Decisión nº 74-2009-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 74-2009-I

EXPEDIENTE No: 08289

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION

PARTE DEMANDANTE: W.J.B.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. I.S.P.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.B.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

En fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), se recibe por distribución Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SANEAMIENTO incoada por el ciudadano W.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.649.397, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Avenida C.C., Residencias del Mar, Sector “A”, Piso 5, Apartamento 5-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio I.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.213, contra el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.571, y domiciliado en al Parcelamiento Miranda, Sector A, detrás del Colegio de Ingenieros.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho de octubre del año dos mil dos (08-10-2002), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas (f.39 y su vto).

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos (26-11-2002), riela al folio cuarenta (40) del presente expediente Poder apud-acta otorgado por el ciudadano W.J.B.M., parte actora, a los abogados en ejercicios I.S.P. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.213 y 33.439, respectivamente.

En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-2004), se reformo la demanda (f. 63 al 70).

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil cuatro (26-02-2004), se admitió la reforma de demanda y se ordeno el emplazamiento del ciudadano M.A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-9.278.571 (f. 71).

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil seis (24-10-2006), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia que citó al ciudadano M.A.R.B., supra identificado, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley (f 97).

En fecha dos de noviembre del año dos mil seis (02-11-2006), el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado en ejercicio J.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 33.439, actuando con el carácter acreditado en los autos, en consecuencia, se deja constancia, que el lapso que tiene el demandado para dar contestación a la demanda, es de veinte (20) días de Despacho, los cuales comenzaron a computarse a partir del día 25 de Octubre de 2006, inclusive

.

(Negrillas del Tribunal)

En fecha ocho de enero del año dos mil siete (08-01-2007), la secretaria del Tribunal agrego el escrito de medios probatorios de la parte demandante (f.101).

En fecha diecisiete de enero del año dos mil siete (17-01-2007), el Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por la parte demandante (f.104).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el merito favorable de autos y en especial, la confesión del demandado quien llegado el momento de la contestación a la demanda no dio contestación a la misma; por lo que a tenor de lo dispuesto en artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL debe tenérsele por confeso en la presente causa. De igual forma reprodujo el merito favorable de autos en relación a las pruebas documentales que acompaño junto con el libelo de demanda en especial el documento autenticado que junto el referido escrito marcado con la letra “A” donde consta la venta que le hizo el ciudadano M.A.R.B. a su representado, ciudadano W.J.B.M., documento este que no fue impugnado por el demandado. Asimismo, reprodujo el merito favorable de autos en relación a los documentos que acompaño con el escrito de demanda marcados con las letras C1, C2, C 3, C4, C5, C6, C7, C8 y C9, que son los recibos que le extendió el ciudadano M.A.R.B., cuando le cancelo las cantidades de dinero que en ellos se expresa por concepto de abonos al precio de venta del apartamento que le vendió. También reprodujo el merito favorable de autos contenida en las planillas de depósito efectuados a la cuenta de ahorros que mantenía o mantiene el demandado, en el BANCO PROVINCIAL, que evidencian los abonos al saldo del precio por la venta del apartamento que le hizo su representado, al ciudadano, M.A.R.B., tal y como fue acordado en el documento de venta.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, solicita a la ciudadana Juez se sirva acordar una prueba de informes al BANCO PROVINCIAL BBVA en esta ciudad de Cumaná, a fin de que le informe a este Tribunal de acuerdo con lo que conste en sus libros o archivos y demás documentos, lo siguiente:

PRIMERO

A quien pertenece o perteneció la cuenta de ahorros número 0108-56277059V; cuyo número fue modificado quedando signado posteriormente con el número 0108-0079-0200292740.

SEGUNDO

Si a la referida cuenta de ahorros le fueron efectuados los depósitos entre el mes de septiembre del año 2000 al mes de Enero del año 2002, por el depositante W.B..

TERCERO

Que informe a este Tribunal, en referencia a la cuenta de ahorros número 0108-56277059V, modificada al número 0108-0079-0200292740, sobre los depósitos efectuados a ella, por el ciudadano W.B., indicando el monto depositado por éste, la fecha del depósito y la referencia o número de la planilla o comprobante de depósito.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA DEMANDA

Ahora bien ciudadana Juez, la persona que fue al apartamento objeto de esta demanda y lugar donde reside nuestro representado, diciendo que era el propietario del inmueble, fue el abogado J.J.B., abogado asistente para ese momento del ciudadano F.L.C.L., quien reside en la calle el Rosario número 24 del Barrio C.S.A. de esta ciudad de Cumaná, persona esta que nunca ha estado en el apartamento y que en consecuencia no conoce el inmueble, y a quien no se le han efectuado la tradición legal del inmueble, como lo expresa el documento que saco a relucir el abogado J.J.B., quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el número 39.780. Ciudadana Juez, el señor F.L.C.L. nunca ha estado en el apartamento, pues, hace más de tres, que el ciudadano M.A.R.B. le hizo la tradición legal del inmueble a nuestro representado, es decir, desde el día 24 de Noviembre de 2000, quien lo ha estado ocupado como propietario del mismo desde ese entonces. Por otra parte, en un avalúo ordenado por nuestro representado, al perito J.N.M., Avaluador inscrito en la Superintendencia de Bancos con el número P-1330, este arrojo que el valor del inmueble era la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 46.937.958,02) ese avalúo se consignó junto con la demanda originaria marcado con la letra D; lo que evidencia que el precio de VEINTE Y SEIS MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), reflejado en el documento suscrito entre F.L.C.L. y M.A.R.B. en el documento no esta ajustado a la realidad de su precio para ese momento… (omissis)

…Y esta, la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestro representado, para DEMANDAR como en efecto en este demandamos al ciudadano M.A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.571; por el saneamiento por hecho propio (Obligación de no hacer) y en consecuencia para que convenga y en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, en lo siguiente:

1) Que reconozca a nuestro representado como el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un (01) Apartamento, el cual forma parte de las Residencias del mar, distinguido como el apartamento 5-a del piso 5, ubicado en la Avenida Perimetral o C.C., Sector A de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con vista al mar por jardinería en fachada principal, en una longitud de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 MTS); ESTE: Con la pared de fachada del edificio, en una longitud de once metros con cincuenta centímetros (11,50 MTS); SUR: Con pared de fachada sur del edificio en longitud de nueve metros con setenta centímetros (9,70 MTS); y OESTE: Con pared medianera del apartamento tipo B en una longitud de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 MTS) y luego con closet de distribución de electricidad en una longitud de un metro con cincuenta (1,50 MTS).

2) En consecuencia se ANULE por efecto de este convenimiento o por la declaratoria Judicial que en la definitiva solicitamos, la segunda venta efectuada por el vendedor al ciudadano F.L.C.L., en fecha 22 de Marzo del año 2002, el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el número 39, folio doscientos ocho (208) al doscientos once (211), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre de ese año.

3) Que de no cumplir con la Sentencia este Tribunal ordene en caso de ejecución forzada la protocolización de la Sentencia para que esta le sirva como título de propiedad sobre el referido inmueble a nuestro representado, ciudadano W.J.B.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.649.397

.

(Negrillas del Tribunal)

Luego de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a tratar de ilustrar un poco sobre lo que significa el Saneamiento por Evicción.

El artículo 1504 del CODIGO CIVIL, consagra lo siguiente:

Aunque el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

.

(Negrillas del Tribunal)

Comentario del Abogado E.C.B. en el CODIGO CIVIL Venezolano, pág. 903.

La evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legitimo de un tercero, anterior a la compra

.

(Negrillas del Tribunal)

Se supone que hay un juicio de Reivindicación. La figura consiste en que el transmitente, sin ser dueño legítimo de la cosa la enajenó al adquiriente, recibiendo su precio, ejemplo Juan es dueño de un inmueble que Luis enajena a Pedro. Acá el dueño del bien, Juan será el demandante, Pedro comprador del bien, será el demandado, quien ha sido desposeído del bien. No sería justo que Pedro, al perder el bien, también pierda el precio que pago a su enajenante Luis; si este no restituyera el precio que recibió al haber vendido un bien ajeno, se enriquecería indebidamente. Por eso la ley le condena a Pedro la “acción de evicción”, mediante la cual pide que su enajenante Luis sea citado en el juicio de reivindicación iniciado por el demandante Juan. Si Pedro pierde el juicio frente a Juan, Luis deberá restituirle al adquiriente Pedro, el precio que este le pago indemnizándole, además los perjuicios”.

Saneamiento por Evicción:

Es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la propiedad o derecho vendido

.

(Negrillas del Tribunal)

De lo antes dicho se desprenden tres obligaciones para el vendedor, como son:

1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador.

2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros.

3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

Al respecto J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías señala:

… C) Condiciones para que la Evicción haga nacer la responsabilidad: …el comprador tiene que probar:

1) Que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella.

2) Que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero.

3) Que dicho derecho correspondía al tercero.

4) Que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de esa Juzgadora entre el comprador y el tercero

.

(Negrillas del Tribunal)

De igual manera esta Juzgadora trae Sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número 01-588, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil cuatro (25/02/2004), respecto a la evicción, señala:

Para decidir, esta Sala observa: El artículo 1.504 del CODIGO CIVIL establece que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

.

(Negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma transcrita el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida.

b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta.

c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquiriente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

(Negrillas del Tribunal)

Es reiterada la jurisprudencia y la Doctrina que respecto a la evicción señala que la evicción no radica solo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, esto es que una de las condiciones para que pueda proceder la evicción, ya que debe ser concurrente con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la agravante de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada.

En el presente caso, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe decisión judicial que compruebe la evicción, para el reclamar el saneamiento, siendo así no están llenos los requisitos y extremos para que se hubiere podido plantear la demanda en los términos que fue planteada, es por lo que para esta Juzgadora es forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible porque no cumplió con los requisitos antes expuestos y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, fundamentada en el criterio doctrinal, jurisprudencial y normas señaladas anteriormente. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora se abstiene de analizar el fondo de la presente causa, y la presente decisión no obsta para que la parte interesada ventile una nueva pretensión ante el Tribunal correspondiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION incoada por el ciudadano W.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.649.397, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Avenida C.C., Residencias del Mar, Sector “A”, Piso 5, Apartamento 5-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente representado por los Abogados en ejercicios I.S.P. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.213 y 33.439, respectivamente, contra el ciudadano M.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.278.571, y domiciliado en al Parcelamiento Miranda, Sector A, detrás del Colegio de Ingenieros. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue declarada INADMISIBLE.

Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve (31/03/2009). Años 198° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (31/03/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.;

Secretaria.

Expediente número: 08289.

ICBL/iblt/eg.

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