Decisión nº 1098-09 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Abril de 2014

203° y 155

SOLICITUD N°: 1.098-09.-

SOLICITANTES: W.A.T. y E.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.600.848 y V-16.043.943, respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Guayabal, calle 05, casa N° 261, Caserío Tapa de Piedra, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el sector Las Torres, calle 02, casa sin número, Caserío Tapa de Piedra, Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: Y.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.356.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.

(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/06/2009, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos W.A.T. y E.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.600.848 y V-16.043.943, respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Guayabal, calle 05, casa N° 261, Caserío Tapa de Piedra, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el sector Las Torres, calle 02, casa sin número, Caserío Tapa de Piedra, Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada Y.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.356, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/06/2009, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:

“….contrajimos matrimonio civil, el día 24 de Diciembre del año 2005, por ante el Suscrito Jefe del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa según consta del acta de matrimonio N° 392, la cual anexamos marcada “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 5, sector El Guayabal, caserío Tapa de Piedra, Araure, Estado Portuguesa. Ahora ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre nosotros, razón por la cual hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y tal efecto adoptamos las bases siguientes en dicha separación: PRIMERA: En vista de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Casa cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del país. TERCERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto mismo cada cónyuge por su cuenta responde de las obligaciones contraídas, haciendo suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviese, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil. CUARTA: Declaramos expresamente que de nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni adquirimos bienes por lo que no hay lugar a partición. Finalmente solicitamos ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo a las bases señaladas por ambos en esta solicitud…”

En fecha 02/07/2009, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana S.P. en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).

En fecha 07/04/2014, comparece la ciudadana E.A.C.G., identificada en autos, asistida por el abogado L.J.R., mediante diligencia consignó Acta de Matrimonio N° 392, emitida del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se rectificó uno de los nombres de los cónyuge (folios 09 y 10).

En fecha 07/04/2014, comparecieron los ciudadanos E.A.C.G. y W.A.T., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado L.J.R., y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, en vista que no hubo reconciliación alguna y cada uno a estado por separado por más de dos (02) años (Folio 11).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 12).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

Son causales únicas de divorcio:

…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos E.A.C.G. y W.A.T., ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 07/04/2014 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 29/03/2009.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos E.A.C.G. y W.A.T., debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos W.A.T. y E.A.C.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.600.848 y V-16.043.943, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada Y.C.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.356, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Diciembre de 2005, según Acta de Matrimonio N° 392. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos W.A.T. y E.A.C.G., identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

El Secretario,

Abg. O.C.P.G..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scría).

Solicitud N° 1.098-2009.-

MSP/solimar.-

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