Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 19 de junio de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3406

JUEZ PONENTE: DR. R.J.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, por la Abogada C.C.P., en su carácter de Defensora de los imputados GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 21.470.414, 22.765.193 y 17.438.340 respectivamente, contra la decisión dictada el día 21-04-2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó en contra de sus asistidos Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo del año en curso, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación al verificarse los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, al ser consignado dentro del lapso legal correspondiente.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada C.C.P., en su carácter de Defensora de los imputados GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Yo, C.C.P.,… en mi carácter de defensora de los ciudadanos: GEKSON W.G., JEICKSON R.A. y W.E.T.,…; ocurro muy respetuosamente a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 21-04-2012, en la cual se decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mis patrocinados, lo cual hago con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 44 y 51 de nuestra Carta Magna la (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 9,12, 173, 190, 191, 243. 246, 247 y 447 Ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), y en los siguientes términos.

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el Recurso de Apelación establecido en el artículo 447 Ordinal (sic) 4° (sic) de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa de Libertad, que se les decreto a mis asistidos, mediante decisión infundada e inmotivada que incumplen con las obligaciones de las normas artículos 173 y 246 del texto adjetivo penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sic), lo esencial que es en toda decisión el fundamento y la motivación so-¬pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez A-Quo, omitió dichas exigencias legales y Jurisprudenciales, pues no le señalo (sic), razono (sic), le explico (sic) ni mucho menos motivo (sic) en su inmotivada decisión, el porque y debido a que y con que elementos de convicción que no los hay procedió a privarlos de su libertad con esta decisión infundada e inmotivada y que vicia de nulidad absoluta, esta decisión que se recurre y así lo pido a esta d.C.d.A. lo declare de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad de mis defendidos GEKSON W.G., JEICKSON R.A. y W.E.T., pues como se observa en el procedimiento policial efectuado por estos funcionarios aprehensores que se encontraban realizando según un recorrido por el sector de Mamera, Parroquia Antimano cuando se les acerco (sic) una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el Callejón el Español del Sector Agua China, Parroquia Macarao, Kennedy, se encontraban varios sujetos vendiendo drogas que lo tenían como azote de barrio; llama la atención a esta defensa ciudadanos Magistrados que hay mucha distancia de un sector a otro por tal motivo no se explica como es que le dan a la Policía esta información de unos presuntos vendedores de drogas ya que de manera reiterada la distancia de un sector a otro es bastante, no concuerda con la lógica, no obstante a esto ciudadanos Magistrados manifestaron los funcionarios que se trasladan al sitio y que en presencia del ciudadano: JHONELVY GASPAR, quien funge como testigo en la Inspección Corporal que le realizaron a cada uno de mis defendidos y revisando estos funcionarios a mis defendidos de uno en uno; este testigo manifestó que no sabe las características de ellos, que no recordaba muy bien, este testigo según su acta de entrevista tuvo suficiente tiempo para verlos claramente, mal podría decir que no los recuerda, muy sencillo honorables Magistrados, este testigo nunca estuvo allí además establece la Jurisprudencia Patria que deben ser dos (02) testigos que ratifiquen el procedimiento policial y en este caso señalan un solo supuesto testigo y para colmo dice que no recuerda las características físicas de las personas aprehendidas, mal se puede tomar como elemento de convicción para dictarle esta Medida Gravosa a mis asistidos y así le pido a esta respetable lo decrete acordando la libertad de los mismos.

Asimismo ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez se limito (sic) acordar solamente lo que le solicito (sic) la Vindicta Pública sin tomar en cuenta la consideración del presunto testigo, como tampoco se fundamento (sic) en el peso de la presunta droga ya que la balanza da un peso neto y no un peso aproximado como quedo (sic) plasmado en el acta policial lo que también debatió esta defensa al igual que ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez no individualizo (sic) la presunta participación de mis defendidos por tal motivo ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de un procedimiento que evidentemente no esta del todo claro y hay unos ciudadanos jóvenes privados de su libertad, en la Penitenciaria General de Venezuela en San Juan de los Morros, y por consiguiente una decisión viciada de nulidad absoluta, por tal motivo ciudadanos Magistrados, como todos sabemos los penales son un depósito de personas humanos más en el caso que nos ocupa que realmente no están claros los hechos ilícitos por los cuales lo privan de su libertad, (sic)

En este mismo orden de ideas cuando la defensa le manifestó a la ciudadana Juez de la Causa que del presunto hecho a la presunta droga incautada, no se sabe si es un peso bruto o real ya que según el acta policial fue pesada en una balanza y dio un peso aproximado y las balanzas dan peso bruto y no aproximado, la ciudadana Juez no respondió nada sobre ello, única y exclusivamente se limito (sic) a admitir la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como tráfico en mayor cuantía, sin tomar en cuenta que fueron pesos aproximados, y diferentes con un testigo que aunque tuvo suficiente tiempo en el procedimiento y no recuerda las características de los presuntos ciudadanos incursos en un delito, lo que se esgrime de tal deposición es que no presenció tal procedimiento policial mal se puede tomar en cuenta su contradictorio y débil dicho para dictarle la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a mis patrocinados.

En este mismo orden ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez A-quo de Control numero 29 de Caracas no individualizo (sic), la conducta supuestamente contraria a la Ley ejecutada por mis patrocinados en su infundada e inmotivada decisión; pues dicen los funcionarios aprehensores que se dirigen a una dirección aportada presuntamente, y observan a unos ciudadanos, que estaban 4 sujetos alrededor de un plato que estaba en el piso y uno de ellos tenia algo en la mano que hacia algo en el plato; que no se entiende; que hacia y que es y otro que se lleva la mano a la cintura y no dice este funcionario que es lo que oculta. Continua señalando en el acta policial que a mi patrocinado J.R.A.G. se le decomiso 200 gramos de presunta droga, a GECKSON W.G.B., se le decomiso (sic) presuntamente 8 gramos de CRACK de lo que se esgrime del acta policial y consecuente decisión la ciudadana Juez de la Causa no individualizo (sic) su decisión en la conducta de cada uno de ellos, lo que presuntamente se le decomiso (sic) y mal podría endilgarle de manera segura el hecho a todos como es el delito de tráfico en mayor cuantía; lo cual le viola a mis patrocinados sus derechos como es el derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta digna lo decrete a tenor de las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de nuestra Carta Magna y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mis patrocinados ya que no se le hizo una imputación objetiva en cuanto a los supuestos hechos descritos en el acta policial de forma individual y particular, por cuanto si a mi patrocinado GECKSON W.G.B. aunque no lo esta demostrado desde el juicio de la investigación se le decomiso (sic) supuestamente 19 gramos de canibas sativas Marihuana, la calificación correcta y ajustada a derecho es posesión ilícita consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual contempla una de 1 a 2 años de prisión que no excede de los 2 años de prisión y que conforme a la norma 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía de pleno derecho acordarle su libertad porque no excede de los 2 años y no existe el peligro de fuga a que se contrae la norma 251 ejusdem y así le pido a esta d.C. lo decrete, acordando la libertad de mi representado.

En este mismo orden ciudadanos Magistrados según los funcionarios policiales le decomisaron presuntamente a mi patrocinado W.E.T.M. la cantidad de 8 gramos de Crack, sin estar ello probado ni mucho menos demostrado hasta esta etapa procesal por cuanto reitero el presunto testigo ni lo describe ni lo señala, como que el era el que poseía la droga y aunado ello el monto supuestamente incautado, no le corresponde la calificación en mayor cuantía que señalo (sic) la ciudadana Juez, sino en menor cuantía lo cual no hizo y lo que hizo fue agravarle su situación, tipificándole el hecho como trafico de drogas en mayor cuantía, lo cual le viola su derecho a la defensa y por ende debido proceso y vicia de nulidad absoluta esta decisión y le pido a esta Corte así lo decrete a tenor del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como efecto acuerden la libertad del mismo; por cuanto le agravaron lo desmejoraron al imputarle un hecho que no se adecua a las supuestas circunstancias plasmadas en el acta policial.

En este mismo orden en cuanto a mi patrocinado J.R.A.G., presuntamente se le incauto 200 gramos de droga y con el dicho de un presunto testigo y el acta policial bastante confusa y contradictoria procede a privarlo de su libertad aduciendo que es un delito de lesa humanidad y que no permite ningún tipo de Medida Cautelar, no siendo, ello así pues, no esta demostrado que el poseía esa droga de hecho el testigo no lo individualiza como portador de la misma y más aún lo asiste el derecho a la inocencia y así le pido a esta d.C. lo decrete acordando la libertad de mi patrocinado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que les pido… declarar con lugar este Recurso de Apelación, anulando esta decisión que se impugne (sic) a tenor del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de los ciudadanos: GEKSON W.G., JEICKSON R.A. y W.E.T., tomando en cuenta los principios de Presunción de Inocencia y Estado de libertad como lo establecen los artículos 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 8°, 9°, 102 y 243 del texto Adjetivo Penal, a todo evento mis patrocinados están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, son de fácil ubicación estudian y trabajan, no tiene arraigo en otro país, no tienen medio de fortunas para emigrar a otro país ya que son de familia de bajo recursos, no tienen conducta predelictual por tal motivo muy respetuosamente pido impónganle la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal u otra que los Honorables Magistrados tengan a bien imponerle que los mismos cumplirán con todas las obligaciones impuesta por esa honorable Corte de Apelaciones y no se puede continuar llenando las cárceles de este país con seres humanos como mis patrocinados por actuaciones contrarias y confusas realizadas por los funcionarios policiales y convalidada con decisiones como esta que recurro y reitero le ruego a los dignos Magistrados lo tomen en cuenta al momento de tomar su sabia decisión.

DE LA CONTESTACION

El Abogado F.A.T., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en escrito que cursa a los folios 11 al 16 de las presentes actuaciones, donde se desprende:

Quien suscribe,… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN,… en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONTESTACION DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante decisión de fecha 21/04/2012, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILlDAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 21/04/2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, (sic)

previsto (sic) y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Eiusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibídem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Imputados GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., como efectivamente lo decidió en su función de administración de justicia el honorable juez Vigésimo Noveno (29°) de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250: Procedencia. (…)

Artículo 251: Peligro de Fuga. (…)

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. (…)

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILlDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de los Imputados GECKSON W.G.B., W.E.T.M. y JEICKSON R.A.G., y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes… dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el Mantenimiento de la Medida Privativa judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los Imputados…

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…

.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al aprehendido, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 17 al 41 de las presentes actuaciones, donde hubo entre otros pronunciamientos el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M.. En la misma fecha fue dictado por el A quo el auto fundado de la medida decretada, de la cual copia certificada cursa a los folios 47 al 71 del presente cuaderno de apelación, en cuyo contexto entre otras cosas se desprende:

(…)

INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte (sic) doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados GECKSON W.G., JEICKSON R.A. y WILLIAMNS E.T., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 20-04-2012, y recién comienzan las investigaciones… 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes es acta policial de aprehensión la cual reza: “ACTA POLICIAL, cursante en los folios 3 y 4, de fecha 20 de abril de 2012…. Cursa al folio nueve (09) acta de entrevista rendida por al (sic) ciudadana Jhonely Gaspar, quien entre otras cosas manifestó (…). Cursa al folio Diez de las presentes actuaciones, acta de ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS,…. Asimismo, cursa al folio doce (12) de las actuaciones, al (sic) cual entre otras cosas reza: (…). Asimismo, cursa al folio trece (13) Registro de Cadena De Custodia, la cual entre otras cosas reza: (…). Cursa al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia, la cual entre otras cosas reza: (…). Cursa al folio diecisiete (17) Registro de Cadena de C.d.E.F., al cual reza: (…). Por lo que estima quien decide, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y los elementos surgidos de la presente investigación que está en su fase inicial, la pasible participación de los ciudadanos GECKSON W.G., JEICKSON R.A. y WILLIAMNS E.T. en el hecho punible atribuido…

De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verifica el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcional. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos GECKSON W.G., JEICKSON R.Á. y WILLIAMNS E.T., llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, en relación con la persona o individuo que toca con la protección e integridad personal y otro sector lo considera que debe mirarse la salud como un bien social difuso, universal y colectivo por la trascendencia que el bien posee y la seguridad del colectivo y por la magnitud que los comportamientos tienden a atentar contra la integridad y la seguridad del colectivo. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado o presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo. (…)

….

…lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los imputados 1 ALCALÁ GONZÁLEZ JEICKSON RAUL… 2- GECKSON W.G. BRACAMONTE… 3- W.E. TORO MARIN…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada C.C.P., en su carácter de Defensora de los imputados GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M., recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-4-2012, mediante la cual le fue decretado a sus patrocinados medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTIA, a tal efecto solicita la nulidad de dicha decisión por considerar que la misma se encuentra inmotivada, a tal efecto esta Sala de la Corte de Apelaciones, previamente observa:

Considera necesario esta Alzada establecer algunas consideraciones atinentes a los ilícitos previstos en el artículo 149 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En efecto, nuestro legislador ha querido adecuar las conductas punibles derivadas de la industria trasnacional del tráfico de drogas, estableciendo una graduación y diferenciando distintas modalidades delictivas a las cuales corresponden diferentes penalidades con el inequívoco propósito de atender la grave y compleja realidad social que deriva de todo el andamiaje de la industria del narcotráfico, estableciendo una clara diferenciación entre los tipos penales sancionados y la situación del consumo y las medidas de seguridad social que el Estado está obligado a garantizar por ser de interés público en tales casos, así tenemos, que el artículo 149 de la Ley establece:

El o la que ilícitamente trafique, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (5000) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (5000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína (50) sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión…

Por su parte el numeral 27 del artículo 3 de la ley en comento establece la definición para el concepto de tráfico en los siguientes términos:

Tráfico Ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución , venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefacientes de sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefacientes o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro uno y el cuadro dos de la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilicito de estupefacientes y Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente…

Al ser establecida en la normativa citada un catálogo de conductas constitutivas de delitos, corresponde a los jueces el análisis valorativo de cada una de ellas, para subsumir éstas en la norma correspondiente.

En el presente caso, la recurrente manifiesta su inconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia como Tráfico en la Modalidad de Distribución en mayor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 149 de la Ley, por lo que esta instancia decisoria pasará a ponderar las circunstancias que rodean el hecho punible investigado en atención a las actas y los otros elementos que cursan en el presente expediente a los fines de la resolución del recurso de apelación.

Al respecto, este Tribunal Colegiado luego de hacer un estudio detenido de las actas que conforman el expediente ha constatado cursa consta en autos encuentra ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, donde dejan constancia de las sustancias incautadas señalando: “…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándonos en la sede de este servicio, quien suscribe: Oficial (CPNB) MACHADO RONY, Oficial actuante en el procedimiento efectuado en: MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA MACARAO, SECTOR NUEVA CHINA, a las 04:40 horas de la tarde aproximadamente y de conformidad lo establecido en los Art. 190 de la “LEY ORGÁNICA DE DROGAS”, y el artículo 37 de la “LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL”, Deja constancia de las características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADAS CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK). LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBUSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS. Asimismo: “…UN (01) PLATO DE COLOR BLANCO CON FIGURAS DE COLORES ROJO Y AMARILLO Y POSEE UNA INSCRIPCIÓN EN LA QUE SE PUEDE LEER MAGGI, EL MISMO SE ENCUENTRA EN UNA DE SUS PARTES PARTIDO, SOBRE EL SE ENCONTRABA: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ENTORCHADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL PESO SIETE (07) GRAMOS APROXIMADAMENTE, LA CUAL SE LE INCAUTÓ A H.J.T. CANALES… UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) FRAGMENTOS DE UNA (01) SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO DE DOS CIENTOS (200) APROXIMADAMENTE, LA CUAL SE LE INCAUTO A J.R. ALCALA.” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual entre otras cosas reza: “…UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PESUNTA DROGA DENOMINADAS CRACK), LA CUAL ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE SIETE (07) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBUSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DIECINUEVE (19) GRAMOS.” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual entre otras cosas reza: “…un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, conformado pro (sic) cuatro (04) compartimientos de los cuales estas (sic) protegidos pro (sic) cierres… UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLORES NEGRO Y AZUL, MARCA NOKIA… CON UNA (01) BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA… Y UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR BLANCO, TECNOLOGÍA DIGITEL… CON SU TAPA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLORES NEGRO Y AZUL, MARCA NOKIA… CON UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA… Y UNA (01) TARJETA SIM DE COLORES BLANCO Y AZUL, TECNOLOGÍA MOVISTAR… CON SU TAPA, Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BESS… CON UNA (01) BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA BESS… Y UNA (01) TARJETA SIM DE COLORES BLANCO Y AZUL… CON SU TAPA…”.

Del análisis del contenido de las mencionadas actuaciones se evidencia en primer lugar que el ciudadano J.R.A.G., le fue incautado la cantidad de 200 gramos de presunta cocaína; al ciudadano GECKSON W.G.B., le fue incautado la cantidad de 8 gramos de presunta cocaína y al ciudadano W.E.T.M., la cantidad de 19 gramos de presunta marihuana.

Por otro lado, consta en autos declaración rendida por la ciudadana JHONELY GASPAR, quien entre otras cosas manifestó: “…yo iba subiendo para mi casa y de repente subieron unos policías de civil y se acercaron a un grupo de chamos que estaban sentado en el piso y les dijeron que subieras (sic) las manos y los empezaron a revisar, en el medio de donde estaban sentadnos (sic) todos había un palto (sic) con una broma como una galleta de color blanco con varios pedacitos picados que los policías dijeron que era presunta droga, a los chamos le encontraron también dinero y teléfonos; después uno de los policías me pidió la cédula y me dijo que por favor los acompañara al comando para hacerme una entrevista. Es todo…”.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que con la declaración de la persona que según el procedimiento policial fungió como testigo, no se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que la misma no indica la incautación de las sustancias a que hacen referencia los funcionarios policiales, por lo que no es un fundado elemento de convicción para acreditar la comisión del delito de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habida cuenta de una significativa incongruencia con relación a la forma como se vinculó al procedimiento la sustancia en cuestión.

Estiman quienes aquí deciden que para precalificar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades conforme a la ley que regula la materia, deben existir circunstancias que sugieran la negociación sea a través de testimonios de personas que tengan conocimiento de tales actividades imputadas al investigado, o bien con la incautación de objetos y/o implementos idóneos para la realización de tales actividades ilícitas, decomiso de sumas de dinero en cantidades y denominaciones que hagan verosímil la presunción de ser éstas resultantes de la venta o comercio de las sustancias ilícitas, o bien con cualquier actuación material o elementos que vincule al investigado con el comercio de la droga y que le sirva al Tribunal para deducir la precalificación del delito en comento, cuestión que no sucede en el presente caso, ya que como se ha a.p. el único testigo de la aprehensión de los ciudadanos GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M., no manifestó las condiciones antes descritas vistas por los mencionados ciudadanos.

No obstante a lo antes precisado, es de hacer notar igualmente la disparidad existente entre el acta policial de aprehensión y el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, siendo que la misma no se corresponden entre si, lo cual palmariamente se evidencia cuando se establece en el acta policial textualmente: …”UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS y en el acta de aseguramiento, señalan, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK), LA CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE OCHO (08) GRAMOS…”; incongruencia esta, que viene a reforzar los precisado por estos Juzgadores precedentemente respecto a lo impreciso y no corroborado por el testigo del procedimiento.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Dos de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.P., en su carácter de Defensora de los imputados GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M..

SEGU NDO: REVOCA la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 20 de abril del año 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos GEKSON W.G.B., JEICKSON R.A.G. y W.E.T.M., y en su lugar decreta a favor de los mismos la l.s.r..

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a fin de que ejecute la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3406

AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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