Decisión nº 445-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000079

DECISIÓN No. : 445 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GUISTAVO A.A.R., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285.2 Constitucional, 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), en fecha 09 de marzo de 2.001, por parte de la Comisaría Policial No. 07, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo auxiliar de investigaciones penales que realizaban el traslado de un detenido al Reten Policial de la Comisaría, cuando se presentó un ciudadano que no se identificó, informando que en la Calle 20 del Barrio San Isidro había un problema. Al trasladarse la comisión policial al Barrio San Isidro, en la Calle 20 avistaron a una ciudadana que sangraba por el cuero cabelludo, a la que identificaron como N.E.C.U., venezolana, de 37 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.197.515, residenciada en el Barrio San Isidro, Av. 19-bis, Casa No. 6-56, El Vigía, Estado Mérida, quien informó que un ciudadano al que señaló la había golpeado con una piedra en la cabeza, quedando identificado como J.W.B.H., venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.676.062, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa No. 9-14, El Vigía, Estado Mérida, siendo enviada la ciudadana agraviada al Hospital y que luego pasara a colocar la denuncia, y el agresor detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas y estudiadas las actas de la investigación, encuentra este decidor que, habiendo ocurrido los hechos que determinaron el inicio de la averiguación penal en fecha 09.03.2.001, hasta la presente fecha (11.10.2.005), ha transcurrido un período de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y seis (06) MESES, si bien obra al folio Cuatro (f. 4), un récipe del cual se desprende haber sido tratada la ciudadana N.C. (Víctima) en el Hospital II El Vigía por el (la) Médico Cirujano Paraíso Rodríguez, quien hace constar que “…la Sra. N.C., C.I. 9.197.515 fue valorada en este centro presentando herida en cuero cabelludo de región temporal izquierda ameritando 07 puntos de sutura y tto medico…”, no aparece haberle sido practicada a la presunta víctima, pues no aparece el Informe, ni el oficio que ordenara la practica de Experticia Médico Forense a la presunta víctima, elemento este que determina la naturaleza y gravedad de las presuntas lesiones infligidas, y por otra parte, en virtud del tiempo transcurrido, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo elementos suficientes para formular un acto conclusivo diferente, ni bases para presentar fundadamente una Acusación contra la persona inicialmente señalada, de donde deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano J.W.B.H., venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.676.062, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, Casa No. 9-14, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano (1.964), en agravio de la ciudadana N.E.C.U., venezolana, de 37 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.197.515, residenciada en el Barrio San Isidro, Av. 19-bis, Casa No. 6-56, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Stria

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