Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Expediente: 08021.-

Causa: RÉGIMEN DE VISITAS

Demandante: W.A.C.

Demandada: K.C.A.

Niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.450.867, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.716, y del mismo domicilio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, y un tercer (03) hijo que se encuentra en un procedimiento de adopción por parte de su cónyuge, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad, que desde el mes de mayo del año 2005, están separados de hecho por problemas que se han presentado y desde entonces se le ha hecho imposible tener un dialogo amigable con la demandada de autos. Continua narrando el demandante que por tal situación le es imposible acordar el Régimen de Visitas a favor de los niños antes mencionados, en tal sentido, solicito a este Tribunal que fije dicho régimen con el objeto de compartir las vacaciones, época decembrina, fines de semana y cualquier otro periodo vacacional que pueda disfrutar con sus hijos, razón por la cual acude a demandar por REGIMEN DE VISITAS, a la ciudadana antes mencionada.-

Al anterior escrito se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 14 de Diciembre del año 2.005.-

En fecha 19 de Enero de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) de este expediente.-

En fecha 24 de Enero de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes la parte actora ciudadano W.C., asistido por el Abogado Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, y la parte demandada, ciudadana K.C.A., asistida por la Abogada N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.804, en donde acordaron antes de tomar cualquier decisión, sea escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, en consecuencia, fue suspendido el referido acto y será reanudado continuando el procedimiento de no llegarse a ningún arreglo.-

En fecha 30 de Enero de 2.006, fue escuchada las declaraciones de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2006, la ciudadana K.A. antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio N.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.804, indico que en virtud de haberse realizado las declaraciones de los niños mencionados, solicito al Tribunal un nuevo acto conciliatorio. Seguidamente este Tribunal en auto de fecha 08 del mismo mes y año, se proveyó conforme a lo solicitado y se ordeno la notificación del demandante de autos.-

En escrito de fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano W.A.C. antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio 53.714, consigno copias fotostáticas del expediente signado bajo el N° 31.492, contentivo de Adopción Plena Individual, incoado por la ciudadana K.A., ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del Niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo solicito la elaboración de un Informe social en el hogar de la ciudadana antes mencionada.-

En fecha 10 de Febrero 2.006, a fin de llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, una vez hecho anuncio a las puertas del Tribunal se dejo constancia de la no comparecencia ni de la parte demandante, ni el demandado, ni por si, ni por medio de su representante judicial, razón por la cual se declaro desierto dicho acto.-

En escrito de fecha 10 de Febrero de 2006, el ciudadano W.C. antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en la misma fecha.-

En fecha 27 de Abril de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.007, el ciudadano W.C., asistido por el Abogado en ejercicio Á.G., ya identificados, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios dos (02), del nueve (09) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos W.A.C. y K.C.A. y Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del primer instrumento se evidencia: la celebración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos, antes mencionados. Del segundo, tercero y cuarto documentos se observa: la filiación de los niños de autos, con el ciudadano W.A.C..-

- Corre al folio diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, declaraciones de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde los referidos niños manifestaron que su papá golpeo a su mamá, que no quieren que su papá los visite porque les da nervios, que los va a visitar con Polisur, que los visita a veces.-

- Corre a los folios del veintiocho (28) al ciento ochenta (180) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del expediente signado bajo el número 31492, que cursa ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y del expediente distinguido bajo el N° 06688, que cursa ante la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente ambos de esta Circunscripción Judicial, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho Instrumento se constata: que por ante el mencionado Juzgado, cursa procedimiento de Adopción Plena e Individual, solicitada por la ciudadana K.C.A., en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual se encuentra, y le fue otorgada la Colocación Familiar con Miras a Adopción, en fecha 12 de Mayo de 2003; igual modo se evidencia el ofrecimiento de Pensión Alimentaría, incoado por ciudadano W.A.C., en contra de la ciudadana K.A., a favor de los niños Canelón Andrade, y diferentes depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal de la causa.-

- Corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por hacer sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se infiere: que los Hermanos Canelón Andrade, residen con la progenitora en el Barrio M.P.L., sector los Cortijos, casa N° 209A-02, que la progenitora de se encuentra laboralmente activa da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso le resulta insuficientes para cubrir las erogaciones, que la vivienda que ocupa es tipo casa construida con materiales sólidos y resistentes propiedad de la abuela materna presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, según fuentes de información la progenitora es garante del bienestar de los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que la demandada de autos, es enfática al manifestar su desarrollo en que se fije un régimen de visitas donde el progenitor pueda llevarse con él a los niños fundamentando su actitud al decidir que este “no es garante del bienestar psicológico emocional de los niños”, que el ciudadano W.A.C. se encuentra activo económicamente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso – egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. No obstante, dice cubrir el saldo negativo con ingresos que percibe producto de la venta de videos y música en las playitas, la vivienda que ocupa es tipo apartamento en calidad de arrendamiento, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad, que el citado ciudadano es enfático al manifestar su interés en que se fije un régimen de vistas que le permita estrechar la relación paterno filial.-

- Corre a los folios del doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) ambos inclusive de este expediente, Informe Psicológico de fecha 07 de Febrero de 2.007, emanado de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A, Departamento de Psicólogos; el mismo posee valor probatorio para esta Juzgadora por ser respuesta del oficio de fecha 25 de mayo de 2.006, signado bajo el N° 08021, además de ser el ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo; el aludido informe sugiere que el padre biológico asista urgentemente a consulta psicológica (Privada) para trabajar en sus procesos individuales con el fin de liberar su problemática individual para un cambio de actitud y comportamiento; del mismo modo sugiere que los niños deben asistir a consulta psicológica (Privada) para trabajar su proceso emocional de forma adecuada, ya que han sido perturbados por la situación actual que atraviesan, es importante fortalecer los lasos de afecto con sus padres para que ellos se sientan libres y seguros al momento de compartir con los mismos; que ambos progenitores debe acudir a Programas de Orientación Familiares o Escuelas para padres para recibir conocimiento acerca de cómo deben comportarse para el beneficio de los niños para lograr un mensaje asertivo de la situación.-

PARTE MOTIVA

Para analizar los fundamentos de hecho y derecho para decidir el fondo de la presente controversia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulten perjudicadas. Pues; lo que se trata en definitiva es que los niños cuenten además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

En tal sentido, los derechos inherentes de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; siendo estos parámetros los que van a regirse para decidir en relación al presente juicio; así velar por el bienestar y las interrelación entre padres e hijos. Aunado a ello, esta Juzgadora en aras de proteger, asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños antes nombrados, debe velar que no se menoscaben unos de los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: el derecho que todo padre tiene de mantener el contacto directo de forma regular y permanente con su hijo.-

En ese orden de ideas, de lo alegado por la parte y de las pruebas aportadas; esta Juzgadora observa; la parte actora menciona que se separaron de hecho por los problemas que se han presentado y desde entonces se le ha hecho imposible tener un dialogo amigable con la prenombrada ciudadana, igualmente solicita que se le fije un Régimen de Visita con el objeto de compartir en los periodos vacacionales con sus hijos. De igual modo se ha inferido, que la parte demandada en la oportunidad que le confiere la Ley Especial para desvirtuar lo alegado por el ciudadano W.A.C. en su escrito de demanda; vale decir, el Acto de la Contestación y el lapso de Pruebas, no expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente; en tal sentido, no promovió ninguna prueba que evidenciara la certeza de dichos alegatos.

Asimismo se constata de las declaraciones realizadas a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresan que su papá golpeo a su mamá, que no quieren que su papá los visite porque les da nervios, que los va a visitar con Polisur, que los visita a veces.-

Al respecto los Artículos 27 de la Ley Especial y 9 numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, rezan lo siguiente:

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo limitaciones que las establecidas en la Ley.”

Articulo 9: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que éste separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés del niño.”

De las normas antes descritas, están específicamente destinadas a preservar la existencia del contacto paterno-filial, asimismo a la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre ambos (padres e hijos); derecho que le corresponde al progenitor por no poseer la guarda, por cuanto no disfruta de la tenencia y así poder satisfacer sus necesidades; brindado el apoyo espiritual.-

En el caso de autos, esta juzgadora procurando conciliar a las partes sobre el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes involucrado en el presente procedimiento, las gestiones fueron infructuosas, tal como se desprende del acta levantada en fecha 24 de enero de 2006, previa a la contestación donde se evidencia que ambas partes de común acuerdo acordaron suspender el citado acto, hasta tanto sea escuchada la opinión de los niños de autos, por lo que una vez oída sus opiniones se reanudo el presente procedimiento el día 10 de febrero del mismo año 2.006, día y hora fijada para continuar la celebración del acto conciliatorio, al cual la parte demandante y demandada no asistieron a dicho acto.-

En tal sentido, se observa en el presente caso que no existe, ni ha existido un contacto directo del ciudadano W.A.C. y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo tanto se ha deteriorado el acercamiento Paterno-Filial; produciendo que los niños de autos se sientan abandonados y desatendidos por parte de su progenitor; no existiendo la comunicación y la unión para que los nombrados niños perciban, sientan el cariño y la atención de su padre. constituyendo un acto violatorio al derecho de los niños a ser visitado por parientes de consanguinidad o por afinidad de éste, y aún por terceros, cuando su interés lo justifique, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar la extensión de las visitas a otras personas, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre las partes, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron la controversia, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos, son fundamentos por los cuales esta sentenciadora considera que la presente demanda de Régimen de visitas ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano W.A.C., en contra de la ciudadana K.C.A., en beneficio de los niños y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la LOPNA, se establece el siguiente Régimen de Visitas: el ciudadano W.A.C., podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.), pudiendo trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Los días sábados y domingos serán compartidos de manera alternada por ambas partes, pudiendo el ciudadano W.A.C., visitar a sus hijos, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), y trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia. Del mismo modo, en la época de Navidad, los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los pasará con su padre el ciudadano W.A.C.. En todo caso, los niños de autos no podrán pernoctar en el hogar del ciudadano antes mencionado.-

  2. RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”. ASÍ SE DECIDE.-

Observa esta sentenciadora, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en la Ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4

DRA. E.M.C.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 40 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año dos mil siete (2.007).-

La Secretaria

EMCH/lz*

Exp. 08021.-

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