Decisión nº PJ0572007000123 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2006-000435

PARTE DEMANDANTE: W.A.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO E.A.R., A.R., M.P.F. y M.A.R.T.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L

APODERADO JUDICIAL: G.S.V., I.G.P., C.G., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R. y C.A.B.G.

SENTENCIA: DEFINITVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION:. DESISITIDO EL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DE INTERES SOBREVENIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2006-000435.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Derechos e Indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano W.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.216.117, representado judicialmente por los abogados E.A.R., A.R., M.P.F. y M.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.108, 4.819, 40.282 y 50.666, contra la sociedad de comercio INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto del año 1969, bajo el N° 45, representada judicialmente por los abogados G.S.V., I.G.P., C.G., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R. y C.A.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.089, 9.450, 19.082, 15.927, 70.923 y 72.850 respectivamente.

I

DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA.

Se observa de las actas del expediente que este Tribunal, en fecha 10 de mayo del año 2004, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión, CON LUGAR la apelación de la parte actora, REVOCANDO la sentencia recurrida, contra dicha decisión ambas partes anunciaron Recurso de Casación declarado SIN LUGAR confirmando así la sentencia recurrida.

Como consecuencia de la declaratoria definitivamente firme de la sentencia, es remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que para el momento conocía de los expedientes en estado de transición.

En fecha 07 de febrero de 2006, -mediante diligencia- la representación judicial de la parte accionada en el cual indica que realizó una oferta real de pago autónoma, por lo que solicita que sea agregada a los autos, a los fines de la apertura de una cuenta a nombre del actor, así mismo solicita que no se proceda a la ejecución, por cuanto en su decir, estaba dando cumplimiento con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme.

En fecha 15 de febrero de 2006, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de la realización de experticia complementaria ordenada en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en consecuencia indica:

  1. La corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.862.583,00 desde la fecha de admisión de la demanda 02-12-1998 hasta la ejecución del fallo.

  2. Los intereses generados por la prestación de antigüedad (Bs. 1.271.419,60) desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión.

    En fecha 17 de febrero de 2006, la parte accionada consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 54.393.532,34 a los fines de dar cumplimiento a lo adeudado.

    En fecha 24 de febrero de 2006 –folio 40-, el A Quo ordenó corregir el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, incluyendo el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 10.862.583,00, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En fecha 03 de marzo de 2006 el A Quo ordenó remitir al Banco BANFOANDES cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 54.393.532,34 a los fines de la apertura de la cuenta a nombre del actor.

    En fecha 27 de julio de 2006, se agregó al expediente oficio emitido por el Banco Central de Venezuela requiriendo al A Quo los siguientes particulares:

  3. El tipo de tasa conforme al cual deben calcularse los intereses moratorios.

  4. Respecto a la corrección monetaria, precisar si la misma debía realizarse con base al Índice de Precios al Consumidor, con base a las tasas de interés pasivo ponderado anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país o en base a cualquier otra tasa.

  5. En tal oportunidad sólo se remitió el cálculo de los intereses sobre prestaciones, arrojando la cantidad total de Bs. 5.153.149,23.

    En fecha 31 de julio de 2006, comparece el representante judicial de la accionada e impugna la experticia complementaria del fallo, por que –en su decir- en dicha experticia no se descontó las cantidades consignadas.

    II

    DE LAS DECISIONES APELADAS

    Corre a los folios 59 al 62, auto proferido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede de Valencia –otrora Juzgado Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo-, de fecha 20 de septiembre del año 2006, cito:

    …respecto a que no se han descontado las cantidades que se cancelaron antes; procede este Juzgado a dejar constancia los siguientes actos y a realizar las siguientes consideraciones:

    ACTOS:

    1.- El monto condenado se encuentra representado por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 10.862.583,00)….

    2.- El cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales ordenado en el dispositivo de la sentencia ya se encuentra producido en autos por el Banco Central de Venezuela; por lo que no ha lugar ordenar nuevamente su cálculo, ya que las fechas extremos como parámetro de su cálculo no se extiende a la fecha cierta de este auto…

    3.- Con fecha 17-02-2006; la parte demandada consignó, en su decir, en cumplimiento voluntario de la sentencia, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.393.532,34)….

    …..Para la fecha en que fue consignada la cantidad de Bs. 54.393.532,34, por parte de la demandada, no se había producido en autos como en efecto no se ha producido en estricto cumplimiento y acatamiento del dispositivo del fallo, la experticia complementaria respecto de los conceptos ordenados, con excepción de los intereses sobre las prestaciones sociales.

    Asumir dicha cantidad….como parte de la cancelación de un monto que no se conoce (ausencia de experticia complementaria) en el sentido en que fue consignado “cumplimiento voluntario”, representaría dejar sin efecto el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia como es la práctica de la experticia, es decir; el complemento de la sentencia.

    Como consecuencia de lo expuesto, es ineluctable ordenar practicar en los términos en que fue acordado en la sentencia, la experticia complementaria, la cual una vez producida en autos y definitivamente firme, le será imputable al monto arrojado como resultante la cantidad de dinero consignada…..

    Derivado de lo expuesto ofíciese al Banco Central de Venezuela a los fines de que proceda a la práctica de la experticia complementaria del fallo…….

    Contra dicho auto apela la parte accionada en fecha 25 de septiembre de 2006, aduciendo-folio 79-:

    - Que la cantidad consignada en oferta real de pago, resulta de una experticia privada, siguiendo estrictamente lo decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

    - Que considera que a la fecha de la oferta su representada no se encuentra en mora, lo que conlleva –en su decir- a una interrupción de la corrección monetaria.

    - Que el A Quo quebranta el principio de la cosa juzgada, por cuanto en la sentencia no se estableció que para la corrección monetaria se tomaría en consideración el IPC del Área Metropolitana de Caracas

    - Que los interese de mota deben calcularse a la tasa del 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tasa activa a partir del 99.

    En fecha 27 de septiembre de 2006 el A Quo oye la apelación en un solo efecto y en la misma fecha produce una nueva decisión en la cual ordena el cálculo de los intereses de mora a la tasa del 3% en el lapso comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1999 y conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha de ejecución, de igual manera señala el A Quo, que con relación a la base de cálculo para la corrección monetaria, se hace en estricta sujeción a lo establecido en la sentencia, la cual ordena que se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, que es el IPC y no el Índice Inflacionario del país generado por la oficina central de estadística e informática. Efectuadas las anteriores aclaratorias, el A Quo, emite un nuevo oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de los cálculos de la corrección monetaria y de los intereses de mora.

    En fecha 05 de octubre del año 2006, comparece la accionada y ejerce recurso de apelación contra el auto correctivo dirigido al Banco Central de fecha 02 de octubre de 2006, el cual establece:

    ….Por cuanto se incurrió en un error de transcripción del oficio librado en fecha 28-09-2006, signado con el número 6282/2006, déjese sin efecto dicho oficio, y en consecuencia librase nuevo oficio corrigiendo dicho error….

    El Juez A Quo oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas en contra de los autos de fechas 27 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006.

    En fecha 17 de noviembre del año 2006, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente.

    En fecha 21 de noviembre del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpone recusación en contra de quien decide el presente fallo, motivo por el cual se apertura cuaderno separado y se remite las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 1 de diciembre de 2006, declara INADMISIBLE la recusación propuesta, imponiendo multa a la parte actora.

    En fecha 27 de junio del año 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, vista que hasta dicha fecha no constaba el pago de la multa, ordenó remitir a este Juzgado las presentes actuaciones.

    Por recibido el presente expediente en fecha 29 de junio del año 2007, se ordenó darle entrada bajo la nomenclatura GP02-R-2007-000435. En fecha 03 de julio de 2007 se libra oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de informar el estado actual de la causa principal.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se observa de lo actuado a los folios 264 al 271 oficio Nº 6490/2007 dirigido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a este Tribunal, en el cual informa que en fecha 09 de marzo del presente año, las partes W.A.A. e Inversiones Comerciales S.R.L., celebraron una transacción, debidamente homologada por dicho Tribunal en fecha 13 de Marzo del año 2007, remitiendo igualmente copia fotostáticas certificadas del escrito de transacción y del auto de homologación.

    De la anterior información remitida a este Juzgado, se constata que con tal actuación el recurrente desiste tácitamente del presente recurso, toda vez que, al celebrarse una transacción entre las partes del presente juicio debidamente homologada por el A Quo, se traduce en consecuencia, en una pérdida de interés en las resultas del presente recurso, esto es, una pérdida del interés sobrevenida en el sostenimiento del presente recurso, por lo que, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto cuya causa principal se ha extinguido.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:

    • Declarar, desistido el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionada, dada la pérdida del interés sobrevenida en el sostenimiento del presente recurso.-

    • Ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

    • No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2006-000435

    HDdL/AH/ J.s.

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