Decisión nº WP01-R-2013-000653 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 008-2013

Macuto, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WG01-X-2012-000001

Recurso: WP01-R-2013-000653

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 018-2013 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado, en contra de las decisiones emitidas en fecha 16/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante las cuales NEGÓ el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor de los ciudadanos W.H.C.C. Y BRULEE R.C.P., titulares de las cédulas de identidad N° (s) 6.118.009 Y 14.019.291. En tal sentido se observa.

En fecha 31 de Octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000653 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual fue DECLARADA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA en el presente caso por el Abg. L.E.M.I., Juez Suplente integrante de la Corte natural y en fecha 03/04/2008 a la ciudadana Roraima M.G. se le declaró Con Lugar la inhibición planteada en el asunto WP01-R-2013-000049 seguido a los referidos ciudadanos, en razón de lo cual se convoco a las ciudadanas R.A. BARRETO Y JOSEPLINE F.J.I. de la Lista de Suplentes, quienes aceptaron el cargo y se procedió a la constitución de la Sala Accidental Nº 018-2013, la cual quedó integrada por las precitadas ciudadanas y la jueza R.C.R. ( Presidenta y Ponente).

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó las decisiones impugnadas el 16/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano W.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos de Macuto, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada…

(Folio 14 al 18 de la incidencia).

…NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano BRULEE R.C.P. titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009… en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Retención de Imputados y Acusados para Adultos de Macuto, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, donde concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada…

(Folio 19 al 23 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado, impugna los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado, quien conforme a la boleta de notificación cursante a al folio 25 de la incidencia, aparece como Defensor Privado de los ciudadanos W.H.C.C. Y BRULEE R.C.P..

Ahora bien, vale acotar que el abogado en cuestión solo se encuentra legitimado para actuar en nombre del ciudadano BRULEE R.C.P., de acuerdo con el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo al computo cursante al folio 29 del cuaderno de incidencia, la secretaria del Juzgado A quo, entre otras cosas deja constancia de lo siguiente “…QUE EL DEFENSOR PRIVADO ANTONIO CONESA FUE REVOCADO POR EL CIUDADANO W.H.C. CAMACHO EN FECHA 24/09/2013, ACEPTANDO EN FECHA 27/09/2013 LOS ABG. L.A. PERNALETE Y ANTONIO MILLAN…”, en tal sentido queda establecido que el precitado abogado para el momento de interponer el presente recurso había sido revocado por el ciudadano W.H.C.C., resultando INADMISIBLE el recurso interpuesto a favor del precitado ciudadano.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRULEE R.C.P., fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse notificado el precitado abogado de la decisión recurrida, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano BRULEE R.C.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRULEE R.C.P. y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Sala Accidental DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., a favor del ciudadano W.H.C.C., por carecer de cualidad de Defensor Privado, en virtud de que fue revocado en fecha 27/09/2013 el nombramiento del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 018-2013 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano BRULEE R.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de referida al régimen abierto requerida a favor del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE, de acuerdo con el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., a favor del ciudadano W.H.C.C., por carecer de cualidad de Defensor Privado, en virtud de que fue revocado en fecha 27/09/2013 el nombramiento del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

R.C.R.

LA JUEZ, LA JUEZ,

R.A.B.J.F.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

RBD/LMI/RCR/maria.

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