Decisión nº 035 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO : VP01-L-2008-000348

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: W.R.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 5.170.202, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: E.M.R. y D.G.T., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 23.018 y 29.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLIENDA LA GITANA.S.A. con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2.005, bajo el No. 48, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL:

I.L., abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 33.781 .

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 22 de febrero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 27-02-2008

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alega la parte actora que laboró a partir el día 15 de noviembre del año 1991 como asístente de producción para la Sociedad Mercantil, MOLIENDA LA GITANA.S.A, hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha esta en el cual fue despedido .

  2. - Que su horario de trabajo era de todos los días de 8 a.m hasta las 12:00 m y desde la 2:OO p.m hasta la 6 p.m.

  3. - Que su último salario mensual mínimo era por la cantidad de Bs 614.090,oo y de un salario diario de Bs 20.469,66 .

  4. - Que cumplía con su trabajo todos los días, y que trabajo 15 años y 11 meses.

  5. - Finalmente demanda los conceptos: de Antigüedad, calculados de conformidad con los artículos 104,125 y 126 por concepto de Bono de compensación artículo 666 literal B, desde el año 1991 hasta el 15 de julio de 1997 y luego los años que siguen hasta fecha del despido como también los conceptos de: Antigüedad, antigüedad adicional, preaviso, indemnización por concepto de despido utilidades, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales 125, 174,225,219 y 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Finalmente reclama el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.15.486.325,06).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en base a los argumentos que a continuación se resumen:

  7. - Niega que el actor haya empezado a trabajar el 15 de noviembre de 1991, por que se evidencia del registro de comercio fue legalmente constituido en el año 2005 ni que haya desempeñado ningún cargo y no existió una relación de dependencia y prestación de servicio y no le fue cancelada remuneración alguna y rechaza la existencia de una relación laboral entre ellas y el actor, y alegando que se le adeudan los conceptos señalados.

  8. - Niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, dado que solo se trabajaba en la Empresa 2 ó 3 veces a la semana, es decir 2 mañanas a la semana, solo hay producción si hay venta y si no se vende no hay producción.

  9. - Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

  10. - Finalmente niega que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y mucho menos que fue despedido por causa injustificada

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento, en el acto de la prolongación de la audiencia de juicio, de fecha 28-07-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva del asunto principal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada por el ciudadano W.R.B.U. en contra de la Sociedad Mercantil MOLIENDA LA GITANA.S.A.

    Cabe recordar que, en el presente procedimiento, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, por lo que esta Juzgadora considera que como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, la accionada niega todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, dado que solo se trabajaba en la Empresa 2 ó 3 veces a la semana, es decir 2 mañanas a la semana, solo hay producción si hay venta y si no se vende no hay producción y que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de Prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y mucho menos que fue despedido por causa injustificada Así se decide.

    De manera pues, que esta Juzgadora observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a los siguientes hechos, por la parte demandada:

  11. - La Inexistencia de una relación de carácter laboral,

  12. - Los conceptos y cantidades reclamadas, y por la parte actora demostrar la relación de trabajo y demás pedimento establecidos en el libelo de la demanda

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas que reposan en el expediente respectivo, a los fines de precisar y correlacionar en la motivación de este fallo, cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, de acuerdo al análisis de la carga probatoria realizado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Sobre las pruebas especificadas en el escrito de promoción, son las siguientes:

PRIMERO

Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.-

SEGUNDO

Promueve la Prueba documental constituida por el cálculo de la Liquidación de Prestaciones sociales del actor, que consta en los folios 40 y 41, no tiene ningún logotipo de la Empresa y tampoco aparece firmado por la parte actora, la parte demandada la desconoce, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

TERCERO

Promueve la Prueba documental constituida por la constancia de trabajo en original, emitida por la representante de la Empresa, consta en el folio 39, constante de un (01) folio útil, denominado emanado de la Empresa. MOLIENDA LA GITANA. S.A, lo desconoce la parte demandada dicho documento, en el cual fue desconocido y cuestionado, conforme a derecho, solicita la prueba de cotejo la parte demandante insistieron en la validez de la referida instrumental, promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto señalan como documentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo promovida, el poder general que riela en el folio 31 y 32 de este expediente específicamente la firma estampada por la representante de la Empresa, que aparece en la parte inferior izquierda;

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que en fecha 12 de junio de 2008, el experto grafo técnico designado para realizar la prueba de cotejo, presento al Tribunal el Informe Pericial concluyendo fehacientemente que la firma que suscribe el documento denominado “Constancia de trabajo en original ”, la cual fue indicada como DUBITADA o desconocida, FUE EJECUTADA por la misma persona que en forma INDUBITADA o Conocida, suscribió el poder general, por el documento señalado en el folio 31 y 32 del expediente. En razón de lo expuesto esta sentenciadora acoge el dictamen del experto y aprecia dicha instrumental, por estar suscrita por la representante de la demandada quien se le opone, y se le atribuye su valor probatorio. Así se decide.-

CUARTA

Promueve la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos E.L.D., M.A. PORTILLO RIOS Y E.A.N.F., en cuanto a la declaración de la primera antes señaladas esta operadora de justicia, observa que de las mismas no le merece fe por cuanto en una de las repreguntas ella contesto que guardaba una relación de amistad con la dueña de la Empresa; con respecto a la segunda testigo, igualmente no le merece fe por cuanto en una de las repreguntas ella contesto que fue cuñada del actor ciudadano W.B. en el cual guarda interés en el Juicio y en este último testigo es decir el ciudadano E.N. no se contradijo, en lo que respecta en la empresa en que trabajaba el actor y él también, el horario de trabajo, el salario devengado y fecha de culminación de la relación laboral del actor con ello lo demostrado con la prueba de la Carta de trabajo, que fue objeto de la prueba de cotejo, todo esto, atendiendo a la sana critica, de conformidad con los previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de pruebas presentado, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al Capitulo Primero, Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

En cuanto al Capitulo Segundo, De las Pruebas Documentales

El tribunal se pronuncia de la siguiente manera: I.- El relación a la documental que riela en los folios 45 al 55, el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso, con ello se demuestra que los datos son de la Empresa, pero no desde cuando fue su inicio para con las demás pruebas en el que pudiera concatenarse. Así se decide.

  1. En cuanto a la documental de 3 folios útiles cada año, que riela en los folios del 56 al 61, consta en actas 2005, 2006 y no aparece 2007 el tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte actora en consecuencia este Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no aporta nada al proceso son estados financieros pero para los efectos de lo que se quiere demostrar no guarda relación. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como quiera que esta Sentenciadora considera los elementos de hecho y de los derechos debatidos en el presente asunto, pasa a decidir el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se establece que corresponde a éste la carga de la prueba, en cuanto a demostrar que no existió la relación laboral, y que no tenía personal quien laboraba en ella solamente eran los dos socios.

Ciertamente, una de las defensas centrales de la parte demandada, estriba en señalar la inexistencia de una relación de trabajo Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, así mismo quedó demostrado que la accionada negó la pretensión del actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación, con lo cual, su confesión se hace más evidente a tenor de los nuevos criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia y conforme a los alcances del artículo 177 de la Ley ORGÁNICA Procesal del Trabajo, razón por la cual, la pretensión del actor ha de prosperar en derecho. Observa esta Sentenciadora tal como lo señala la demandada que su inicio como Empresa es cuando fue publicada es decir, a partir del 19 de mayo de 2005; es de señalar de acuerdo a las consideraciones señaladas en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral, y en donde se demuestra que dicha sociedad ante de su publicación se demuestra que fungió como una sociedad irregular, tal como quedo demostrado de la prueba promovida, es decir de la constancia de trabajo en el que quedo comprobado la relación de trabajo y desde la fecha que desde allí figura con el logo tipo de la Empresa en el cual se demanda y que estuvo por mucho años como sociedad irregular y que mucho tiempo después en el que paso a estar como legalmente constituida, con todos estos derechos constitucionales como prevé la norma en su artículo 89 y 49. Es bueno también señalar aquí, que el artículo 219 del Código de Comercio hace responsables por las operaciones de la sociedad irregular –Molienda la Gitana S.A.- en forma personal y solidaria, a los socios fundadores, a los administradores y a los que actuaron en nombre de ella, lo que implica que la sociedad irregular también responde por sus operaciones, tanto con su patrimonio, como con el de los socios particularmente considerados, y en ese caso la responsabilidad es ilimitada en la medida que es todo el patrimonio del deudor el llamado a responder; por tanto, la omisión de las formalidades no puede ser alegada por los socios contra los terceros o a los terceros de buena fe, (segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio). Esto trae como consecuencia que los terceros están en libertad de optar por reconocer a la sociedad como existente, intentar acciones judiciales contra ella y los socios fundadores, administradores y cualquiera que hubiere obrado en nombre de ella, ejecutar la sentencia sobre sus bienes, y llegado el caso de que estos sean insuficientes, ejecutar de manera solidaria dicha sentencia sobre los bienes de los socios fundadores, de los administradores o sobre los bienes pertenecientes a aquellos que hubieren obrado en nombre de ella (gerente, factor mercantil, entre otros); y en este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ella. El legislador mercantil cuando prevé la responsabilidad solidaria y personal de los socios fundadores, administradores y cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía, no hace más que crear un mecanismo de tutela a favor de los terceros, quienes a la postre son ajenos al acto sujeto a registro. Así pues, frente a la ausencia de registro y publicación por el Código de Comercio, el legislador le sale al paso, imponiéndole a todos (socios fundadores, administradores, cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la compañía y la propia sociedad) un régimen peculiar, diferente al que pudiera imponerse para el caso de regularidad o de respeto al ordenamiento jurídico, en un todo con el objetivo de proteger al tercero de todas las irregularidades, las consecuencias dimanantes de la falta de personalidad jurídica están en todo caso destinadas a la protección de los derechos e intereses de terceros que contratan con la sociedad, pues siempre podrán dichos terceros dirigirse contra los socios (personal e individualizados) de la sociedad para hacer efectivas las deudas contraídas por la sociedad irregularmente en el tiempo que ella no estuvo constituida. ASÍ SE DECIDE.-

Como es de hacer valer en derecho lo aprobado y alegado en autos,

Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por la actora proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de fecha el 20 de Noviembre de 2002, de la Sala Constitucional N° 2883, con ponencia del Dr. J.E.C. y 08 de febrero de 2002, N° 183 de la Sala Constitucional

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A” negrilla del Tribunal

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Con todos estos hechos alegados se debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio del actor lo fue por un lapso de quince (15) años y once(11) meses, esto es, desde el quince (15) de noviembre de 1991 hasta el quince (15) de mayo del año 2007 y de que último salario lo fue de VEINTE MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.469,66) diarios, y la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA BOLIVARES MENSUALES, que se derivan, al quedar demostrado la existencial de la relación laboral que vinculó al actor con la demandada en consecuencia, el Tribunal, calcula todos y cada uno de los conceptos en la forma y manera siguiente:

  1. - Por concepto de pre-aviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no le corresponde al actor

  2. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Seis (6) meses a salario normal mensual que se corresponden desde el 15 de noviembre de 1991, hasta el 15 de junio de 1997,según disposiciones transitorias del artículo 666 literal “A” Ley Orgánica del trabajo que al multiplicar Bs 15.000,oo mensuales por los 6 meses, da como resultado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo)

  3. -Por concepto de pago doble, conforme a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde.

  4. - Por concepto de Bono de Compensación, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “B” le corresponde Seis (6) meses a salario normal mensual que se corresponden desde el 15 de noviembre de 1991, hasta el 15 de junio de 1997,que al multiplicar Bs 15.000,oo mensuales por los 6 meses, da como resultado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,oo)

  5. -En esta etapa no solicita ninguna alícuota y en el que corresponde del primer corte la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES (Bs180.000,oo)

  6. - .- Por concepto de pre-aviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año 1997 el cual no le corresponde al actor.

  7. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Seis (6) meses a salario normal mensual que se corresponden desde el 15 de junio de 1997, hasta el 15 de diciembre de 1997,en base al salario normal diario de Bs 500,oo al multiplicar por 30 días hacen un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,oo)

  8. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 1997, hasta el 15 de diciembre de 1998,en base al salario normal diario de Bs 2. 500,oo al multiplicar por 60 días hacen un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo)

  9. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 1998, hasta el 15 de diciembre de 1999, en base al salario normal diario de Bs 3. 333,33 al multiplicar por 60 días hacen un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 199.999,80)

  10. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2000, en base al salario normal diario de Bs 4. 000,oo al multiplicar por 60 días hacen un total de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,oo)

  11. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2001, en base al salario normal diario de Bs 4.800,oo al multiplicar por 60 días hacen un total de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 288.000,oo)

  12. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2.002, en base al salario normal diario de Bs 5. 280,oo al multiplicar por 60 días hacen un total de TRECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 316.800,oo)

  13. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2002, hasta el 15 de diciembre de 2.003, en base al salario normal diario de Bs 6. 336,oo al multiplicar por 60 días hacen un total de TRECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs 380.160,oo)

  14. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2.004, en base al salario normal diario de Bs 8. 236,80 al multiplicar por 60 días hacen un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 494.208,oo)

  15. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2004, hasta el 15 de diciembre de 2.005, en base al salario normal diario de Bs 10. 707,83 al multiplicar por 60 días hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 642.469,80)

  16. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2005, hasta el 15 de diciembre de 2.006, en base al salario normal diario de Bs 17.084,50 al multiplicar por 60 días hacen un total de UN MILLON VEINTINCO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs1. 025.070,oo)

  17. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden desde el 15 de diciembre de 2006, hasta el 15 de mayo de 2.007, en base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 30 días hacen un total de SEISCIENTO CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 614.089,80)

  18. - Por concepto de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 20 días hacen un total de CUATROCIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 409.393,20)

  19. Indemnización por concepto de pre-aviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 60 días hacen un total de UN MILLON DOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs1. 228.179,60)

  20. Indemnización por concepto de despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único , del período comprendido 15-06-1997 al 15-05-2.007 base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, da un total de 150 días al multiplicar estos conceptos hacen un total de TRES MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 3. 070.449,oo)

  21. - Por concepto de utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 13,75 hacen un total de DOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 281.457,83)

  22. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal diario de Bs 20.469,66 al multiplicar por 13,75 mas 7,33 días son en total 21,08 días a pagar, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 431.500,43)

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs 8.966.776,66 o su equivalente en Bolívares fuerte, más lo correspondiente por los conceptos de intereses de prestaciones sociales, para lo cual se acuerda la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  23. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano W.R.B.U., en contra de la Sociedad Mercantil MOLIENDA LA GITANA S.A, identificados en actas.

  24. - Se condena a la Empresa demandada a cancelar al ciudadano W.R.B.U., antes identificado la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs8.966.776,66) o su equivalente en bolívares fuertes; por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo que corresponde por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  25. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales., a efectuarse por un único experto contable, por lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal C, del artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo.

  26. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  27. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  28. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, todo conforme a lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA

    LA SECRETARIA,

    ABOG.B.L.V..

    En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.L.V. .

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