrillos por droga, y no hay evidencia de las cajas de cigarrillos por ningún lado, ni si quiera el acusado en todas sus declaraciones menciona lo que supuestamente sucede con dichas cajas de cigarrillos, si vio cuando las cambiaron por las cajas contentivas de la droga, si las botaron o se la llevaron. Aunado al hecho de que por el tipo de droga y la cantidad incautada, esto es, “Cannabis Sativa Linne” (Marihuana) con un peso de cincuenta y cinco (55) kilogramos, su valor comercial es tan elevado en el mercado del trafico y el consumo de estas sustancias, que resulta improbable que la misma haya sido puesta o “sembrada” por los funcionarios policiales para perjudicar a los acusados de autos, cuando ha podido venderse para recibir contraprestación económica, los mismos acusados manifestaron desconocer a dichos funcionarios policiales y expresaron no haber tenido problemas con los mismos anteriormente, es tan inverosímil las declaraciones de los acusados, que si su dicho fuera cierto, hubiese bastado con que los funcionarios policiales les colocaran una sola panela de droga y no sesenta (60) panelas con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos.

Evidenciándose pues que la declaración del acusado W.A.M.A. no es conteste, verosímil, ni precisa y no coincide con lo narrado por los funcionarios actuantes, en cuanto al modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que a criterio de este Tribunal queda acreditada fehacientemente su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado W.A.M.A. como AUTOR en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia ha de ser CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto quedó demostrado en el presente Juicio Oral y Público los hechos constitutivos del presente proceso, ocurridos el día 23 de octubre del año 2005, en donde se detuvieron a los acusados W.A.M.A. y C.A.V., en la vía principal del Barrio San Agustín conduciendo el primero un vehiculo Marca Ford, Modelo LTD, Color Negro con navas rojas, Placas 014-970, año 1976, el cual al ser inspeccionado por la autoridad se encontró en su maletero tres (03) cajas que contenían sesenta (60) panelas contentivas de presunta droga, que al practicársele experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso de cincuenta y cinco (55) kilogramos, no es menos cierto que con respecto al acusado C.A.V. no existen suficientes indicios que lo comprometan penalmente, el funcionario J.C.M.G., quien es uno de los funcionarios policiales que practicó la aprehensión de los acusados, en su exposición manifestó que el conductor del vehiculo cuando se bajó le manifestó que estaba haciendo una carrera, que nunca le manifestó a los ciudadanos que si llevaban algo que los comprometiera porque no sabían lo que ellos llevaban, declaración que al ser concatenada con la rendida por el otro funcionario que participó en la aprehensión D.J.C.N. el mismo manifestó a la audiencia que cuando detienen el vehículo venia manejándolo el acusado W.M., que cuando vio el vehículo que venia de frente vio al conductor y también vio al acompañante, que el ciudadano Willian le dijo que le estaba haciendo una carrera al otro señor. Así mismo estas declaraciones al ser adminiculadas con la declaración del acusado W.A.M.A. quien manifestó de forma libre, voluntaria sin coacción ni apremio a la audiencia que conocía a C.V., que lo ha visto varias veces, que ese día él encuentra a Carlos en la circunvalación Nº 03 que Carlos le dijo que le diera la cola que iba para que unos primos y que eso fue como las 05:30 de la tarde, que cuando C.V. le metió la mano lo reconoció y que por eso es que le paró, que él en ningún momento le iba a cobrar a C.V., que le dio la cola, aun cuando él hace las carreritas de taxi en el vehiculo, que con Carlos tomó licor solo una vez y que ese día no se disponía a tomar licor con C.V.. Esta declaración debe ser relacionada con lo manifestado por el acusado C.A.V. quien ante la audiencia y al responder al interrogatorio de las partes en juicio, expresó que estaba en la Circunvalación Nº 3 y como el señor Molina andaba trabajando como taxista él le pidió la cola, que aparte del día 23 de Octubre de 2005 había visto una sola vez hacia días atrás a W.M., que ese día cuando lo vio le dijo que iba cerca para la Montañita, que él ese día le metió la mano y como decía el carro taxi el señor Molina le paró, que le dijo que le diera la cola, que él estaba solo bebiendo en la Circunvalación Nº 03, que el señor Willian le dio la cola porque él se la pidió, que no había otra persona en el momento en el cual él se embarca en el vehículo, que lo que le llamó la atención del vehículo para pararlo era que decía Taxi que era servicio público, que antes de los hechos había visto a Willian pero que no eran amigos, que no sabia lo que iba en la maleta del carro, que cuando él se monta Willian le dijo que no le iba a cobrar y que estando él montado no se hizo ninguna parada hasta que los paró los policías. Este tribunal constituido en forma Mixta le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el acusado C.A.V. toda vez que el mismo coincide y es coherente adminiculado con el resto de las declaraciones rendidas en el presente Juicio Oral y Público, ya que se considera posible el dicho del acusado, toda vez que resulta posible que el conductor de un vehiculo utilice el mismo para transportar, distribuir o traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en el transcurso de su trayecto se consiga con algún conocido a quien accede montar en dicho vehiculo para disimular aun mas el hecho ilícito que comete, o en todo caso para no verse involucrado solo, mas aun en el presente caso, donde el conductor del vehiculo el acusado W.A.M.A. utiliza el mismo como taxi, pues el ciudadano C.A.V., bien pudo abordar el vehiculo sin saber lo que el conductor transportaba, el acusado W.A.M.A. no involucra al ciudadano C.A.V. y es conteste al afirmar que solo le dio la cola, tal y como lo expresó el mismo acusado C.A.V., es por lo que este Tribunal en vista de la insuficiencia probatoria en contra del acusado C.A.V. en el presente proceso, ya que no es posible probar la relación de causalidad entre su actuación y el hecho punible, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, evidenciándose duda razonable con respecto al mismo es por lo que esta sentenciadora le ABSUELVE de los cargos en su contra.

Así las cosas, este Tribunal constituido en forma Mixta, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen del contradictorio realizado en la presente causa, no se demostró durante el Juicio Oral y Público la responsabilidad penal del acusado C.A.V. en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, es que no se comprobó la determinación y cometimiento del delito por parte de este acusado, por insuficiencia probatoria en su contra, existiendo duda razonable a su favor, es por lo que se le considera inculpable y la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA para él, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

No así para el acusado W.A.M.A. a quien este Tribunal Mixto considera culpable en grado de Autoría del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

Esta calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se desprende de los hechos ocurridos el día 23 de Octubre del año 2005, los cuales quedaron debidamente acreditados en el presente Juicio Oral y Público, siendo aplicable la pena que establece el encabezamiento del artículo antes transcrito, pues la actuación del acusado encuadra en ese supuesto de hecho.

En este sentido es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 2502 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2005, Expediente Nº 05-0846, donde se señala que:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…

Este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado en la sentencia Nº 3421, de fecha 09/11/2005, Expediente Nº 03-1844, Magistrado ponente Dr. J.E.C.R., donde se señala que:

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

De modo que según la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la Republica, cuyos fallos son vinculantes, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado un delito de lesa humanidad, por el daño que causa a la especie humana, ya que atenta gravemente contra la integridad física y mental de las personas. En el presente caso se demostró el tráfico ilícito de una sustancia empaquetada en sesenta (60) panelas contentivas de hierbas, que al practicársele experticia botánica resultó ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos. Se llama marihuana a las hojas y flores secas de la planta Cannabis Sativa, cuyo ingrediente activo, es el tetrahidrocanabinol (THC), su potencia depende de la concentración de THC; cuanto mayor sea estas concentraciones mayores serán sus efectos nocivos, su consumo produce diversos efectos perjudiciales que varían de una persona a otra, modifica la percepción del tiempo en el individuo, puede inducirlo a un comportamiento descuidado o errático, reduce la habilidad motora y altera la inmunidad celular de la persona, y debido a que su ingrediente activo es muy soluble en las grasas corporales su expulsión del organismo puede tomar años, lo cual dependerá del tiempo de consumo y de la dosis diaria, además su consumo tiene efectos negativos en todas las fases de la reproducción humana, tanto en hombres como en mujeres, el efecto tóxico de la sustancia perjudica al feto y aumenta el número de defunciones neonatales, es por ende una sustancia altamente nociva que destruye a la humanidad.

Es por lo que el Tráfico de estas sustancias psicoactivas debe ser perseguido y condenado, ya que es una actuación, con fines lucrativos, de tipo ilegal, con la cual se facilita o promociona el consumo de estas sustancias nocivas que atentan contra la salud pública de la nación. Debemos entender por tráfico de drogas no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, en cualquiera de sus presentaciones, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, como en el presente caso, donde la cantidad es de cincuenta y cinco (55) kilogramos, encontrada en el maletero del vehiculo conducido por el acusado W.A.M.A. cuya tenencia hace presumir que el fin era promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito de la sustancia, a través de la venta que realizara el acusado, esto se deduce del tipo de estupefaciente y la cantidad decomisada.

De Igual manera ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, Expediente Nº AO6-0370 lo siguiente:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…

En la sentencia Nº 076, de fecha 22/02/2002, Expediente Nº C01-0650 la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., ha sostenido que debe tomarse en cuenta en la aplicación de la pena, el grado de peligrosidad para la sociedad que represente la cantidad de droga, en tal sentido se transcribe un extracto de dicha sentencia:

….hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito, si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa…

LAS PENAS APLICABLES

El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, siendo el termino medio de la misma en aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena de Nueve (09) años. Ahora bien, considera esta Juzgadora que no hay lugar a la aplicación de las atenuantes previstas en el articulo 74 Ejusdem, por lo que la pena definitiva que le corresponde al ciudadano W.A.M.A., es de Nueve (09) Años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Pena, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara por Unanimidad Inculpable Al Acusado C.A.V., de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 09-08-1970 de 38 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-17973899, hijo de A.V. y J.B. y quien dijo residir actualmente en el sector La Chamarreta Barrio Los Chaguaramos casa 99E-22, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Asimismo Declara Culpable al acusado W.A.M.A., Natural del Molino, de Nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 07-11-1957 de 49 años de edad, de estado civil casado, de oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22124410, hijo de J.A. y de J.M. y quien dijo residir actualmente en el Barrio 19 de Abril, avenida 77, casa 99-66, en la esquina está ubicado el Abastos Los Negritos Maracaibo, Estado Zulia, como autor del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, quien quedara a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se ordena el traslado y librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196o de la Independencia y 147o de la Federación.-

La Juez Profesional

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Jueces escabinos:

Eskeyla M.C.N.M.M.N.C..

(Titular 1) (Titular 2)

La Secretaria,

Abg. J.S.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.032-07, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. J.S.

Causa No.7M-015-06

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