Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE

CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 03 de ABRIL de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000515

ASUNTO : TP01-S-2009-000515

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la PRESENTACION DE INMPUTADO hecha por la Fiscalia I del Ministerio público del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA, de la causa Nº TP01-S-2009-000515, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana NARVIS IDILMARY L.R., presentó DENUNCIA, según se especifica en el folio tres (03) por ante la Brigada de Inteligencia y Capturas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en donde manifiesta que es víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por los ciudadanos W.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.703 Y ANGELICA (presuntamente la esposa de él)

En esta misma 03 de Marzo de 2009 La Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Trujillo, presenta actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano W.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.703 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. en agravio de NARVIS IDILMARY L.R., siendo recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, procedió a su redistribución correspondiendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En esta misma fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da ENTRADA Y CUENTA AL JUEZ de la causa Nº TP01-S-2009-000515 (folio 12).

II

DEL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…”

Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género, sino la posibilidad de encuadrarla dentro de lo que establece en Código Penal sobre las LESIONES PERSONALES en el artículo 413 y siguientes.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las prácticas de exclusión de género. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

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Del acta de Denuncia Policial en la cual la victima manifiesta los siguiente (se transcribe Acta de Denuncia Policial) `` En el dia de hoy 02 de Abril del 2009, siendo las 02:00 de la tarde comparece voluntariamente la ciudadana: NARVIS IDILMARY L.R., quien manifestó ser portadora de la cedula de identidad Nº V- 3.050,633, de edad: 31 anos, domiciliada en: Av. C.C., 10 Cejita, casa Nro 31, Parroquia A.N.B., del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, Oficio Licenciada en Educaci6n Preescolar, Dirección de trabajo: Unidad Educativa M.M.C., telefono de trabajo no tengo, telefono celular 0416--1175605, teléfono de habitaci6n 0217-4326227, Con El Objeto De Interponer Denuncia en Contra del Ciudadano: W.A.R.A., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-I 1.897.703, de parentesco 0 vinculo Ex Concubino. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del C6digo Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso:"Me encontraba aproximadamente a eso de las 11:35 de la mañana, en Farmatodo Las Acacias, por la Av. Bolivar. comprándole las medicinas a mi hija, cuando voy saliendo, de repente llegan en un carro el ciudadano W.R. Y LA CIUDADANA ANGELICA presuntamente es la esposa de él se bajan del vehiculo y es cuando de repente me gritaron delante de mi hija de seis meses de edad la cual tenia cargada, que yo la molestaba llamándola cuando ni siquiera la conozco, y en ese momento me entere que era la esposa de mi ex concubino y padre de mi hija, EMPEZARON A GRITARME Y A DISCUTIR yo trate de evadir esa discusión, y montarme en mi carro para irme, EN ESE MOMENTO LA CIUDADANA ME AGARRÓ PAR EL BRAZO IZQUIERDO, en ese momento yo me defendí para que no maltratara a mi hija, yo le di una cachetada ya que la misma se encontraba histérica, en ese momento el ciudadano Williams me dio un golpe con el puno, par la cabeza en el lado Izquierdo cerca del oído, a r.d.g.l. bebe ya casi se me caía, en ese momento la ciudadana quiso venir a golpearme, yo di media vuelta rapido y como pude entre al carro y arranque, me dirigí a esta brigada con la finalidad de DENUNCIAR A EL CIUDADANO WILLIAMS Y LA CIUDADANA por la agresión que me hicieron, es todo”. Es evidente que la acción es desplegada por ambos personas en contra de la víctima, no se puede individualizar la acción dirigida hacia solo el hombre que acompañaba a su pareja de nombre ANGELICA, ya que por la declaración de la Víctima, ambas personas la agredieron, no puede la Fiscalía del Ministerio Público Imputar y ORDENAR detener a una sola de las personas atacantes, pues el delito se configuró en compañía de ambos en contra de la víctima que los DENUNCIÓ A LOS DOS. En la Denuncia se puede apreciar además en su contenido, que la ciudadana ANGELICA, se encuentra incursa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. en agravio de la ciudadana NARVIS IDILMARY L.R., se puede observar como primera situación que el sujeto activo del hecho delictuoso es UNA MUJER y UN HOMBRE como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otra MUJER, en donde se extrae de lo narrado por la víctima que estamos en presencia en principio de los hechos que se desprende a partir de la denuncia de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de una MUJER Y UN HOMBRE contra otra MUJER, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre TRES sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe de los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto es la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, O VIOLENCIA INSTITUCIONAL, OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no encuadra en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos, para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, por lo que considera quien aquí Decide, que el delito esta enmarcado perfectamente en el artículo 413 y siguientes del Código Penal relativo a las LESIONES PERSONALES, correspondiéndole al Tribunal de Control Ordinario Competente, determinar la gravedad o no de las LESIONES, una vez obtenido el resultado de las experticias forenses correspondientes, más aún, cuando del Oficio de la Fiscalia individualiza al sujeto actor como UN HOMBRE y el sujeto pasivo otra MUJER., sin tomar en cuenta que existe la agresión denunciada y manifiesta de la víctima por otra MUJER, y quien fue la que inició el conflicto pues fue la ciudadana ANGELICA, de acuerdo a la declaración en la denuncia la que agarró por el brazo a la hoy denunciante , sin su consentimiento.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-S-2009-000515, y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa seguida Nº TP01-S-2009-000515, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en donde aparece como DENUNCIADA la ciudadana: ANGELICA, como presunta responsable del delito precalificado de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., Investigación Incoada por la Dra. R.I.P.P., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese el oficio respectivo.

El Juez,

Abg. J.A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.M.L.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.M.L.

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