Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes tres (3) de mayo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00633

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-005555

PARTE ACTORA: W.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 11.227.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., C.X.L., D.R.G.P. y R.A.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.184, 64.345, 81.742 y 33.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo; y L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 11.227.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: I.G.U. y G.D.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el primero en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano W.E.C.M., contra la empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A. y la ciudadana L.P..

  2. - Recibidos los autos en fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 26 de mayo de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día 02 de junio de 2011 a las 2:00 pm, fecha en la cual se dictó el mismo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano W.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de la ciudadana L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano W.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 11.227.947, en contra de CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO COINSPECTRA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de enero de 1982, bajo el Nº 6, Tomo 122-A-Sgdo. // SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Utilidades, Bono vacacional y Vacaciones. Se ordena una experticia complementaria del fallo.-Así se establece.- // TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.”

      En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho los conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la sentencia incurre en los vicios de incongruencia y contradicción, ya que en la parte de los alegatos se señala que hay reconocimiento de que hay retardo en los pagos, y en los términos de la controversia solo señala tres puntos y en la dispositiva termina señalando cinco puntos; que le otorga valor probatorio a los contratos previos a las pruebas de las alcaldías; en cuanto a la retención de los salarios, señaló que a partir de 2007, el salario era de Bs. 10.000,00; que la señora L.P. quedó conteste que el 13/05/2008 terminó la relación; el A-quo le da valor probatorio a todo lo anterior, y después lo contradice; señaló que cuando no le pagaban el salario le pagaban el Bono de 3,5%; que lo anterior quedó probado en el punto número 6 de la sentencia, y el Juez dice que esto no quedó probado; señaló que en el punto número 2 de forma absoluta le quitó el concepto de salarios retenidos, cuando de las pruebas se evidencia que fue despedido injustificadamente, así lo manifiesta expresamente la demandada, dijo que le habían rescindido el contrato, motivos por los cuales solicitó que fuese declarado el despido injustificado y se otorguen los salarios retenidos y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la señora laura reconoce que sí le otorgaba bonos y gratificaciones; señaló que la sentencia dice que hubo una renuncia voluntaria, lo cual es falso, que solo existía el salario básico, lo cual también es falso; que de la prueba de informes de la actora, se evidencian los bonos y gratificaciones y el Juez señaló que esos montos eran para pagar nómina al personal; señaló que el actor no tenían funciones de pagar personal, por otra parte la demandada nunca alegó que el trabajador pagara salario al personal, por eso el Juez no puede asumir ese alegato y decir que las altas sumas de dinero que se recibieron en el año 2006 eran para pagar al personal, ese dinero lo utilizó el trabajador para pagar la cuota inicial de una vivienda porque era su salario; señaló que hay una prueba documental que fue desechada, la liquidación, y esa es una prueba promovida por la demandada y nunca fue recibida por el trabajador y con base a ello le mandó a descontar esas sumas; que no consta en el expediente que el actor haya recibido adelanto o pago alguno de Prestaciones Sociales, y la presente demanda es por cobro de Prestaciones Sociales; que los puntos apelados son: los salarios retenidos, ya que fue despedido el 30/07/2008 y los pagos solo se le hicieron hasta el 13 de marzo de 2008; el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el Bono de 3,5% sea integrado al salario.

  5. - Por su parte, la parte demandada no recurrente señaló: que el actor reclama 22 meses de salario retenidos y aquí dice que son solo 4 meses; que el actor primero dice que fue despedido injustificadamente, luego más adelante dijo que se retiró justificadamente, y en la audiencia de juicio dijo expresamente “nunca dejaron de pagarme” y entonces cómo es que nunca dejaron de pagarle y luego dice que se retiró justificadamente; que el actor señala que nunca fue liquidado ni pidió adelanto de Prestaciones Sociales, dice que tenía un Bono de 3,5% que fue por acuerdo verbal y no hay prueba en autos de esto; que el Juez señaló que como no fue despedido y como no se retiró justificadamente, por cuanto señaló que nunca dejaron de pagarle, concluyó que se tenía como un retiro voluntario, no dijo que constaba la renuncia en el expediente; por todos esos motivos, solicitó que la apelación fuese declarada sin lugar.

  6. - El Juez en uso de sus facultades pasó a efectuar algunas preguntas al accionante presente, en los siguientes términos: a) Quiero que me aclare un poco eso de los Bonos que usted recibía. ¿Cómo eran? Respondió: Al inicio se llegó aun acuerdo de un salario básico y un porcentaje del 3,5% de las valuaciones de la obra, del monto final que pagaba la Alcaldía; b) ¿Cuánto era el monto por esos Bonos? Respondió: Por ejemplo en una valuación de mil millones de bolívares, a mi me correspondían 35 millones; podían ser depósitos 3 o 4 veces al año, incluso hubo un monto de Bs. 380.000.000 (denominación anterior) que era el porcentaje de un cobro de diez mil millones de bolívares y a mi me tocaba el 3,5% de esa cantidad. Este último monto fue por una obra en Maturín. Este tipo de negociaciones son muy comunes entre los Ingenieros Residentes de una obra y la Constructora, en forma verbal; adicionalmente el accionante señaló: que la demandada dice que una vez que la Alcaldía de Maturín rescindió el contrato con Coinspectra, dio por terminada la relación con el trabajador; señaló que en julio de 2008 ya tenía cuatro meses que no cobraba y luego de reclamar su pago y en vistas de que no le pagaban se fue; que el último pago fue el 13/03/2008; que desde marzo hasta julio de 2008 trabajó sin cobrar y cuando reclamó el pago la empresa le dijo que si no le gustaba así que se fuera, y por eso se fue.

  7. - Del mismo modo, procedió a preguntarle al apoderado judicial de la accionada: a) Motivos respecto a los depósitos en la cuenta del trabajador. Respondió: Una sola vez se le pagó gratificación; que al accionante se le hacía depósitos para pagar a los obreros y para gastos; b) Modalidades de pago. Respondió: Transferencias y depósitos.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que fue contratado para laborar por tiempo indeterminado para la empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A., habiendo iniciado su relación de trabajo en fecha 30 de junio de 2003 durante los cuales ejerció el cargo de Ingeniero Residente durante cinco (5) años y un (1) mes hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, pero es el caso que el Patrono burló el pago de los Derechos Laborales al hacer caso omiso y desconocer los derechos en materia laboral que se fueron consolidando con el transcurrir del tiempo, cuando no se pagaron las indemnizaciones y prestaciones sociales, así como no otorgar los recibos de pagos quincenales, amén de que no le consignaron en la administración de la empresa el concepto de antigüedad, no habérsele pagado sus vacaciones, su disfrute e igualmente el bono vacacional, utilidades, intereses sobre la antigüedad, así como tampoco haberlo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; posteriormente, señala que se retiró justificadamente, debido a que la empresa dejó 22 meses sin pagarle su salario; señaló que inició con un salario Bs. 3.000,00, y culminó con un salario de Bs. 10.000,00; que su último salario integral fue de Bs. 1.252,00 diarios; demandó así mismo, de manera solidaria a la ciudadana L.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Comercio; por todo lo antes expuesto solicitó el pago de los siguientes montos y conceptos: 1.- La suma de Bs. 169.000,00 por concepto de salarios retenidos; 2.- La suma de Bs. 407.445,00 por concepto de antigüedad acumulada (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo ; 3.- La suma de Bs. 145.332,00 por concepto de intereses de antigüedad; 4.- La suma de Bs. 187.806,00 (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); 5.- La suma de Bs. 75.124,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 6.- La suma de Bs. 212.850,00 por concepto de utilidades; 7.- La suma de Bs. 50.101,00 por concepto de bono vacacional; y 8.- La suma de Bs. 94.562,00 por concepto de vacaciones; para un total de Bs. 1.342.220,00.

  9. - La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como hechos admitidos los siguientes: 1.- La existencia de la relación de trabajo; 2.- Que ingresó a la empresa como Ingeniero residente; 3.- Que inició la relación laboral en fecha 30 de junio de 2003; 4.- Que el salario inicial fue la suma de Bs. 3.000,00; 5.- Que al actor en su condición de ingeniero se le confió la ejecución de la obra que el mismo contrató en representación de Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A., con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 6.- Que el actor firmó el contrato y valuaciones en representación de la empresa; y 7.- Que esporádicamente hubo retardo en los pagos; por otro lado, negó lo siguiente: 1.- Que haya sido despedido injustificadamente en fecha 30 de julio de 2008;

  10. - Que la demandada tenga que pagarle al actor los presuntos salarios retenidos; 3.- Que tenga que pagarle prestaciones acumuladas al actor; 4.- Niega el salario final mensual de Bs. 10.000,00 aducido por el actor, pues lo cierto es que su último salario fue de Bs. 6.500,00; 5.- Niega que le adeude al actor sumas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades e intereses; señaló que no hubo despido injustificado por cuanto lo cierto es que la obra para la cual fue contratado por la demandada y que el mismo actor firmó en representación de la demandada con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, fue rescindida por dicha Alcaldía en fecha 24 de abril de 2008 con ocasión a la funesta labor que el mismo accionante desempeñó; adujo que el Ingeniero accionante firmaba con la Alcaldía los contratos y valuaciones en nombre y representación de la empresa que hoy demanda, en su condición de Ingeniero Residente de la obra, lo cual demuestra que el accionante era un Empleado de Dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no tenía la estabilidad prevista en el artículo 112 de dicha Ley; que el accionante primero señala que fue despedido injustificadamente y luego señala que se retiro justificadamente por cuanto s ele dejaron de pagar 6 meses de salario, pero reclama 22 meses de salario, por lo que resulta forzoso creer que un trabajador labore continuamente en la empresa sin percibir salario; que lo cierto es que la demandada pagó todos y cada uno de los salarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; que en fecha 22/12/2003 le cancelaron las prestaciones acumuladas al trabajador por Bs. 21.000,00, ya que la empresa acostumbraba a liquidar anualmente; que hasta el mes de febrero de 2005 el salario era de Bs. 4.500,00 y luego de marzo de 2005 al 20 de diciembre de 2005 fue de Bs. 5.000,00; que para el 20 de febrero de 2005 se le canceló al actor los salarios adeudados y las Prestaciones Sociales que tenía acreditadas hasta esa fecha de Bs. 25.000,00, por lo que se le pagó en total Bs. 40.000,00, así: Bs. 10.666,66 por Prestación de Antigüedad, Bs. 200,00 por Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. 2.833,33 por vacaciones fraccionadas, Bs. 1.500,00 por Bono Vacacional, Bs. 5.000,00 por Utilidades, Bs. 4.800,00 por Bonificación Única de Fin de Año; que desde marzo de 2006 su salario fue de Bs. 6.500,00; que para el 31 de diciembre de 2006, se le pagaron al actor sus Prestaciones Sociales por Bs. 15.032,00 según préstamos que realizara el trabajador en fechas 10 de mayo, 14 de junio y 23 de junio de 2006 del total que tenía acreditado hasta ese entonces por Bs. 26.992,55, por lo que quedó un salado a favor del demandante de Bs. 11.960,55, la cual fue depositada en la administración de la empresa dado que el demandante se negó a recibirlas; que el 20 de diciembre de 2006 le canceló una única Bonificación Especial de Bs. 348.063,52 por la firma del contrato para la ejecución de la obra con la Alcaldía de Maturín en el Estado Monagas (Colector Emisario Laguna y San Vicente); que durante el año 2007 su salario mensual era de Bs. 6.500,00; que para el 31/12/2007 emitió un comprobante por la suma que tenía acreditada por Prestaciones Sociales acumuladas de Bs. 28.353,70 más lo que mantenía acumulado en la administración de la empresa de Bs. 11.960,55, quedando un saldo favorable al actor de Bs. 40.314,26;

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Con el libelo de demanda: Consignó copias simples de Actas de Asambleas General de Accionistas de la demandada, las cuales no se aprecian pues no guardan relación con los puntos apelados por el accionante. También consignó copias simples de listado de maquinarias de la demandada, impresiones de la página web tucarro.com, las cuales se desechan por no ser documentos oponibles a la demandada. Así se establece.

    B).- Consignó a los folios 114 al 145 de la primera pieza, copia al carbón de comprobantes de egreso a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos de nómina, retenciones de ISLR. Así se establece.

    C).- Consignó a los folios 146 al 180 de la primera pieza y folios 32 al 43, copia al carbón y copia simple de depósitos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los diferentes depósitos efectuados por la demandada a nombre del accionante. Así se establece.

    D).- Consignó a los folios 181 y 182 de la primera pieza, originales de constancias de trabajo a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que para el 09/01/2006 el salario del accionante era de Bs. 6.000.000,00 mensuales (denominación anterior) y para el 10/06/2008 Bs. 10.000.000,00 (denominación anterior).

  12. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La demandada no la exhibió, no obstante, quien sentencia considera que tal medio de prueba no aporte elementos que coadyuven en la solución de la controversia. Así se establece.

    Solicitó que la demandada exhibiera los recibos firmados por el trabajador. La demandada no exhibió, no obstante, se observa que la actora consignó tales recibos en copias al carbón (folios 114 al 145), las cuales fueron apreciadas con anterioridad, por lo que da por reproducida aquí su motivación. Así se establece.

  13. Prueba de Informes:

    Respecto a dicha prueba, se observa que la parte actora solicita que el banco Banesco informe sobre si la cuenta 01340065270651005884, pertenece al accionante; a qué persona natural o jurídica pertenece la cuenta 01340014860141106236, y que envíe o informe sobre los estados de cuenta de cada una.

    Bajo este orden de ideas, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:

    ‘… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la p.O.A.P., si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…’.

    El anterior criterio es aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, dado que de la forma como fue promovida la prueba, se observa que la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la misma, ya que lo hace como una prueba testimonial, vale decir de forma “asertiva” por lo que se desnaturaliza la misma, violentándose así el principio del control de la prueba , lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido, resultando forzoso desechar la misma. Así se establece.

  14. Declaración de parte:

    De la observación a los videos de la audiencia de juicio, se constató que el ciudadano W.E.C.M., manifestó lo siguiente: Que prestó servicio en junio de 2003 para la empresa Construcciones y Mantenimiento Coinspectra como Ingeniero Residente realizando funciones de ejecución y supervisión de la obra civil y del personal obrero y profesional, en una jornada de 7:00 am a 5:00 p.m. y a veces hasta las 11:00 de la noche por asfalto de obra; que su salario inicial era de Bs. 3000 mensual y al final de la relación de trabajo fue de Bs. 10.000 mensual, que a dicho salario base se integraba un 3,5% del monto de valuación de las obras, el cual al principio fue pactado su pago al culminar la obra, luego se llegó a un acuerdo verbal, donde a medida que se pagaba la valuación, la empresa demandada cobraba y le iba pagando dicho porcentaje; que tenía un personal a su cargo, sobre todo el personal obrero; que el pago de su sueldo era a través de cheque o depósito de cuenta bancaria; que fue contratado por la señora L.P.; que le adeudaban una cantidad de salarios, y al terminar la obra la empresa demandada se comprometió a vender unos equipos y con ello, le iban a cancelar lo adeudado; que le decían “agarra ahí para que te tranquilices”, manifestando “pero nunca dejaron de pagarme”; que la empresa le propone luego el pago de una parte y de no estar de acuerdo con ello, le dijo que se retirara, y a partir de allí se dio por despedido.

    Esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera al actor conteste en que se le cancelaron todos los salarios durante el tiempo que duró la relación laboral, aun y cuando existieron retrasos en los pagos la demandada nunca dejó de pagarle; que lo relativo al pago del 3,5 % sobre lo cobrado en cada valuación, fue pactado en forma verbal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. Prueba instrumental:

    A).- Promovió cursante en los folios 184, 192, 194, 198, 210, 213, 214, 215, 228, 231, 232, 234, 243, 244, 247, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 257, 260, 266, 267, 268, 269, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 281, todos de la primera pieza, documentales diversas las cuales no están suscritas por el actor, y en virtud de ello no le pueden ser opuestas, razón por la cual este juzgador las desestima. Así se establece.

    B).- Cursa a los folios 290 al 375 de la primera pieza, documentales diversas marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “P-1”, “Q”, “Q-1”, “R” y “S, las cuales no guardan relación alguna con lo que aquí se debate, y no aportan elementos que ayuden a la solución de la controversia. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 185 al 191, 193 al 197, 199 al 209, 211, 212, 216 al 227, 230, 233, 235 al 242, 245, 246, 248, 255, 256, 258, 259, 261 al 265, 270, 277, 279 al 280, comprobantes de egreso en copia y en originales, así como depósitos al carbón a los cuales se les otorga valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los diferentes pagos y depósitos efectuados por la demandada a nombre del accionante. Así se establece.

  16. Prueba de Informes:

    Solicitó información a los Bancos Banfoandes y Mi Casa, cuyas resultas cursan a los folios 97 al 104 y 145 al 149 de la segunda pieza, siendo que las mismas no aportan elementos de valor que ayuden a la solución de los puntos controvertidos, razón por la cual se desestiman las mismas. Así se establece.

    Respecto a la solicitada a las diferentes Alcaldías, dichas resultas no fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  17. Declaración de parte:

    De la observación a los videos de la audiencia de juicio, se constató que la ciudadana L.P. señaló lo siguiente: Que representa a la empresa demandada y era quien autorizaba las constancias de trabajo; que la parte actora fue contratada por la empresa Coinspectra, iniciando su prestación de servicio en fecha 30 de junio de 2003, en el cargo de Ingeniero Residente, teniendo entre sus funciones la dirección y ejecución de las obras de la empresa, siendo su último sueldo de Bs. 6.500, el cual era cancelado a través de cheques del Banco Banesco y sólo en el año 2006 le fue otorgada un bono (no vacacional), por firma de contrato; que el Sr. Quevedo laboró como Gerente General pero actualmente no presta servicio para la empresa demandada, señala que la parte actora era liquidada cada año; que en el año 2003 hasta el 2006 la parte accionada celebró unos contratos de obras con la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, y en el año 2008 se realizó una auditoria de las obras y la Alcaldía decide rescindir de dicho contrato por mala ejecución de las obras, y a partir de esa fecha la parte actora trabajó para la empresa.

    Esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera al actor conteste en que el salario de Bs. 6.500 mensual para como último salario, el pago de una gratificación (no se especifica monto) en el año 2006 y la ejecución de obras en representación de la demandada. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  18. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  19. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  20. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar si son procedentes los salarios retenidos, ya que alegó que fue despedido el 30/07/2008 y los pagos solo se le hicieron hasta el 13 de marzo de 2008; si procede el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si existe una bonificación del 3,5% sobre las valuaciones y que ésta deba ser integrado al salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante en los siguientes términos:

    En cuanto a la Responsabilidad solidaria de la ciudadana L.P. alegada por la parte actora, este Juzgador observa que el A-quo negó su procedencia, y de la fundamentación de la apelación que en audiencia oral efectuó la parte accionante, no se observa que éste haya sido un punto recurrido, por lo que es forzoso para quien sentencia considerar y tener como definitivo lo asentado por el Tribunal A-quo, valga señalar que el actor solicitó embargo preventivo sobre una avión propiedad de la codemandada Coinspectra, lo que hace concluir que la misma tiene los bienes y el capital suficiente para garantizar las resultas de este juicio, y adicionalmente quien contrató al actor fue Coinspectra y todas labores y trabajos realizados fueron para ésta, como lo reconoció el actor, incluso al momento de rendir declaración de parte. Así se establece.

  21. - En cuanto a la solicitud de pago de salarios retenidos durante 22 meses, este Juzgador observa lo siguiente: La parte accionante en su libelo reclama un total de 22 meses de salarios retenidos por Bs. 169.000,00; al momento de rendir declaración de parte en la audiencia de juicio el actor expresó que ante su solicitud de pago del salario atrasado, le decían “agarra ahí para que te tranquilices”, y al final de su declaración expresó “pero nunca dejaron de pagarme”; adicionalmente ante este Juzgado Superior señaló que en julio de 2008 ya tenía cuatro meses que no cobraba y luego de reclamar su pago y en vista que no le pagaban se fue, que el último pago fue el 13/03/2008 y que desde marzo hasta julio de 2008 trabajó sin cobrar y cuando reclamó el pago la empresa le dijo que si no le gustaba así que se fuera. En tal sentido, este Juzgador advierte una expresa inconsistencia en su petitorio, que sumada a su confesión en la audiencia de juicio “pero nunca dejaron de pagarme”, hace concluir a quien sentencia que si bien es cierto hubo atraso en el pago, al final le pagaron todo lo relativo a su salario, razón por la cual se tiene como cierto que Coinspectra pagó los salarios al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.

  22. - En cuanto a la solicitud del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador lo siguiente: En la demanda en principio se señaló que el actor fue objeto de un despido injustificado, luego en el mismo libelo adujo que la relación terminó por decisión unilateral del patrono, y posteriormente señaló que esperó seis meses el pago de su salario mensual acumulado hasta el mes de julio de 2008, por lo que unilateralmente tomó la decisión de retirarse voluntariamente, adquiriendo los efectos patrimoniales de un despido injustificado. En tal sentido, este Juzgador advierte una expresa inconsistencia en su petitorio, lo que sumado a la negativa de despido alguno por parte de la demandada y a la declaratoria anterior de improcedencia de pago de los supuestos salarios retenidos, por efecto de la propia confesión del demandante en declaración de parte, lleva a la imperiosa conclusión que haya existido despido alguno, siendo lo cierto que el actor se retiró voluntariamente, y en virtud de ello es improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  23. - Respecto a las bonificaciones y/o comisiones, vale indicar que de autos no constan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se pactó tal concepto, tampoco que el trabajador recibiera el pago de comisiones por la labor que él realizaba, toda vez que las cantidades que aparecen reflejadas en algunos comprobantes de pagos apreciados con anterioridad y distintos de los pagos que se corresponden con los salarios mensuales para cada año, son sumas muy excesivas, que en algunos casos alcanzan el equivalente a un 3.000% de su último salario, aproximadamente; siendo que por máximas de experiencia, no es plausible, sin que haya acto expreso, que un trabajador devengue tales cantidades, por lo que debe asumirse, lo indicado por el A-quo, que dichas cantidades eran dirigidas a pagos de salarios de obreros y/o gastos atinentes a la obra, toda vez que el accionante fungía como representante del empleador. Así se establece.

  24. - Respecto a la reclamación por concepto de Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones, no cursa a los autos prueba que la empresa demandada haya cumplido con dicho pago, por lo que se considera procedente su pago en los términos establecidos por el A-quo en virtud del principio de la prohibición de “non reformatio in peius.”. Así se establece.

  25. - En consecuencia, una vez apreciadas las documentales anteriores (comprobantes de pago, depósitos), declaraciones de las partes y alegatos de ambas partes este Juzgador tiene como cierto lo siguiente: Que el actor laboró para Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A., desde el 30 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2008, fecha en la cual se retiró en forma voluntaria; que al inicio de la relación laboral percibió un salario mensual de Bs. 3.000,00 y que a la fecha de finalización de la relación laboral tenía un salario mensual de Bs. 10.000,00; que su salario siempre estuvo conformado por una suma fija sin ningún otro componente, vale decir que no existieron otros conceptos; que al actor no le pagaron completo los montos y conceptos devenidos de la relación laboral que existió, vale decir antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que por ende debe honrarlos con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y las utilidades con base a los días solicitados por el actor en su libelo en el cuadro descriptivo de las Utilidades (vuelto folio 6 del libelo) puesto que la demandada no negó dichos días y no alegó otro parámetro. En tal sentido, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, por un único experto contable, para lo cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada. La labor del Experto Contable y el pago de los Honorarios Profesionales del Experto Contable se efectuarán conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 07 de marzo de 2002, la cual se cita a continuación:

    ………En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes,

    ……. No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de sus facultades de aclarar el dispositivo del fallo, en consecuencia en lo atinente a la realización de la experticia complementaria del fallo deberá leerse:

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal y por cuanto no hay parte totalmente vencida, los costos o emolumentos que genere la realización de la experticia complementaria del fallo será sufragada por ambas partes y a los fines de facilitar la ejecución del fallo deberá la demandada pagar la totalidad de la experticia y la parte que corresponda al actor se deducirá del total de la cantidad que deba pagar la accionada.

    .

  26. - Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

  27. - El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/07/2008 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

  28. - En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (25/11/2008) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano W.C. contra la empresa Construcción y Mantenimiento Coinspectra, C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos ordenados a pagar en la parte motiva del fallo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano W.C. contra la ciudadana L.P.. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP. Nro. AP21-R-2011-00633.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR