Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil Dieciséis (2.016).

206º y 157º

EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000246.

PARTE ACTORA: W.C.G.,.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSITUYÒ.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.B.B..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRANSACCION+MEDIACIÓN POSITIVA

En el día de hoy, Jueves (29) de Septiembre de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Preliminar, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD Y/O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano: W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.655.648, asistido por el Abogado O.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.158, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MILITAREK, C.A., y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció el ciudadano W.C.G., ya identificado, asistido por el Abogado O.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.158, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, pudiendo ser identificado por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogado en ejercicio CHAFIC CAMILLE EL, SOUKI EL SOUKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE MILITAREK, C.A., representación que consta en mandato que cursa en copia a los folios 36 y 37, denominada para los mismos efectos de este acto, como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA”, desde el día el 26 de Abril de 2008, hasta el 21 de Junio de 2011, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO (ENCUELLADOR), con un último Salario Básico Diario de Bs.79,30, un último Salario Normal Diario de Bs.141,69, y un Salario Integral Diario de Bs. 175,73, y reclaman el pago de Bs.202.859,77, por concepto de Discapacidad parcial y la cantidad de Bs.200.000,00, por concepto de Daño Moral; todo ello conforme a los conceptos libelados por concepto de una Discapacidad parcial y Permanente, siguientes:

  1. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: En aplicación de los Artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.202.859,77), de conformidad con el Informe Pericial de fecha trece (13) de Mayo de 2.013, emitido por el INPSASEL. Suma esta que deviene de tomar el salario integral diario de Bs.175,03 x 1.159 días = Bs.202.859,77. La Indemnización por concepto de Daño Moral, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN (Bs.200.000,00).

Por lo que solicitó le sea cancelada la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.202.859,77),

TERCERA

“LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al ciudadano por concepto Indemnización por Accidente De Trabajo, en aplicación de los Artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.202.859,77), por concepto de Indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN (Bs.200.000,00), por concepto Daño Moral, demandados; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle al ciudadano W.C.G., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.252.859,77), señalando al respecto que “LA EMPRESA” se obliga a cancelarlos en fecha 13 de Octubre de 2016.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL:

Seguidamente EL ACTOR, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados a la empresa y acepta como cantidad transada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.252.859,77), que comprende el monto del informe pericial, y la reparación del Daño Moral que se discrimina a continuación:

ASIGNACIONES Total BsF.

Informe Pericial, de fecha Trece (13) del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013), que estableció: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.175,03 x 1.159 días. Con ocasión a la Certificación emanada del Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 10 de Mayo de 2.012, que CERTIFICO que se trata de UN ACCIDENTE DE TRAAJO, que le produjo: 1.- Post-Operatorio Tardío por amputación Post-Traumática de falange distal de dedo medio izquierdo: Limitación Funcional Secular, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:

B.- Por concepto de daño moral la cantidad de:

Bs.202.859,77.

Bs.50.000,00

Total Asignaciones Bs.252.859,77.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:

El actor declara que el presente documento lo firman con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS:

Tanto EL ACTOR como LA EMPRESA, hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2015-000246, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el monto total demandado asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.402.859,77), constituido, conforme al libelo, por las siguientes cantidades:

A.- La cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.202.859,77), por concepto de Indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, que según el libelo, son demandados, de conformidad con el INFORME PERICIAL, de fecha Trece de Mayo de 2013.

B.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), por concepto Daño Moral.

Así mismo, el tribunal hace constar que desde el folio (23) al folio (25) del expediente, cursa original de la certificación CMO–C-162-12, correspondiente al Expediente N° ANZ-03IA-11-0141, de fecha 10 de Mayo de 2012, emanada del ciudadano F.R.G., Medico Coordinador Adscrito a la Dirección Estadal de S.L. de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, quien determinó y certificó que la lesión que aqueja al ciudadano W.C.G., se trata de UN ACCIDENTE DE TRAAJO, que le produjo: 1.- Post-Operatorio Tardío por amputación Post-Traumática de falange distal de dedo medio izquierdo: Limitación Funcional Secular, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual; y así mismo, el tribunal hace constar que, desde el folio (25) al (28) del expediente, riela el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, consignado, conjuntamente con el libelo de demanda, de fecha Trece (13) de Mayo de 2.013, emitido, por el Director de la Dirección de S.L. de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.175.03 x 1.159 días, que arrojó un monto de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.202.859,77). Y así se establece.

En igual forma el tribunal hace constar, que el ciudadano W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.655.648, debidamente asistido por el abogado C.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 216.681; y así mismo el tribunal constata que el apoderado judicial de la demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., abogado en ejercicio CHAFIC CAMILLE EL, SOUKI EL SOUKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.762, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.252.859,77), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente un vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en el presente acto por la demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:45 p.m.

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A..

Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. L.M.V..

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