Decisión nº 0646-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDestrucción De Sustancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007878

ASUNTO : VP11-P-2010-007878

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-007878 RESOLUCIÓN N° 4C-646-2011

Vista la SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, con respecto a la investigación N° 24-F44-0367-2010, que guarda relación con el imputado W.A.G.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y M.L., residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que en este caso, consiste en dos (02) envoltorios en material sintético, de color negro, atados con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco con olor fuerte y penetrante, identificados con los números 1 y 2; con un peso neto de 1,2 gramos, determinando que es COCAINA, con 26% de pureza promedio, tal y cual consta en la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/04/0587, de fecha 04-01-2011, realizada por el teniente Jaclin J.M.M. y Primer Teniente Jusenis Rincón Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional, CORE N° 3; con fundamento en el artículo 193, en concordancia con el artículo 191, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicita AUTORIZACIÓN para la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, consiste en dos (02) envoltorios en material sintético, de color negro, atados con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco con olor fuerte y penetrante, identificados con los números 1 y 2; con un peso neto de 1,2 gramos, determinando que es COCAINA, con 26% de pureza promedio, tal y cual consta en la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/04/0587, de fecha 04-01-2011, realizada por el teniente Jaclin J.M.M. y Primer Teniente Jusenis Rincón Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional, CORE N° 3; la cual le fuera incautada al imputado W.A.G.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y M.L., residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; droga que se determinó es COCAINA, de acuerdo a la Experticia Química de actas. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Considera este Tribunal que estamos en presencia de una sustancia prohibida por la ley, así, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

…Tráfico.- Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…

.

Sobre este aspecto, la Experticia Química de actas, establece que la sustancia incautada en este proceso es, como conclusión: “COCAINA” (Comillas y negrillas del Tribunal).

En cuanto al procedimiento para autorizar la destrucción de este tipo de sustancia, el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

Artículo 193. Destrucción de las sustancias incautadas. El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia.

El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

Por lo que determinada que la sustancia a destruir es COCAINA, la cual está prohibida por la ley, y cumplidos los requisitos de ley conforme el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, vencido como ha sido el lapso legal para que la Dirección de droga, medicamentos y cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social haya informado si la requiere, es por lo que se AUTORIZA LA INCENIRACIÓN O, de conformidad con lo establecido en el artículo 193, en concordancia con el artículo 191, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, AUTORIZA LA INCINERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, consiste en dos (02) envoltorios en material sintético, de color negro, atados con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo, de color blanco con olor fuerte y penetrante, identificados con los números 1 y 2; con un peso neto de 1,2 gramos, determinando que es COCAINA, con 26% de pureza promedio, tal y cual consta en la Experticia Química N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/04/0587, de fecha 04-01-2011, realizada por el teniente Jaclin J.M.M. y Primer Teniente Jusenis Rincón Ramírez, adscritos a la Guardia Nacional, CORE N° 3, la cual guarda relación con la investigación N° 24-F44-0367-2010, que guarda relación con el imputado W.A.G.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1982, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. 16.848.577, hijo de Willliam González y M.L., residenciado en Calle Barinas, sector Guabinas, Casa S/N Color Amarilla, a 50 metros del Ambulatorio, conocido como el Pupu, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 193, en concordancia con el artículo 191, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el No 4C-646-2011

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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