Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9117.

Interlocutoria/Pruebas

Materia: Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: W.B.G., sin identificación en autos.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.

    PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sin identificación en autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Interlocutoria –Pruebas)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano W.B.G., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dictó providencia en la que entre otras cosas negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de informes promovida en los capítulos I y II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

    Contra la referida inadmisión, el abogado C.D.L., apoderado judicial de la parte demandada, apeló en fecha 26 de abril del 2006.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 26 de junio de 2006 (f. 23), la dio por recibida, entrada y tramite de interlocutoria.

    En fecha 17 de julio de 2006, el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación al informe presentado por la demandada.

    En fecha 03 de octubre de 2006, esta alzada difiere la oportunidad para dictar el presente fallo.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano W.B.G.R., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20 de abril de 2006, el juzgado de la causa mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio, y previa apreciación a las oposiciones planteadas negó entre otro la admisión de las pruebas de inspección judicial y de informes presentada por la demandada.

    En fecha 26 de abril de 2006, el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación contra la interlocutoria que se pronunció sobre la admisión de la prueba de fecha 20 de abril de 2006; oído dicho recurso en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 15 de mayo de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios probatorios de las partes. En este sentido, debe establecer este Juzgado, que en el escrito de informes acusado por ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte recurrente indicó que, concretamente la apelación ejercida recae sobre la negativa de admisión de la prueba promovida en el Capitulo II, que fue declarada inadmisible por el a-quo con fundamento en que la misma, se encontraba configurada dentro de los supuestos de impertinencia señalados por la Ley, al no formar parte del hecho controvertido; en el juicio de cobro de bolívares que sigue el ciudadano W.B.G.L., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.. En razón de ello, este Tribunal debe limitarse a resolver sobre la pertinencia o no del medio de prueba que nos ocupa.

    Al respecto alegó el apoderado judicial de la demandada, en su escrito presentado ante esta alzada, que la recurrida incurrió en error de interpretación al catalogar la prueba como impertinente y consecuencialmente produjo su inadmisión. Que la actividad probatoria no esta dirigida solamente a demostrar los hechos alegados por el demandante en su libelo; también es carga del demandado demostrar los hechos que opone para contener la pretensión del actor. Que el actor pretende que la demandada le indemnice la perdida de su vehículo amparado en una relación de contrato. Que en el escrito de contestación de la demanda, alegó el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que como asegurado le impone la Ley. Que en su defensa de fondo alegó la falta de prevención del siniestro y la alteración del riesgo por parte del demandante. Que le corresponde demostrar por medio de una adecuada actividad probatoria, cada uno de los argumentos de hecho que le opuso al demandante, por lo que en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de información en los siguientes términos: “Con la finalidad de demostrar que el ciudadano W.B.G.R., parte demandante de la presente causa, desplegó una conducta negligente que favoreció la ocurrencia del riesgo, incumpliendo su obligación de cuidar, con la debida diligencia, el bien amparado por el contrato de seguros, participando así en la causalidad del siniestro. Que la prueba consistiría en que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para que informe según sus estadísticas sobre los siguientes particulares: 1.-Para el año Dos mil (2000) cuántos hurtos de vehículos automotores se verificaron en la ciudad de Caracas; 1.2.- De los hurtos de vehículos denunciados en el año dos mil (2000) cuántos de ellos ocurrieron cuando el vehículo se encontraba estacionado en la vía pública; 1.2.- De los hurtos de vehículos en el año dos mil (2000) cuántos de ellos ocurrieron cuando el vehículo se encontraba guarecidos en los servicios de estacionamientos públicos o privados; 2.- Que indiquen a este Tribunal, auxiliados en las estadísticas que llevan al respecto; ¿Cuál es la probabilidad que un vehículo sea objeto de un hurto si se encuentra en resguardo del servicio de estacionamiento?; 3.-Que indiquen a este Tribunal, auxiliados en las estadísticas que llevan al respecto; ¿Cuál es la probabilidad que un vehículo sea objeto de un hurto si se encuentra estacionado en la vía pública?.-. Asimismo, manifestó que del escrito de contestación como el de pruebas contenidas en el capitulo II guarda estrecha relación con el alegato de incumplimiento que fuera planteado en la contestación de la demanda. Que con el medio probatorio peticionado pretenden establecer que el demandante no actúo como un diligente padre de familia, al dejar el vehículo en la vía pública incumpliendo su obligación de Ley de evitar la ocurrencia del siniestro. Que la información requerida serviría para llevar a la inteligencia del Juez que si el vehículo se deja en la vía pública aumenta enormemente la posibilidad de ser objeto de hurto a diferencia que si se deja en custodia de un estacionamiento. Finalmente, solicitó que el recurso por él interpuesto sea declarado con lugar a los fines de que se ordene la admisión y evacuación de la prueba in comento.

    Visto lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir parcialmente los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

    …Asimismo, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05/04/2006, por el abogado C.D.L., (…), y el escrito de oposición a las pruebas de Inspección ocular y de informes promovidas en los Capítulos I y III, presentado en fecha 11/04/2006, por el apoderado judicial de la parte actora abogado O.A.S., el Tribunal para proveer considera: En relación a la Inspección Judicial Promovida en el Capitulo I y la oposición realizada a la misma, el Tribunal observa: Impera en nuestro P.C. en materia probacional, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña en que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa. Ahora bien esta libertad probatoria de que gozan las partes, está consagrada en la norma contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y declina ante dos limitaciones también consagradas en el mismo Código, específicamente en su artículo 398, y las cuales están constituidas por la impertinencia manifiesta y por la ilegalidad también manifiesta de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba. La otra limitación a que hicimos referencia, es decir, la ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente vetada por la ley, todo lo cual nos enseña que la parte en juicio puede servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal ni impertinente, por tal motivo esta Juzgadora considera que la prueba inspección de la manera como fue promovida resulta manifiestamente impertinente e inconducente, ya que ésta no era la manera ni la vía idónea para probar los días transcurridos entre una fecha y otra, por tal razón se declara con lugar la oposición a la prueba de inspección judicial y se niega la admisión de la misma.

    Respecto a la prueba de informes promovida en el Capitulo II del referido escrito de pruebas, el Tribunal niega la admisión de la misma, ya que, tal y como quedó plasmado en el pronunciamiento anterior de la prueba de Inspección Judicial, considera esta Juzgadora que la prueba promovida en el Capitulo II por la parte demandada, se encuentra configurada dentro de los supuestos de impertinencia señalados en la Ley por cuanto no forma parte del hecho controvertido.

    . (resaltado y negrilla del Tribunal)

    Para resolver el Tribunal observa:

    Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso.

    Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto.

    La prueba como convicción, -mirada desde el punto de vista de las partes-, es además una forma de crear la convicción del magistrado. El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.

    La regla indica que solo los hechos son objeto de la prueba, sin embargo tiene una serie de excepciones. La primera excepción consiste en que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba.

    Esta conclusión se apoya en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre que se litiga son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.

    La teoría del objeto de la prueba procura, señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuales no requieren demostración.

    Pero cuando el intérprete ha fijado con la mayor exactitud posible los puntos que quedan dentro de actividad probatoria y los que quedan fuera de ella, encuentra a su paso una regla de carácter general cuyo sentido requiere una nueva apreciación.

    El precepto complementario en materia de objeto de la prueba es de que si bien sólo requieren demostración los hechos controvertidos y no se admitirá prueba, en ningún caso, sobre los hechos que no son objeto de ellas, las que no pertenezca (al litigio) serán irremisiblemente desechadas de oficio al dictarse sentencia.

    El problema se plantea, entonces, frente a los textos citados, en los siguientes términos:

    1. la prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?;

    2. por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar eficacia sino en el momento de dictarse sentencia?

    La importancia de la solución que se adopte, radica en que ambas fórmulas entrañan peligros de verdadera consideración dentro del desenvolvimiento del juicio. De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo de prejuzgamiento; el magistrado, guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia autoridad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esta etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función.

    Para abordar el estudio de este problema es menester anticipar una cuestión de léxico.

    En este sentido corresponde distinguir la pertinencia de la admisibilidad de la prueba.

    Prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la réplica por el actor, o en la contestación y en la dúplica por el demandado, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario.

    En cambio, de prueba admisible o inadmisible se habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un medio de prueba determinado para acreditar un hecho. No se trata ya del objeto de la prueba, sino de los medios aptos para producirla.

    Lo que la norma legal en estudio posterga para el momento de la sentencia es la apreciación de la pertinencia o impertinencia de la prueba; no su admisibilidad. Propuesta una prueba aparentemente impertinente, no corresponde debatir in limine sobre su incorporación o su alejamiento del proceso. El juez debe postergar siempre esa calificación para la sentencia definitiva.

    La jurisprudencia ha reservado, sin embargo, a los jueces, una especie de válvula de seguridad, para aquellas pruebas notoriamente impropias, o escandalosas, o cuyo costo desproporcionado excede de las exigencias del litigio, o escritos improcedentes, etc. Pero estas soluciones no pueden considerarse inherentes a la prueba, sino de verdadera disciplina judicial, tendientes a evitar los excesos de litigantes notoriamente maliciosos. Fuera de estos casos, y aun en la duda, la conducta que corresponde asumir, conforme al derecho vigente, es reservar el pronunciamiento para el instante del fallo. (E. J. COUTURE).

    Quien aquí sentencia acoge la obra doctrinal del jurista mencionado, con fundamento en ello, se constata que la prueba de informes promocionada en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada Seguros Altamira, C.A., encuadra favorablemente dentro de los presupuestos establecidos para considerar la prueba pertinente, toda vez, que el demandado en el escrito de contestación a la demanda alegó, como defensa previa al fondo, la falta de prevención del siniestro por la parte actora, en otras palabras, es una prueba solicitada sobre un hecho articulado en la contestación de la demanda; de lo que se colige, que la sentenciadora de primer grado erró al calificarla como impertinente por considerar que la misma no guarda relación con el hecho controvertido y consecuencialmente negó la admisión de la prueba en cuestión, motivo éste por el cual quien aquí sentencia declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por esa representación judicial en el Capitulo II del escrito de pruebas por ellos presentado. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informe promovida en el Capitulo II contenida en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de su evacuación. Queda modificada parcialmente en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por esa representación judicial en el Capitulo II de su escrito de pruebas promovido en el juicio de cobro de bolívares que le sigue en contra el ciudadano W.B.G..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informe promovida en el Capitulo II. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de su evacuación.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Queda así modificada parcialmente la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J.T.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 9117

Interlocutoria/cumplimiento de contrato - pruebas

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/hermi*

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